REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 194° Y 146°
EXPEDIENTE N°: 5257
DEMANDANTE: HILARIA COLINA
APODERADOS: MARIO BARRETO MORA
DEMANDADA: MARIA FLORES
APODERADOS: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA FLORES, demandada de autos, debidamente asistida por el abogado WILLIAM SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.088, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado de la causa, que lo es el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual declaro con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana HILARIA COLINA, y ordeno la entrega material del inmueble ubicado en la calle Garcés N° 184 de la ciudad de Punto Fijo a la ciudadana HILARIA COLINA.
Para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO:
En fecha 15 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa le dio entrada y admitió la demanda incoada por el abogado Mario Barreto actuando como apoderado judicial de la ciudadana HILARIA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.807, de este domicilio, por desalojo de inmueble por haber celebrado contrato verbal de conformidad con el artículo 34 Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la ciudadana MARIA FLORES, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81-731.780, de este domicilio, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar de 7:30 a.m. hasta 1:30 p.m.. En fecha 19 de junio de 2000, diligencia la Alguacil del Tribunal de la causa, exponiendo, que habiéndose trasladado al domicilio de la demandada ciudadana María Flores, ubicado en la Calle Garcés Nº 184 de esta ciudad de Punto Fijo, a practicar la citación de la demandada quien se negó a firmar. En fecha 01 de agosto de 2000, el apoderado actor solicito se procediera a la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2000. En fecha 13 de octubre de 2000, diligencio la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, exponiendo que se traslado a practicar la notificación por secretaria de la ciudadana MARIA FLORES, quien se encontraba y se identifico como María Flores, portadora de la cédula de identidad N° E-81.731.780 y quien se había negado a firmar la misma. La demandada al momento de la contestación de la demanda, negó el deber a la demandante los montos de dinero establecidos mediante dichos recibos y su concepto, por lo que dicho instrumento lo que permite es presumir la existencia de hecho del contrato de arrendamiento verbal entre las partes.
La legisladora a quo al momento de analizar las consideraciones finales para decidir, lo hizo según el criterio de la Sala de Casación Civil, reiterado en sentencia N° 29 de la mencionada Sala de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, alegando que tanto el libelo de la demanda como la contestación, no son actas probatorias del expediente, por lo que manifiesto que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda se limito a negar, contradecir y rechazar el dicho de la demandante en su libelo y no consigno en el lapso probatorio prueba alguna, dejando en manos de la parte demandante el contradecir su dicho la carga de la prueba.
MOTIVA
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda cuya propiedad se acredita la ciudadana Hilaria Colina Díaz parte demandante, desprendiéndose tal condición, del documento de propiedad que en fotocopia aparece anexo a los folios 6 y 8 y el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, produciendo todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Corresponde a este sentenciador determinada la propiedad del inmueble, si existen en las actas procesales, plena prueba que demuestren, que la ciudadana MARIA FLORES ampliamente identificada en actas de este proceso incumplió, con su obligación de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana HILARIA COLINA DIAZ.
No se desprende de las actas procesales ningún instrumento o medio de prueba que lleve a este sentenciador, a la convicción de que la ciudadana MARIA FLORES, diera cumplimiento de sus obligaciones de arrendataria por el contrario de las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, analizadas en su conjunto la deposición de los testigos ciudadanos Nelse Coromoto Colina de Morales y Cirilo Antonio Morales Carrasquero, quienes declararon libres de apremio, siendo su testimonio contestes con los hechos libelados, demostrando los mismos, con sus dichos que la arrendataria ciudadana Maria Flores, incumplía con sus obligación en no pagar los cánones de arrendamiento, apreciando en todo su valor probatorio dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.
Demostrado como ha quedado el incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento por parte de la ciudadana MARIA FLORES, demandada en la presente causa, considera este sentenciador de conformidad con el artículo 34 Literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA FLORES, con la asistencia del abogado William Salazar, parte demandada de autos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde se declaro CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana HILARIA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.807 en contra de la ciudadana MARIA FLORES, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81-731.780, de este domicilio, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, donde se ordeno la entrega material del inmueble ubicado en la calle Garcés Nº 184 de la ciudad de Punto Fijo a la ciudadana HILARIA COLINA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 Literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado ubicado en la calle Garcés Nº Garcés Nº 184 de la ciudad de Punto Fijo por parte de la ciudadana MARIA FLORES, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81-731.780 a su legitima propietaria ciudadana HILARIA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.807 de este domicilio,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria Acc.
Bárbara Piña Osorio
En la misma fecha se publicó siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el N° 328 del Libro de sentencias. Conste.-
ncdem La Secretaria Acc.,
Bárbara Piña Osorio
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