REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3783
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Tovar Martínez, apoderado del ciudadano LEONARDO JAVIER RAMONES CORDOVA, contra el auto del 18 de mayo de 2005, dictado por la Sala I del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 y mediante la cual se condenara al apelante a pagar alimentos a la niña JOSLENY GUADALUPE RAMONES RODRIGUEZ;
este Tribunal para decidir observa:
II
La controversia tiene por objeto que este Tribunal Superior revise el decreto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de la causa y mediante la cual condenó al apelante a pagar alimentos a favor de la niña JOSLENY GUADALUPE RAMONES RODRIGUEZ, equivalente al 30% mensual de lo devengado por el demandado, con motivo de la demanda que intentara la ciudadana Jocelin Rodríguez González, madre de la mencionada niña, alegando incumplimiento por parte del padre; y sentencia que quedó definitivamente firme el 25 de marzo de 2004 (ver folio 20).
Así las cosas, este Tribunal luego de revisado el expediente se constata que:
1) El 13 de septiembre de 2004, se acordó la notificación del demandado, para el cumplimiento voluntario de la sentencia; notificación que se cumplió el 10 de marzo de 2005.
2) El 28 de marzo de 2005, el demandado consigna cheque de gerencia Nº 00136618, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares a nombre del Tribunal de la causa para la apertura de la cuenta a nombre de su hija JOSLENY GUADALUPE RAMONES RODRIGUEZ, lo cual ordenó el Tribunal de la causa mediante oficio de fecha 06 de abril de 2005.
3) El 03 de mayo de 2005, la ciudadana Jocelin Rodríguez González, asistida del abogado Jhon Davalo, solicita la ejecución forzosa de la sentencia, por no haber cumplido el demandado con el pago de la pensión alimentaria correspondiente a los meses subsiguientes a la fecha de fijación de la misma.
4) El 09 de mayo de 2005, el demandado a través de su apoderado abogado Jhonny Tovar, consigna cheque Nº 00137316, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo), correspondiente a la segunda mensualidad, igualmente consigna constancia de trabajo del obligado, para demostrar que la suma consignada está por encima del porcentaje establecido en la dispositiva del fallo dictado y manifiesta su disposición de continuar depositando la suma acordada.
5) El 18 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, basado en que el demandado no acreditó haber cumplido voluntariamente con la decisión, decretando embargo ejecutivo; este decreto es el objeto de la apelación.
III
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, condenó al demandado a pagar por concepto de pensión de alimentos de la niña JOSLENY GUADALUPE RAMONES RODRIGUEZ, el 30% del salario devengado y éste monto fue el límite del embargo ejecutivo.
Ahora bien, el apelante alega que ha venido cumpliendo oportunamente, pagando la cantidad de doscientos treinta mil bolívares mensuales (Bs.230.00,oo) y que esta suma es superior a la acordada por el Tribunal de la causa, según la constancia de trabajo expedida por la Coordinadora de recursos humanos de Electricidad de Occidente C.A..
Este Tribunal para decidir observa:
Que a los folios 32 y 40, del expediente consta que el demandado consignó la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo), a favor de su hija, con cheque de gerencia del banco de Coro y que mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta bancaria; y que, según la constancia que riela al folio 41 del expediente, éste devenga la cantidad de seiscientos ochenta mil novecientos cuarenta bolívares mensuales (Bs. 680.940,oo), siendo que la cantidad establecida por el Tribunal de la causa, en un 30% , es de doscientos cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 204.282,oo), de ello se concluye, que el demandado si bien ha venido cumpliendo voluntariamente con la decisión, luego de su notificación, no menos es cierto, que la sentencia se dictó el dictó el 17 de marzo de 2004 y que el 13 de septiembre de 2004, se ordenó el cumplimiento voluntario y de esa fecha, a la fecha de la ejecución forzosa han transcurrido ocho (8) meses y el deudor solo ha acreditado dos pagos, no obstante estar en conocimiento de la decisión dictada ( véase diligencia del 15 de marzo de 2005) y siendo esto materia de orden público, por lo que ni siquiera debía esperar que se le notificara para el cumplimiento voluntario, por lo que debe confirmarse su embargo ejecutivo, solo que éste se reducirá al límite fijado por el Tribunal de la causa, en concordancia con lo devengado por él; y así se establece.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Tovar Martínez, apoderado del ciudadano LEONARDO JAVIER RAMONES CORDOVA, contra el auto del 18 de mayo de 2005, dictado por la Sala I del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 y mediante la cual se condenara al apelante a pagar alimentos a la niña JOSLENY GUADALUPE RAMONES RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el referido decreto de ejecución forzosa; y ajusta el límite del embargo a la suma de doscientos cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 204.282,oo), que es el límite del 30% fijado por el Tribunal de la causa, la cual se irá ajustando a los aumentos salariales que perciba el demandado.
Dada a la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/06/05 a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº. 105- J-17-06-05-
MRG/DC/YELIXA. Exp. Nº 3783.