REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3777.
I
Vista la apelación interpuesta por abogada Mariflor Sangronis, con el carácter de apoderada del adolescente ENMANUEL DE JESUS MIQUILENA PINEDA, representado por la ciudadana Doris Pineda, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara el apelante, contra su padre el ciudadano CANDELARIO RAMON MIQUILENA GUANIPA, por incumplimiento de la pensión alimentaria; este Tribunal para decidir observa:
II
1) la demanda presentada por la ciudadana Doris Chiquinquirá Pineda, en representación del adolescente ENMANUEL DE JESUS MIQUILENA PINEDA, basada en el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano CANDELARIO RAMON MIQUILENA GUANIPA, pretendió que éste fuese condenado a pagar en tal concepto la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil trescientos seis bolívares (Bs.374.306,oo), más una suma adicional para cubrir los gastos propios de los meses de agosto y diciembre; y se decretara a su favor medida de embargo sobre el 33% del salario devengado como médico y sobre 36 salarios mensuales, dado que el demandado estaba en proceso de jubilación.
2) Tramitado el proceso, es decir, citado el demandado, sin que éste contestara la demanda, ni promoviera prueba alguna a su favor y acreditada la filiación del adolescente ENMANUEL DE JESUS MIQUILENA PINEDA, y la condición de trabajador del demandado y el monto de su salario, no limitado en esta materia por la prohibición constitucional del embargo del salario mínimo, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
Omissis.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible. Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la pensión de alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, sin que el ciudadano Candelario Miquilena haya hecho uso de alguna defensa, se decide.
Omissis
Fundamentos que comparte plenamente este Tribunal; condenando al ciudadano CANDELARIO MIQUILENA GUANIPA a pagar por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs 374.306,00); y además al pago de una cuota adicional para cubrir los gastos de inicio de año escolar y fin de año, equivalente al treinta y tres (33%), de los aguinaldos y vacaciones, devengados por el demandado; y para garantizar el cumplimiento de la condena, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó al empleador del demandado retuviera las cantidades mencionadas y se las entregara a la representante del demandante. Igualmente acordó el embargo preventivo, en caso de despido o de retiro, de veinticuatro salarios mensuales, para garantizar la obligación alimentaria, ordenando su retención y envío al Tribunal de la causan, a los fines de aperturar, una cuenta Bancaria a nombre del demandante.
Es decir, que el Tribunal de la causa concedió al demandante más de lo pedido (ultrapetita), que en esta materia es posible acordarlo, inclusive de oficio, por tratarse de una materia donde está interesado el orden público, dada la necesidad de todo niño (a) o adolescente, cuya filiación esté legalmente comprobada, la necesidad de percibir de sus padres alimentos para poder vivir.
Sin embargo, la representante del adolescente, con la asistencia de la abogada Mariflor Sangronis, apeló de la decisión que no solamente le daba la razón, sino que le concedía más de lo pedido, olvidando que con arreglo a lo prescrito en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la parte a quien mediante providencia o sentencia le sea concedido todo cuanto hubiese pretendido en su escrito de demanda, no podrá apelar, por carecer de interés procesal para ello, dado que no se le ha producido un gravamen irreparable; siendo así este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
Por cuanto, el demandante es un adolescente, no se imponen costas procesales; y así se establece.
Este Tribunal advierte a la parte actora y a la abogada patrocinante de la misma, el deber que tienen de no interponer recursos cuando tengan conciencia de su manifiesta improcedencia, provocando un exceso de jurisdicción innecesaria; así mismo se observa a la representante del demandante, que ella igualmente tiene el deber de contribuir a la manutención de su hijo, ya que la obligación alimentaria debe ser compartida solidariamente por ambos padres.
II
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por abogada Mariflor Sangronis, con el carácter de apoderada del adolescente ENMANUEL DE JESUS MIQUILENA PINEDA, representado por la ciudadana Doris Pineda, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara el apelante, contra su padre el ciudadano CANDELARIO RAMON MIQUILENA GUANIPA, por incumplimiento de la pensión alimentaria
SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda promovida por el adolescente ENMANUEL DE JESUS MIQUILENA PINEDA, y se condena a su padre CANDELARIO RAMON MIQUILENA GUANIPA, a pagarle por concepto de pensión alimentaria la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs 374.306,00); y además al pago de una cuota adicional para cubrir los gastos de inicio de año escolar y fin de año, equivalente al treinta y tres (33%), de los aguinaldos y vacaciones, devengados por el demandado.
TERCERO: Se ratifican las siguientes medidas complementarias: a) se ordena al empleador del demandado retener las cantidades condenadas por concepto de alimentos y entregar las mismas a la representante del demandante; b) se acuerda el embargo preventivo, en caso de despido o de retiro, de veinticuatro salarios mensuales, para garantizar la obligación alimentaria y su retención y envío al Tribunal de la causan, a los fines de aperturar, una cuenta Bancaria a nombre del demandante.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/06/05, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. DANIEL CURIEL.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 092-J-08-06-05-
MRG/DC/YELIXA. Exp. Nº 3777.
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