REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 06 DE JUNIO DE 2005.-
Años: 195º y 146º


EXP. Nº 13.079-03.-

DEMANDANTE: ROBERT JOSE ABBATE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.611.381, y domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

APODERADO ACTOR: SERGIO COLINA LEAL, Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 48.559, y titular de la cedula de identidad Nº V-7.495.862.-

DEMANDADOS: GUILLERMO ANTONIO REYES ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.675.725, domiciliado en la Población de Dabajuro, del Estado Falcón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DABAJURO S.A.”, persona jurídica domiciliada en Dabajuro, Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 1.973, bajo el No. 52, Tomo I.LL, modificada en varias oportunidades, siendo su ultima de ellas según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Mayo de 2002, anotado bajo el No. 34, Tomo 6-A, domiciliada en Población de Dabajuro diagonal al Banco Federal Estado Falcón; así como también al Ciudadano: CARLOS ALBERTO REYES GONZALEZ, en su carácter de Conductor del vehículo, quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 15.915.730, también domiciliado en la Población de Dabajuro Estado Falcón.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATRIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-


En fecha 14 de Agosto de 2003, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los demandados a saber, la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DABAJURO S.A.”, en la persona de su Presidente Ciudadano GUILLERMO ANTONIO REYES ZABALA, así como también al Ciudadano CARLOS ALBERTO REYES GONZALEZ, en su carácter de Conductor causante del accidente, para lo cual se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que comparezcan antes este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente de constar en autos la ultima de las citaciones.-
En fecha 18 de Junio de 2004, se ordeno agregar a los autos resultado de la Comisión emanada del juzgado de Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual el Ciudadano Alguacil de dicho Tribunal consignó los recaudos de citación de los demandados de autos, por cuanto le fue imposible localizarlos, a pesar de que fueron buscados insistentemente.-
En el presente caso, el Tribunal es del criterio que la perención obra contra la inactividad de la parte actora por cuya causa se instauro un proceso. La parte actora, dio inicio a un proceso y esta obligada a impulsarlo hasta su fin, y aun cuando el propio Juez, como director del proceso también debe hacerlo, esta obligación se circunscribe a los actos que le están pautados en la Ley, así, el impuso procesal es el interés manifiesto de la parte de proseguir el juicio, y en el presente caso, para la continuación de este proceso no ha habido impulso procesal para gestionar la citación de los demandados de autos, constituyendo esta inactividad un abandono o desinterés en proseguir este juicio. Esta inactividad es penada por el Código de Procedimiento Civil a través del articuló 267 en su ordinal Primero, por lo que se considera procedente la aplicación de lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero que reza los siguiente:
“Toda Instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.-
En el presente caso, desde el 18 de Junio de 2004, fecha esta en que se agrego a los autos, las resultas de la comisión de citación hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un Año sin que el demandante de el impulso procesal necesario para interrumpir la perención de la instancia, es decir las actividades de impulsar el proceso son cargas de las partes, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en consecuencia de causa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL DE MORALES,

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 12: 30 pm., previo el anuncio de Ley.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL DE MORALES,