REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 01 DE JUNIO DE 2005
Años: 194 y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.575-2005.
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MELENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.478.727 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-
DEMANDADO:
LOREDANA ALGARES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.731.754, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.
Este Tribunal, actuando como alzada en la presente demanda por cobro de bolívares intimatorio, dada la apelación presentada por la parte actora.
En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento estableció los lapso a cumplirse hasta la sentencia del mismo.
El Tribunal, deja constancia de que las partes, el los lapso establecidos previamente, no constituyeron asociados, no presentaron informes.
En fecha 16 de Junio de 2004, el alguacil del juzgado a quo, consigna boleta de intimación del demandado, en la cual expuso.
“Hago saber al Tribunal, que en varias oportunidades, me trasladé a la siguiente dirección Avenida Buchivacoa con Pinto Salinas de esta ciudad de Coro, con el fin de intimar a la ciudadana Lorena Algares y me fue imposible localizar a la ciudadana antes mencionada, es por lo que consigno dichos recaudos”……………………………………………………………………
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Juzgado a quo, dictó sentencia donde extingue el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de Enero de 2005, la parte actora presenta diligencia de apelación y entre sus alegatos expone: “Mal puede el Tribunal, ordenar la notificación de la parte demandada, que no se encuentra a derecho en la presente causa”…………………………………..……………………..
Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que: El cartel indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es una de las diligencias necesarias, para practicar la citación del demandado, motivo por el cual al consigna la boleta de intimación de la demandada, el accionante de autos, debió solicitar la citación por carteles tal como lo expresa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de treinta días continuos y habiendo trascurrido desde el 16 de Junio de 2004 a la fecha de la sentencia mas de un mes sin lograrse la citación del demandado, se considera procedente la perención de la instancia por haber transcurrido treinta días de la admisión de la demanda.
Igualmente, el Juzgado a quo, en su decisión. Extinguió la instancia de conformidad con el ordinal l del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante no cumplió con la obligación que le impone la ley para la intimación del demandado y la sanción a aplicarse es la perención breve de la instancia tal como se estipula en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera que el intimante no cumplió con su obligación de intimar al demandado en el lapso establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y debe declarase la perención de la instancia, y conforme a la decisión apelada debe declarase sin lugar la apelación y así se decide.
DISPOSITVA DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
1. Se declara Sin Lugar la apelación contra la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2004
2. Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2004 por el Juzgado aquo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón
EL JUEZ
AB. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. CARMEN REYES HILL.
NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. CARMEN REYES HILL
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