REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 2307.-
Vista la apelación interpuesta por los abogados Eduardo Borges y Antonio Jatar, en su carácter de apoderados de las ciudadanas ELDA MIREYA GONZALEZ, MARIA GABRIELA, GISELA y RAQUEL CUCUZZA GONZALEZ contra el auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 1.998, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por partición de herencia siguen las apelantes contra LILIAN SOTO de CUCUZZA, VICTOR HUMBERTO CUCUZZA LEON y GIROLAMA MILDA CUCUZZA y mediante el cual anuló el auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado que se abra el cuaderno separado del juicio principal, para sustanciar la ejecución de la partición; este Tribunal para decidir observa:
1) En el auto apelado se decidió la anulación de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de abrir cuaderno separado para el cumplimiento de los actos de ejecución del juicio de partición, para darle estabilidad al proceso.
2) Esa decisión se dictó en cumplimiento de la sentencia de fecha 02 de abril de 1.997, dictada por esta Alzada, que ordenó se sustanciara la causa en pieza separada, de la ejecución de la partición.
3) El Tribunal de la causa mediante el auto de fecha 16 de noviembre de 1.998, lo único que hizo fue cumplir con el mandato del Tribunal Superior y esta actuación no podía dar origen, a una apelación sin comportar un abuso de una facultad reculsiva prohibida por el artículo 170 parágrafo único ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría generar una responsabilidad por daños y perjuicios en los recurrentes, si tomamos en cuenta todo el tiempo que duró la causa, desde que se apeló hasta que quien suscribe dicta la presente decisión; y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal ratifica que la decisión tomada por esta Alzada, es muy clara, tal como se ha establecido y fue lo que cumplió el auto interlocutorio recurrido, razón por la cual, debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación ejercida; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
UNICO: sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Eduardo Borges y Antonio Jatar, en su carácter de apoderados de las ciudadanas ELDA MIREYA GONZALEZ, MARIA GABRIELA, GISELA Y RAQUEL CUCUZZA GONZALEZ contra el auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 1.998, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por partición de herencia siguen las apelantes contra LILIAN SOTO DE CUCUZZA, VICTOR HUMBERTO CUCUZZA LEON y GIROLAMA MILDA CUCUZZA y mediante el cual se anularon todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda y se repuso la causa al estado que se abriera cuaderno del juicio principal, decisión que se confirma.
Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02/06/05, a la hora de ______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº 090- J-02-06-05
MRG/DC/Yelixa.Exp.2307.
|