REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3787.
Vista la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez temporal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en el juicio que por querella interdictal por amparo intentara el ciudadano Monir Hadad Ratbbe, contra el Departamento de Obras de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque en el año 2001, asesoró a la parte querellada, con motivo de una demanda de amparo incoada por el ciudadano Monir Hadad Ratbbe contra el mismo Departamento de Obras Municipal, la cual tenía por objeto el mismo fondo de comercio “El Califa”, para lo cual señala que acompaña sentencia de fecha 19 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia con iguales competencias y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo y auto de admisión de la querella interdictal de amparo por perturbación, ésta última, no producida en autos, este Tribunal para decidir observa:
El ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez que declara su incompetencia subjetiva, haya prestado asesoramiento o representado a alguna de las partes en el juicio en el cual se inhibe.
Ahora bien, el ciudadano Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, señala que él asesoró a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en el juicio de amparo constitucional seguido por el ciudadano Monir Hadad Ratbbe, contra ésta, declarado inadmisible por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; y que el juicio por querella interdictal por perturbación, son las mismas partes y por iguales motivos.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
a) Que el juicio de amparo seguido por el ciudadano Monir Hadad Ratbbe, contra la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, nunca llegó a concretarse, porque la demanda se declaró inadmisible, no obstante, el Juez, aparece como abogado asistente para aquel entonces.
b) En la demanda de amparo constitucional, declarada inadmisible, la causa es la presunta violación de normas constitucionales; en tanto, que el juicio interdictal de amparo, se trata de perturbaciones a la posesión del demandante, es decir, que la causa no es la misma.
c) El artículo 82, ordinal 9º eiusdem como se ha indicado, exige que se haya prestado asesoría o representado a alguna de las partes, en el juicio interdictal de amparo, no en un juicio de amparo que fue declarado inadmisible y cuyas causas son diversas, si se hace una interpretación literal de la norma.
d) Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución nacional, exige cierta transparencia e imparcialidad en el Juez a la hora de decidir, por lo que aún cuando no exista la triple identidad y la asesoría no se haya dado en el juicio interdictal, cree conveniente quien suscribe, en aras de estos principios, que el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, debe separarse del conocimiento de esa causa, de modo que su inhibición debe ser declara con lugar; y así se establece.
En consecuencia, la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por querella interdictal por despojo intentara el ciudadano Monir Hadad Ratbbe, contra el Departamento de Obras de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez temporal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por querella interdictal por amparo intentara el ciudadano Monir Hadad Ratbbe, contra el Departamento de Obras de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio y con copia certificada de la presente decisión, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo de la causa principal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Agréguese, diaricese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de ____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 112-J-21-06-05.-
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 3787
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