REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 194º Y 146º
EXPEDIENTE Nº: 5490.
DEMANDANTES: EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA, GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA y OSMAR LEIDENZ.
DEMANDADO: OMAR JOSE GUANIPA.
APODERADOS JUDICIALES. AMADO ZAVALA ARCAYA Y NELLY CALLES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha diez de febrero de 2003, ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.181.406, 10.613.387, 4.795.889, 10.613.386, 7.570.959 y 4.795.891 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE IGNACIO ROMERO NAVA y OSMAR LEIDENZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.228 y 83.040, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, alegando:
Que proceden en este acto con el carácter de coherederos de la Sucesión de su legitimo padre SANTIAGO ARCAYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 716.120, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de la declaración sucesoral, que actúan también en beneficio de la Coheredera GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.789.627, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que su legitimo padre celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.318.722 y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre un inmueble constituido en un local comercial destinado a las actividades comerciales deportivas y de peluquería en razón a un sociedad de Comercio, denominada “TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA, MABEL SPORTS, C.A.” con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, calle Colombia N° 87-124, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Ángel Hilario Velásquez, locales comerciales y Calle Progreso; SUR: Terrenos que son o fueron del Doctor Arcaya y local comercial sede de la Agencia de Lotería La mina de Oro y calle Ayacucho; ESTE: Avenida Colombia y OESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Colina, locales comerciales y avenida Bolívar, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el N° 44, Tomo 13-A de fecha 29 de mayo de 1997, y a su vez de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 22 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que el arrendatario sin la autorización de la sucesión deterioro parte del techo de platabanda que le asiste al inmueble en su construcción para implementar un sistema de aire acondicionado integral, sin que se les reconociera los daños por esta naturaleza y negándose a desocupar el local luego de que así se le solicito, no solamente por dicho daño, sino también por el hecho de requerir dicho inmueble en beneficio de los miembros de la sucesión, en el entendido que de las propias consignaciones del arrendador en el indicado Tribunal es demostración evidente de no estar de acuerdo con el arrendamiento dentro de esta concepción y retirada las pensiones a titulo de Daños y Perjuicios, no se esta reconociendo entonces ni el pago de dichos canon como tal, ni la aprobación o acuerdo de dicho contrato verbal y que solo se retiraron a titulo de su propio uso y disfrute y en razón a los daños y perjuicios ocasionados a la Sucesión.
Alegan los hechos fundamentales de la acción de desocupación o desalojo en base al artículo 34, Ordinales b, c, y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece:
“….Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de su parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso norma del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”.
En concordancia con el artículo 33 del referido Decreto Ley y el artículo 881, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil
Que por todos los hechos y derechos expuestos han decidido demandar como en efecto demandan a el arrendatario OMAR JOSE GUANIPA, identificado, a objeto de que convenga en desalojar o desocupar el inmueble objeto de la presente pretensión, y en caso de no convenir, sea igualmente practicado dicho desalojo con todos los pronunciamientos de Ley. Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y estiman la cuantía en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), más las costas procesales calculadas en un 30% del valor de la demanda. Dirección procesal Avenida Uruguay entre calles Progreso y Ayacucho de Punto Fijo, escritorio jurídico Dr. Romero Nava.
En fecha 5 de Marzo de 2003, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y la misma se sustanciara y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, identificado en actas, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas para despachar (8:30 a.m. a 2:30 p.m.). Y con respecto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 12 de marzo de 2003, se libro compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2003, diligenciaron los ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA, otorgándoles poder apud acta a los abogados OSMAN LEIDENZ y JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS.
En fecha 19 de marzo de 2003, diligencio el Alguacil, de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA.
En fecha 20 de Marzo de 2003, diligencia el demandado ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, otorgándole poder apud acta a los abogados Amado Zavala Arcaya y Nelly Calles Arcaya.
En fecha 20 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los actores, abogados OSMAN LEIDENZ PETIT y JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2003, diligencio el abogado José Ignacio Romero Nava, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 25 de marzo de 2003, diligencio el ciudadano OMAR GUANIPA, demandado de autos, asistido de abogado, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda, para poder contestar la misma y se abstenga de decretar la medida de secuestro.
En fecha 26 de marzo de 2003, recayó auto del Tribunal admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 01 de abril de 2003, compareció a la sala del despacho el abogado Amado Zavala Arcaya, presento escrito contentivo de la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho incoado, la temeraria demanda incoada en contra de mi mandante por los ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL JOSE ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA, quienes se atribuyen la cualidad de coherederos en la Sucesión de Santiago Arcaya, también aparecen actuando dichos demandantes en beneficio de la que alegan es coheredera, ciudadana GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS, por quien dicen actúan conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que es cierto que el ciudadano SANTIAGO ARCAYA, celebro contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 87, de la avenida Colombia del Estado Falcón, cuyos herederos fueron indicados en el libelo de la demanda. Pero es el caso que, dicho contrato verbal lo celebro con el prenombrado propietario y arrendador, el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.347, de este domicilio, quien fue representante estatutario de la firma mercantil denominada “TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORTS, C.A.” de este domicilio, para destinarlo a las actividades comerciales, deportivas y de peluquería que constituyen su objetivo social, cuyos datos de inserción en el Registro mercantil están indicados en el mismo libelo de la demanda y los demandantes invocan y acompañan a su libelo, como prueba del alegado contrato verbal de arrendamiento, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 22, que se contrae a consignaciones inquilinarias efectuadas por la empresa TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORTS, C.A. a favor de la sucesión SANTIAGO ARCAYA, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignaciones inquilinarias que fueron retiradas su monto total por el ciudadano EMIL ARCAYA GARMENDIA, codemandante en esta causa, mediante solicitud que formulo en diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, alegando ser representante de la sucesión beneficiaria de las consignaciones por concepto de canones de arrendamiento y acreditando poderes de fechas 25 de octubre de 2002 y 23 de noviembre de 2001. (…) Con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de mi presentado para sostener el presente juicio, toda vez que no tiene ni ostenta el carácter de arrendatario del inmueble cuyo desalojo pretenden los demandantes, identificado en el libelo de la demanda, pues la real y verdadera arrendataria es la sociedad mercantil, de este domicilio, denominada TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORTS, C.A.”, como bien lo reconoce y alegan haber retirado las pensiones de arrendamiento consignadas validamente por dicha arrendataria, por intermedio del apoderado AMIL ARCAYA, debidamente constituido mediante sendos poderes de fechas 25 de octubre de 2002 y 23 de noviembre de 2001, autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Sobre ese retiro de pensiones es pertinente invocar lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, que establece: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. Por no tener el carácter de arrendatario que se le quiere atribuir a mi mandante, en la temeraria demanda, niego y rechazo que hubiera deteriorado parte del techo de platabanda que se alega. (…) Niego, rechazo y contradigo a favor de mi mandante que se le hubiere solicitado en oportunidad alguna, la desocupación del local, dado que no es arrendatario. Niego, rechazo y contradigo a favor de mi mandante que se le hubiere solicitado en oportunidad alguna, la desocupación del local, dado que no es arrendatario. Niego, rechazo y contradigo a favor de mi mandante que se le hubiere solicitado de la desocupación del inmueble identificado en el libelo, ya que no es arrendatario y menos por haberle ocasionado daño alguno y porque requieran el inmueble en beneficio. (…) Niego, rechazo a favor de mi representado, que los demandantes le hubieren requerido el inmueble, toda vez que no es arrendatario, en beneficio y necesidad (sic) de los miembros de la sucesión, a objeto de reformarlo, reconstruido y reformarlo en adaptación de su ocupación y posesión inmediata por parte de los coherederos. Es más, resulta un contrasentido y contradicción la intención mostrada de reconstruir, reformar y remodelar el inmueble cuyo desalojo pretenden y, a la vez alegar la difícil situación económica que dicen estar atravesando. Niego, rechazo y contradigo a favor de mi mandante, el argumento de que el inmueble vaya a ser objeto de reparaciones o remodelación que amerite la desocupación, pues ni siquiera mencionan los demandantes en su libelo que hubieren obtenido los permisos necesarios otorgados por los organismos competentes para emprender esa negada pretensión de reparación o reconstrucción, rechazo y contradicción que formulo y deduzco de los mismos términos del libelo de demanda, toda vez que no es arrendatario del inmueble en cuestión. Con fundamento en el artículo 38 ejusdem, rechazo la estimación de la demanda que hacen los actores en su libelo, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), ya que dicha estimación no se tomaron en cuenta los parámetros a que se contrae el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.” En la misma fecha se agrego a las actas el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de abril de 2003, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar y admitir a las actas el escrito de pruebas presentado por los abogados JOSE INGNACIO ROMERO NAVAS y OSMAR LEIDENZ, apoderados judiciales de los demandantes de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en al definitiva. Fijándose el tercer y cuarto día de despacho siguiente a la hora 3:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante: Para la evacuación testimonial de los ciudadanos Ricardo Ramón Acosta Colina, Orlando Lugo Bustillos y Orlando Rodríguez, se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 10 de Abril de 2003, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar y admitir a las actas el escrito de pruebas presentado por la abogada Nelly Calles, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en al definitiva.
En fecha 07 de mayo de 2003, diligenciaron los abogados José Ignacio Romero Nava y Osmar Leidenz, con el carácter de autos, consignando presupuesto de las mejores que le serán hechas al local urbano objeto del presente proceso.
En fecha 12 de mayo de 2003, recayó auto del Tribunal agregando escrito de informes presentado por el abogado Amado Zavala Arcaya, apoderado judicial del demandado de autos.
En fecha 14 de octubre de 2003, recayó auto del Tribunal, en la cual el Juez Provisorio Dr. Fredis Ortuñez Avila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.
En fechas 01 y 03 de Diciembre de 2003, diligencio el Alguacil, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados José Ignacio Romero Navas, apoderado judicial de los demandantes y Amado Zavala, apoderado judicial del demandado de autos.

Para decidir, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

Este sentenciador, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Alega el abogado Amado Zavala, apoderado judicial del demandado en actas, ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, en su escrito de contestación a la demanda, que con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, toda que este no tiene ni ostenta el carácter de arrendatario del inmueble cuyo desalojo pretenden los demandantes, que la leal y verdadera arrendataria es la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA, MABEL SPORTS, C.A.”, como bien lo reconoce y alegan haber retirado las pensiones de arrendamiento consignadas validamente por dicha arrendataria, por intermedio del apoderado EMIL ARCAYA.
Ahora bien, se deduce de la excepción opuesta por el demandado, de que este carece de cualidad para estar presente en el juicio, por ser la arrendataria una sociedad Mercantil Tienda Deportiva Peluquería Mabel Sports, C.A., no existiendo por escrito el instrumento que liga a las partes en la presente contratación como lo sería el contrato de arrendamiento, corresponde pues a cada parte demostrar a través de otros medios tal relación, por eso para este sentenciador cuando el demandado se excepciona y alega carecer de cualidad debe demostrar tal situación.
En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comentarios del Código Procedimiento Civil, Tomo III, indica:
“…En las excepciones en sentido sustancial antes referida su fundamento factico, debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce…”
Remitiéndonos a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Revisadas las actas procesales, y específicamente de consignaciones de cánones de arrendamiento, realizados por el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, actuando como director gerente de la sociedad de comercio TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORTS, C.A., el mismo no constituye para este sentenciador un medio de prueba cierto, por ser esta una solicitud, donde no hubo hecho controvertido y donde lo alegado por el solicitante no fue sometido a debate judicial donde se demostraba tal condición, por ser esta de jurisdicción no contenciosa, es decir lo alegado por el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, de ser el director-gerente no fue un hecho controvertido de que este demostrada a los fines de que le fueran aceptadas las consignaciones que se realizaba, ni constituye medio de prueba el retiro que hicieran los codemandantes de tales consignaciones, de aceptar en este es decir, el consignante tal condición de Director – Gerente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera este sentenciador que el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.318.722, tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, al no demostrar a este Juzgador con prueba fehaciente la excepción opuesta. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, corresponde a este sentenciador entrar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En la etapa probatoria, los apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA, GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de las actas.
2.- Inspección Judicial en la casa de habitación signada con el Nº 29-249, ubicado en la calle Garcés de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En relación a esta prueba la cual fue evacuada en fecha 21 de abril de 2003 (folio 120 y 121), se evidencia que los ciudadanos ELVIN JOSE, EMISAEL JOSE, EDIXON JOSE, ERIK GREGORIO y EVANNY JOSEFINA ARCAYA, residen en la mencionada casa de habitación, que se trata de una vivienda de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techo de asbesto, que tanto las paredes como el techo se encuentran deteriorados y en mal estado. En el mismo acto de la inspección judicial, el apoderado del demandado alego; que no obstante de haberse evacuado la presente prueba, hizo dos observaciones al Tribunal: Primero: No dicen los demandantes el objetivo, la finalidad que se persigue con la inspección, que es condición necesaria para que la misma sea considerada en la definitiva, el fin que se persigue con la prueba promovida. Segundo: La intención judicial de la inspección es dejar constancia de lo que se observa.
Este sentenciador, desecha la presente prueba de inspección judicial, en el sentido de que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que las partes deben señalar al momento de la promoción los hechos que tratan de probar con determinada prueba, tal como lo estableció la sentencia 363 de fecha 16 de noviembre de año 2001, expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., acogiendo a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio de 2001. Por lo que en consecuencia, esta prueba no se valora y así se decide.
3.- Inspección Judicial en la Tienda Deportiva, Peluquería Mabel Sports, C.A., ubicada en la calle Colombia entre las calles progreso y Ayacucho en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 87-124. . En relación a esta prueba la cual fue evacuada en fecha 22 de abril de 2003 (folio 122 y 123). Este sentenciador, desecha la presente prueba de inspección judicial, en el sentido de que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que las partes deben señalar al momento de la promoción los hechos que tratan de probar con determinada prueba, tal como lo estableció la sentencia 363 de fecha 16 de noviembre de año 2001, expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., acogiendo a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio de 2001. Por lo que en consecuencia, esta prueba no se valora y así se decide.
4.- Promueve como testigos a los ciudadanos RICARDO RAMON ACOSTA COLINA, ORLANDO LUGO BUSTILLOS y ORLANDO RODRIGUEZ, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, de manera hábil y contestes con los hechos libelados en los términos siguientes: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA, GISELA ARCAYA DE THEIS y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA; que dichos ciudadanos son coherederos del causante de Santiago Arcaya; que ELVIN JOSE, EMISAEL JOSE, EDIXON JOSE, ERIK GREGORIO y EVANNY JOSEFINA ARCAYA, están residenciados con sus esposas, esposos y sus hijos en una vivienda ubicada en la calle Garcés esquina calle Urdaneta Nº 29-249 de Punto Fijo, Estado Falcón; que es cierto y les consta que los coherederos tienen la necesidad urgente de entrar en posesión directa del local urbano arrendado al ciudadano OMAR GUANIPA, quien ejerce actividades comerciales como Gerente de la tienda deportiva Peluquería Mabel Sport, C.A., en dicho local ubicado en la avenida Colombia entre las calles Progresos y Ayacucho de Punto Fijo.
Ahora bien, examinadas las deposiciones de estos testimonios que concuerdan entre si, y los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, se le da todo el valor probatorio en cuanto ha el merito de la causa relativo al arrendamiento y a la necesidad del local por parte de los coherederos d sucesión de Santiago Arcaya, haciendo plena prueba para este sentenciador en cuanto a estos dos aspectos, de conformidad a lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Promueven las copias que se acompañan al libelo de la demanda sobre el expediente Nº 22, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, de cuyo contenido se aprecia las consignaciones de arrendamientos. Por lo antes indicado en el análisis del punto previo, este sentenciador no le da ningún valor probatorio. Así se decide.
6.- Promueven la confesión expresa del arrendatario al reconocer su cualidad de arrendatario por el momento de consignar las pensiones que por el contrato de arrendamiento acreditan en el referido Tribunal y expediente tomados por la sucesión como daños y perjuicios. Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a la sexta promoción. Así se decide.
7.- Promueven la confesión expresa del arrendatario el reconocer que la sucesión se rehúsa de manera insistente reiterada a no recibir los pagos por pensiones arrendaticias sobre el local arrendado. Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a esta promoción. Así se decide
8.- Promueven su oposición a la falta de cualidad alegada por el demandado. Sobre esta promoción el mismo fue resuelto en el Punto Previo. Así se decide.
9.- Promueven el auto de fecha 07-11-2000, de cuyo contenido queda demostrado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, la cualidad del arrendatario, quien no hizo oposición al mismo folio 25, como tambien promueve la publicación del periódico que corre inserto al folio 27. Este sentenciador considera que no tiene ningún valor probatorio, de acuerdo con explanado en el Punto previo de esta decisión.
10.- Promueven la contradicción del arrendatario al alegar que el propietario y arrendador es el ciudadano Francisco Rodríguez, y fue la persona con quien se celebro el contrato verbal, condición que impugnan en razón de que quien ha venido consignando las pensiones arrendaticias es el ciudadano OMAR GUANIPA, quien dice hacerlo en nombre de la arrendataria identificada como TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA MABEL SPORTS, C.A., la cual representa. Este sentenciador considera que no tiene ningún valor probatorio, de acuerdo con explanado en el Punto previo de esta decisión. Así se decide.
11.- Promueven la confesión expresa alegada en la contestación a la demanda por reconocer las consignaciones descritas en actas y el propio contrato verbal. Sobre esta promoción, este Juzgador considera que la misma no arroja ningún valor probatorio en cuanto a que en la presente causa el objeto de la misma sea un contrato verbal, ya que la condición del contrato de arrendamiento como verbal esta suficientemente demostrada por ambas partes, a ninguna de ellas desconocerla por el contrario hay suficiemente elementos o indicios de las actas procesales que llevan a este sentenciador a comprobar, que la manera como quedaron ligadas las partes, fue a través de un contrato de arrendamiento verbal, y así se decide.
12.- Promueven el principio reiterado sostenido por el Máximo Tribunal en cuanto a que, los contratos verbales no estas sometidos a formulas contractuales y bastan que cualquiera de las partes pretenda resolverlos cuando a bien consideren, que es simple voluntad de resolverlos; en la presente causa esta demostrada tal necesidad de resolverlo por voluntad del arrendador. EN cuanto a este promoción, este juzgador no otorga ningún valor probatorio la misma no se indica el número de sentencia, año, a los fines de determinar si dichos criterios, han sido reiterados a abandonados por la Sala. Así se decide.
13.- Promueven presupuesto de obras sobre las reparaciones y remodelaciones a efectuarse en el local una vez que sea entregado. Este Juzgador considera que por cuanto el presupuesto consignado es un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado ciudadano AMADO ZAVALA ARCAYA, apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano OMAR JOSE GUANIPA promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos para su representado. De la manera como fue impuesta esta primera promoción ningún valor probatorio debe hacerse, toda vez que no se señalaron las actas de donde supuestamente emerge el mérito favorable. Así se decide.
2.- Invoco a favor de su representado, el principio procesal en materia probatoria de la comunidad de la prueba. Revisadas como han sido las pruebas de la parte demandante no se desprende de ellas merito que favorezcan al demandado, aplicando el principio de la comunidad de la Prueba. Así se establece.
3.- Invoco a favor de su representado, el principio procesal de la adquisición de la prueba. Se desecha esta promoción por cuanto el promovente no indico el objeto de la misma. Así se establece.
4.- Invoco a favor de su representado, el merito favorable que se desprende las actas procesales y especialmente las acompañadas como instrumento fundamentales de la acción, como son las actuaciones contenidas en el expediente Nº 22, referentes a las consignaciones judiciales realizadas a favor de la Sucesión del difunto Santiago Arcaya, alegando que con esta prueba se pretende demostrar que todas y cada una de las consignaciones realizadas por su representado las hace en su condición de Director- Gerente de la sociedad de comercio TIENDA DEPORTIVA Y PELUQUERIA MABEL SPORTS, C.A. y no como persona natural. En cuanto a esta promoción, este Sentenciador no otorga ningún valor probatorio, por cuanto de las mismas copias que corren insertos a los folios de la 13 a la 18 y donde se indica en su cláusula décima cuarta que el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, ya identificado aparece en su condición de director administrador de la sociedad comercio TIENDA DEPORTIVA Y PELUQUERIA MABEL SPORTS, C.A., no se demostró durante el lapso correspondiente que el contrato de arrendamiento verbal objeto de la presente acción, se celebrada con dicha sociedad, constituyendo, las consignaciones una acciòn de jurisdicción no contenciosa, llevada ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Por lo que no podría otorgarle ningún valor probatorio este sentenciador a tal acción donde no hubo controversia, y se demostrara a través de una sentencia la condición de parte de la referida sociedad. Así se decide.
5.- Invoco a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los documentos acompañados a la demanda, en especial al escrito que corre inserto al folio 95 y Vto. Del presente expediente. Dicho documento este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es una simple diligencia realizada a los fines de retirar las cantidades de dinero depositadas, sin que con ello la parte demandante manifieste o reconozca como arrendataria a la sociedad de comercio TIENDA DEPORTIVA Y PELUQUERIA MABEL SPORTS, C.A. y así se decide.
III
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR.

Por todo lo expuesto, es forzoso concluir en la presente acción de desalojo, y vista la prueba testimonial, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado con la misma para este juzgador, la necesidad que tienen los coherederos ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA, demandantes de autos, de ocupar el inmueble ubicado en la calle Colombia Nº 87-124 cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Ángel Hilario Velásquez, locales comerciales y Calle Progreso; SUR: Terrenos que son o fueron del Doctor Arcaya y local comercial sede de la Agencia de Lotería La mina de Oro y calle Ayacucho; ESTE: Avenida Colombia y OESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Colina, locales comerciales y avenida Bolívar, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de desalojo incoada por los ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA, en contra el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA, antes identificados, en conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble ubicado en la calle Colombia Nº 87-124 cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Ángel Hilario Velásquez, locales comerciales y Calle Progreso; SUR: Terrenos que son o fueron del Doctor Arcaya y local comercial sede de la Agencia de Lotería La mina de Oro y calle Ayacucho; ESTE: Avenida Colombia y OESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Colina, locales comerciales y avenida Bolívar, totalmente desocupado, a los ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EMISAEL ARCAYA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA y EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA por parte del demandado ciudadano OMAR JOSE GUANIPA.
SEGUNDO: De conformidad con el Parágrafo Primero del Articulo 34 ejusdem, se le concede a el ciudadano OMAR JOSE GUANIPA un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo totalmente desocupado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada en el archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Dr. Fredis Ortuñez Avila Abog. Tibisay Peñaranda Mena




En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. y se registró bajo el Nº 312 del Libro de Sentencias.
ncdem La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena