REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3768 -
I
Vista la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, en representación de FÁRMACOS PARAGUANÁ, C.A., (FAPAGUA), contra el auto de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión del juicio que por cobro de bolívares sigue la apelante contra POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y los ciudadanos JOSE BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASADILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVERA, este Tribunal para decidir observa:
II
El recuso de apelación se circunscribe a:
En cuanto a lo resuelto sobre el apercibimiento y la amenaza soterrada de exclusión de representación judicial, en cuanto a la denuncia de irregularidad funcionarial por retardo injustificado de inclusión a las actas del expediente recursivo favorable, la cual quedó en suspenso y condiciona sin termino para su decisión, y en cuanto al pronunciamiento indebido en el cuaderno de medidas sobre asuntos inherentes y exclusivos a la causa principal. Solicitamos admitir el presente recurso de apelación y sustanciarlo conforme a derecho.
En la decisión apelada, el juez de la causa, apercibe a los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, que no tolerara en futuros escrito o diligencias ofensas a los integrantes del Tribunal y a la contraparte, exigiéndoles la utilización de un lenguaje adecuado y técnico; potestad que le esta conferida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, para reprimir las faltas de la lealtad y probidad en el proceso.
Y con relación a las otras peticiones de los apelantes el Tribunal de la causa decidió:
Omissis.
Hechas las siguientes consideraciones:
Sobre el particular I relativo a la denuncia de irregularidad funcionarial, el Tribunal se pronunciará posteriormente si la incorporación a las actas de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Superior contentivas de la apelación ejercida, causó algún perjuicio a las partes contendientes.
Sobre el particular segundo y tercero, relativo al lapso de emplazamiento y confesión ficta y del computo del lapso de suspensión, este Tribunal se pronunciará al momento de decidir sobre lo ordenado por el Superior jerárquico de pronunciarse sobre la medida cautelar por auto separado en el cuaderno de medidas.
Sobre el particular cuarto, de la solicitud de apertura de nueva pieza, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y por cuanto considera que en virtud de lo voluminoso del expediente y de los inmanejable del mismo, ya que ha excedido los quinientos (500) folios útiles se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva la cual tendrá en su carátula la misma denominación estampada en este cuerpo. Certifíquese el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza ordenada abrir.
Omissis.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Las potestades que tiene el juez con arreglo a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución del 16 de julio de 2003, tomada por la Sala Plena de ese mismo Tribunal, no son controlables por el recurso ordinario de apelación y se dictan dentro de la facultad de gobierno que tiene el juez para dirigir e imponer disciplina dentro del proceso, independientemente que como afirma Jorge Clariá Olmedo, esta actividad en alguna medida se satisfaga dentro de la actividad decisoria, ya que su fin inmediato es la normal administración del procedimiento en aras del bien colectivo.
En el caso de autos, el juez simplemente apercibió a los apoderados actores para que se observara la adecuada conducta, nada más y ese llamado no tiene recurso; y así se establece.
Por otro lado, si se incluyeron actas relacionadas con algún expediente disciplinario contra la Secretaria del Juzgado ad quo, debió pedirse su corrección en cuanto al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y no apelar de ello; y así se establece.
Y por último, si se realizaron actos que correspondían al expediente principal, en el expediente de la cautela, tal inadvertencia, será corregida por este Tribunal en la apelación ejercida por los recurrentes en el expediente Nº 3767, relativos a la solicitud de la medida de embargo; y para lo cual se ejerció recurso de apelación que se sustancia en expediente aparte; y así se establece.
Igualmente, en el cuaderno separado para el trámite y decisión de la medida de embargo pedida por los apelantes, este Tribunal se pronunciará sobre el aspecto de la suspensión de la ejecución de la misma, debido a la necesidad de notificar a la Procuradora General de la República, por cuanto se trata del embargo sobre bienes propiedad de una sociedad que presta un servicio de salud pública y por tanto de interés colectivo, este Tribunal advierte que ese aspecto será decidido en el expediente al cual se ha hecho referencia anteriormente; y así se declara.
Finalmente, este Tribunal debe observar que los abogados apelantes deben saber como profesionales del derecho que el lapso de emplazamiento para la contestación del juicio, es el previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; y que la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 362, eiusdem, para lo cual el juez requiere analizar la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos por la norma, ese análisis lo deberá hacer el juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia de fondo y no como lo afirmó el Tribunal de la causa al momento de cumplir con lo que este Tribunal Superior decidiera sobre la medida cautelar decretada y su suspensión; y en esta aspecto se acoge el recurso de apelación; y así se establece.
No obstante, y dado que la presente causa tanto en su aspecto principal como en su aspecto accesorio, no se ha adecuado a la estabilidad exigida por el artículo 206, eiusdem, por hechos imputables al Tribunal y a los apelantes, este Tribunal advierte que el lapso de suspensión de la ejecución de la medida cautelar exigido por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surte efectos para el procedimiento cautelar. Esto se afirma porque esa suspensión no puede abarcar el juicio principal; pero, si el juez de la causa lo ordenó, tal suspensión no puede perjudicar a los demandados, debiendo corregir el juez de la causa ese defecto con fundamento en el artículo 606 del Código adjetivo civil; y así se advierte a las partes y al Tribunal de la causa, a modo de orientación.
En consecuencia, por las razones anotadas debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido; y así se declara.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, en representación de FÁRMACOS PARAGUANÁ, C.A., (FAPAGUA), contra el auto de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión del juicio que por cobro de bolívares sigue la apelante contra POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. y ciudadanos JOSE BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASADILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVERA, fallo que se revoca parcialmente, en el sentido que el juez de la causa deberá pronunciarse sobre el petitorio de confesión ficta alegado por la parte actora, en la oportunidad de dictar sentencia y sobre la base de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la decisión dictada no se impone costas procesales.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-06-05, a la hora de _____________________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 109-J-21-06-05.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3768.-
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