REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 7228.
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ
APODERADA JUDICIAL: KEILA GUANIPA
DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA SOCORRO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
En fecha 31 de Marzo de 2005, la abogada CAROLINA SOCORRO,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.969, de este domicilio, Municipio Carirubana del Estado Falcón, obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, empresa COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, opuso las cuestiones previas:
A ) La contenida en el Ordinal en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este. Alegando que la ciudadana Karina del Valle Salazar Bermúdez, inicialmente identificada demanda a su representada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, por cumplimiento de contrato de seguros, en virtud de la póliza Nº AUTO-002501-3025, que las coberturas contratadas fueron las siguientes: Automóvil OC, Automóvil RCV y Automóvil Casco. Que es un contrato de seguros, definido por el artículo 548 del Código de Comercio, de la manera siguiente: “…Un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una primera, a indemnizar las perdidas a los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en caso determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona…”
Que el Juez de este Tribunal, no tiene la ordinaria competencia territorial para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro, por cuanto de los recaudos acompañados se evidencia que el domicilio principal de su mandante se encuentra en la ciudad de Caracas, y a tenor de la Cláusula 10 de las condiciones generales referentes a Póliza de Seguros de Casco de Vehículos terrestre, Previsora Auto, el cual es parte integrante de la póliza contratada por la ciudadana KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, que prevé: para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía..” que es de entender que las partes de mutuo acuerdo convinieron o pactaron someterse a un Juez determinado, siendo que el Juez competente para conocer de la acción incoada es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda en virtud de la distribución el cual solicita sea remitido el expediente respectivo, de ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
B) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem,
Consideraciones para decidir:
Presentadas como han sido la cuestión previa primera es decir la falta de jurisdicción del Juez, por la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Acumuladas con las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, es decir por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que se indican en el 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340, ejusdem.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se opusiere acumulativas otras cuestiones previas con la establecida en el ordinal primero del artículo 346 el Tribunal deberá obligatoriamente pronunciarse sobre esta, en virtud de dicho mandato sobre la incompetencia o competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en este sentido este sentenciador, acoge el criterio sostenido, por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 685 de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se acoge la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 558 del 18-4-2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE contra Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referente a la interpretación de los artículos 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil.
“….El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas o que adelantan una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal pero unidas a ella no solo por lapsos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas gerenciales se las dicta el principal, quien nombra los administradores de esta sociedades o empresas…omissis… Estas empresas que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la casa matriz de las distintas filiales, se trata de un ente controlante que impone a otras dicho control para lograr determinados fines por lo que los controlados se convierten en mero instrumentaciones del contralante…Omissis… se trata pues de figuras diversas a las contempladas en el artìculo139 del Código de Procedimiento Civil ya que realmente no son sociedades irregulares…omissis… que obran como una sola unidad con una sola dirección y con un solo fin….omissis…ante tal realidad ellos pueden ser citadas en nombre de los principales por hechos que son comunes en ambos sin necesidad de emplazar a los dos…”
Se deduce de lo anteriormente expuesto, en la citada sentencia, que la sucursal de esta empresa de Seguros La Previsora, C.A. de Punto Fijo, puede ser citada en la persona de Gerente o Administrador, entendiéndose que asume la representación de la empresa Seguros La Previsora, C.A., sin que con ello se lesione su derecho a la defensa, al ser considerada una misma unidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, y en base al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente demanda incoada por la abogada KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.572.111 en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A. por cumplimiento de contrato de seguro.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, apoderada judicial de la demandada SEGUROS LA PREVISORA, C.A. contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso ley, a los fines de garantizarle a las partes su derecho de solicitar o no la regulación de la competencia, conforme a las disposiciones de sección sexta del titulo I del Libro I.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m., y se registró bajo el Nº 237 del Libro de Sentencias. Conste.- La Secretaria,
ncdem
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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