REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3745

Vista la apelación interpuesta por el abogado Boris López, en su carácter de apoderado de asistente de los ciudadanos Juan Herrera y Raúl Herrera, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual negó la solicitud de medida de secuestro solicitada por el apelante, con motivo del juicio que por partición sigue el apelante contra Alexandra de Jesús Herrera Pérez, sobre el siguiente bien, un local comercial, distinguido con el Nº PB-09, situado en la planta baja del edificio Centro Comercial CAYO SOMBRERO, ubicado en la margen de la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Bomba H, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100m2); y un porcentaje de condominio de un 0,818306498% según documento inscrito ante el Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo segundo, Cuarto trimestre, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal, antes de entrar a considerar si la medida de secuestro solicitada es procedente o no, desde el punto de vista de la negativa del Juez de la causa, cree conveniente referirse a los requisitos exigidos por el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida cautelar.
En este sentido, cabe señalar que para comprobar la existencia del fomus boni iuris, el Juez de la causa debe realizar un examen previo o, como señala Jorge Walter Peyrano, “de verosimilitud” de los fundamentos de la demanda y de las pruebas en que ésta se apoya, para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se exigen, además de los dos requisitos antes señalados, la comprobación de que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); pero, en todo caso, el Juez de la causa está obligado a razonar o motivar su decisión en esta materia, no debemos olvidar que la resolución mediante la cual el Juez decreta una medida preventiva, así como la sentencia que dicte con ocasión a la oposición que la parte afectada por ésta, ya trátese de parte o de un tercero, constituyen sentencias que tienen que contener los motivos de hecho y de derecho exigidos por el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, pues, de lo contrario se trataría de fallos motivados.
Finalmente, este Tribunal quiere observar que el procedimiento para el decreto de una medida cautelar, su oposición, articulación probatoria y decisión convalidatoria o desestimatoria del decreto inicial, tiene un recorrido lógico, indicado por los artículos 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición de partes; porque, para la oposición de terceros interesados, existe precisamente el procedimiento consagrado en los artículos 370, ordinal 2° y 546 eiusdem, que tienen trámites y unos efectos distintos.
Ahora bien, toda solicitud de medida cautelar tiene su origen en la demanda y en las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, esta petición se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha que las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar; ello obliga a que la misma secuencia que siga para armar el expediente, quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de las probanzas acompañadas, luego del escrito de oposición de partes, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria, y de la decisión convalidatoria o desestimatoria.
Igual procedimiento deberá optarse cuando se trate de oposición de un tercero interesado contra el decreto o ejecución de una medida cautelar; a tales efectos resulta interesante la sentencia del 12 de abril del corriente año dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de Isbelia Pérez de Caballero mediante la cual se caso de oficio la sentencia que dictara este Tribunal Superior el día 06 de noviembre de 2003, en el caso Andrés Álvarez Acosta contra ACOFESA S.A y otro, en el cual se anuló el juicio al estado de que se abrieran los cuadernos separados correspondientes a la oposición de partes, de terceros y de tacha, falla cometida por el Juez de la causa y advertida por este Tribunal, pero que no subsanó, observando la Sala que:
Omissis.

Del examen de la sentencia recurrida consta que el Juez de Alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento publico.
Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370 ordinal 2º, 377 y 546 ibidem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición de tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida como motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada.
En el caso concreto, el Juez a quo mezcló actuaciones relacionadas con la oposición de parte, con aquellas propias de la oposición del tercero, con inclusión de la tacha surgida, en clara subversión del trámite procesal, sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el Juez de alzada. Mas grave aún, se limitó a decidir la oposición de parte, estando en trámite la oposición del tercero y pendiente de sustanciación y decisión la tacha surgida, lo que quedó en suspenso de manera arbitraria, y sin que conste cuál es la suerte de esa incidencia que en definitiva no ha sido tramitada ni decidida.
Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función saneadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos irritos y la reposición de la causa.

Omissis.

Ahora bien el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema como fundamento que éste la oculte enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Aun cuando es posible no solamente secuestrar bienes del acervo hereditario o bienes del demandado, cuando aquellos sean insuficientes y se haya demandado por lesiones a la legítima; también es posible secuestrar bienes de cualquier comunidad (vease Enrique La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares. Tercera Edición. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 146), porque el secuestro previene siempre un derecho in rem, aun cuando no constituya propiamente el objeto de la pretensión del juicio donde se decreta; sin embargo, debe revisarse las actas procesales para determinar el contexto donde fue solicitada la medida, lo que no quiere decir, que no pueda decretarse otra medida, como por ejemplo, la prohibición de enajenar y gravar, pero, para ello, era necesario, que en el cuaderno de medida se acompañara como pruebas verosímiles, por lo menos, copia del documento de propiedad y del documento de condominio, elementos probatorios que no obran en autos. Al respecto es interesante traer a colación la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció:
Omissis
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .
En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.
El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. Dispositivo.
Omissis.
De modo que si no se trajeron al cuaderno separado esas pruebas, para permitir que esta Alzada verificara si estaba acreditada la presunción grave del derecho reclamado y el peligro que el fallo definitivo se haga ineficaz, por actos imputables a la parte demandada, mal se puede decretar el secuestro. No se trata como ha firmado el Juez de la causa que no exista la posibilidad real de que la cosa sea enajenada o desmejorada por el demandado o de que éstos deterioros puedan ser redimidos mediante una inspección judicial (?); o que en el inmueble funcione una sociedad mercantil y que la medida comporte su paralización, y que por tanto, los actores deban acudir al juicio de cuentas; conclusiones a las cuales llegó el Tribunal de la causa, sin tener elementos de pruebas en el cuaderno separado y solo con el escrito de solicitud de la medida de secuestro. Se reitera, el cuaderno separado para el trámite y decisión de medidas cautelares, es un proceso autónomo, esto es, distinto del juicio principal, de manera que los actos o pruebas que se cumplan en este último, no tienen efecto en aquél (lo que no está en el expediente, no está en el mundo), sino en el cuaderno para dictar o negar una medida preventiva; y así se establece.
En consecuencia este Tribunal debe negar la medida de secuestro solicitada, por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas que, modifican el fundamento del fallo apelado; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Boris López, en su carácter de apoderado de asistente de los ciudadanos Juan Herrera y Raúl Herrera, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual negó la solicitud de medida de secuestro solicitada por el apelante, con motivo del juicio que por partición sigue el apelante contra Alexandra de Jesús Herrera Pérez, sobre el siguiente bien, un local comercial, distinguido con el Nº PB-09, situado en la planta baja del edificio Centro Comercial CAYO SOBRERO, ubicado en la margen de la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Bomba H, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100m2); y un porcentaje de condominio de un 0,818306498% según documento inscrito ante el Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo segundo, Cuarto trimestre.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/06/05; a la hora de las ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia N° 091-J-07-06-05.-
MRG/DCF/og.
Exp. Nº 3745.