REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 6858
DEMANDANTE: YARI COROMOTO AVILA de COLINA.
DEMANDADO: ROGER GREGORY COLINA MARTINEZ.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES.
NARRATIVA:
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana YARI CORMOTO AVILA de COLINA, en representación de los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.108, en la cual expone:
Que contrajo matrimonio civil conforme a la ley con el ciudadano ROGER GREGORY COLINA MARTINEZ, el día 19 de agosto de 1994, que de esa unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, que es el caso , que desde el mes de septiembre del año 2003, el ciudadano Roger Gregory Colina Martínez, comenzó a despreocuparse en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus menores hijos, no atendiéndoles afectivamente, ni suministrando dinero para cubrir las mas elementales necesidades de sus menores hijos, pese a ser trabajador permanente de la empresa PDVSA PETROLEO, Centro Refinador Paraguaná, viéndose apretada económicamente para alimentar a sus menores hijos e imposibilitada para satisfacer algunas de sus necesidades básicas. Que por lo expuesto demanda a su legitimo cónyuge ciudadano ROGER GREGORY COLINA MARTINEZ, quien presta sus servicios laborales en la empresa PDVSA PETROLEO, CRP, por Pensión de Alimentos suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus menores hijos o en su defecto sea condenado por este tribunal. Solicitó la retención provisional del treinta por ciento (30%) de todos los ingresos devengados por su cónyuge como trabajador que es al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, CRP. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley.
Indicó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 04 de mayo de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ROGER GREGORY COLINA MARTINEZ y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como también se decretó la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.
En fecha 15-07-04, diligenció la ciudadana Yari Coromoto Avila Gutiérrez, y confirió poder apud acta a los abogados Enrique Molina Sierraalta y Gabriel E. Méndez.
En fecha 10-08-04, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Roger Gregory Colina Martínez, siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 12-08-04, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 17-08-04, diligenció el ciudadano Roger Colina, y confirió poder apud acta a las abogadas Nelglys Oviedo y Marianela Gutiérrez.
En fecha 18 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto el abogado Enrique Molina Sierralta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yari Coromoto Avila, la parte demandada no compareció y el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 19-08-04, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, por la demandante.
En fecha 17-08-04, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Roger Colina, parte demandada y debidamente asistido de abogado y consignó copia certificada de ofrecimiento de Pensión de Alimentos, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Constancia de estudios emanadas de la Unidad Educativa Autónoma Nicolás Curiel Coutinho y de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta donde cursan estudios los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, respectivamente; recibos de caja emanados de la Institución Educativa Pre escolar y Guardería Rafael Urdaneta y copia de las constancias emanada por el Plan de Salud de PDVSA.
En fecha 19-08-04, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano Roger Colina.
En fecha 20-08-04, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Enrique Molina Sierraalta, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha 23-08-04, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el abogado Enrique Molina Sierraalta, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha 23-08-04, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Nelglys Oviedo González, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos.
En fecha 24-08-04, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la abogada Nelglys Oviedo González, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos.
En fecha 26-08-04, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigno copia fotostática del oficio Nº 883-1955 debidamente firmado como recibido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 21-10-04, presentó escrito la abogada Nelglys Oviedo González, en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante el cual consignó comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Autónoma Nicolás Curiel Coutinho y de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta.
En fecha 17-11-04, diligenció la abogada Nelglys Oviedo, solicitando cómputo, siendo acordado en fecha 22-11-04 y efectuado en esa misma fecha.
En fecha 02-12-04, diligenció la abogada Nelglys Oviedo, solicitando se dicte sentencia
En fecha 09-05-05, diligenció la abogada Nelglys Oviedo, solicitando se dicte sentencia
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido, se observa:
PRIMERO:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas
La parte actora acompañó con el libelo Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón y Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que son documentos públicos, que fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO:
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
Copia certificada del expediente Nº 6743 contentivo del ofrecimiento de Pensión de Alimentos, interpuesto por el ciudadano Roger Colina Martínez, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expedida por el referido Tribunal, y donde se evidencia la voluntad del demandado de autos de dar cumplimiento a la obligación alimentaria que tiene con sus hijos ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, por lo que este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.
Constancias de estudio emanadas de la Unidad Educativa Autónoma Nicolás Curiel Coutinho y de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informes tal como consta de las comunicaciones recibidas de las referidas instituciones, mediante las cuales hacen constar que los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, respectivamente, cursan estudios en dichas Instituciones y que el representante legal es el ciudadano Roger Colina Martínez, por lo que el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. Asi se decide.
Recibos de caja emanados del Pre escolar y Guardería Rafael Urdaneta, los cuales son documentos emanados de terceros que en lapso de evacuación no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Copia de las constancias emanada por el Plan de Salud de PDVSA, las cuales este tribunal le da todo su valor probatorio y así se decide.
TERCERO
De manera que probada como ésta la filiación paterna de los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los mencionados niños, aparece plenamente probada. Corresponderá a este sentenciador determinar si de las actas procesales específicamente de los medios de pruebas aportados por las partes quedo plenamente comprobado el cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. Ahora bien de las pruebas aportadas y analizadas en su conjunto por este sentenciador, no quedo plenamente comprobado el incumplimiento del ciudadano Roger Gregory Colina Martínez, pues las partidas de nacimiento son instrumentos que solamente prueban la condición de hijos del ciudadano Roger G. Colina Martínez. Así se decide.
Observa este sentenciador, que con algunos de los medios aportados por el demandado ciudadano Roger Gregory Colina Martínez, este demostró durante el proceso, dar cumplimiento a algunas de las necesidades alimentarias, entre ellas educación, la cual se demostró con la constancia de estudios emanadas del Instituto Educativo Nicolás Coutinho y de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, así mismo se demostró el cumplimiento de la obligación respecto a la atención o servicio medico, la cual se demostró con las constancias emanadas por el plan salud de la empresa PDVSA, así mismo aprecia este sentenciador que el ciudadano Roger G. Colina Martínez, ofreció pensión de alimentos por ante el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto Fijo, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 6743 expedida por el referido Tribunal, por lo que de los medios de pruebas analizados, llevan a la convicción a este Juzgador del cumplimiento parcial de sus obligaciones alimentarias para con los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA. Así se decide
No obstante haberse demostrado el cumplimiento parcial de la obligación alimentaría por parte del ciudadano Roger Gregory Colina Martínez considera este sentenciador, que independientemente de las deficiencias procesales que haya tenido la demandante, para demostrar ante este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano Roger Gregory Colina Martínez, no es menos cierto que por tratarse la reclamación de alimentos de una petición que debe interesar no solo a las partes en litigio sino a los órganos de justicia con competencia en materia de protección, y en la protección del interés supremo de los niños y adolescentes, en virtud del ofrecimiento de pensión de alimentos formulado por el demandado, considera este Juzgador procedente en derecho a pesar de las consideraciones realizadas anteriormente sobre las probanzas arrojadas en la presente causa, establecer una pensión de alimentos a favor de los niños, ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA, máximo cuando uno de los obligados a ello como lo es el ciudadano Roger Gregory Colina Martínez, ofreció dar cumplimiento a su obligación, por ante Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto Fijo, por lo que es procedente en derecho establecer una pensión de alimentos a favor de los referidos niños en lo equivalente a un salario mínimo, cantidad que deberá ser depositada mensualmente y en forma voluntaria por el demandado, parámetro a seguir según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la YARI COROMOTO AVILA DE COLINA, y en representación de los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA contra el ciudadano ROGER GREGORY COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.504.267 y en consecuencia se ordena:
5) Fijar una pensión de alimentos a favor de los niños ROGER ALEXANDER y RORYERI DEL VALLE COLINA AVILA en el equivalente a un salario mínimo que deberá ser depositado voluntariamente por el ciudadano ROGER GREGORY COLINA MARTINEZ, en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-52-0100337460, en el Banco Industrial de Venezuela.
6) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-52-0100337460, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana YARI COROMOTO AVILA de COLINA, sin la autorización del Tribunal.
7) Depositar en el mes de diciembre en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-52-0100337460, en el Banco Industrial de Venezuela., el equivalente a cuatro salarios mínimos de las utilidades como pensión especial de navidad.
8) Depositar en el mes de agosto en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-52-0100337460, en el Banco Industrial de Venezuela., el equivalente a dos salarios mínimos, como pensión especial de inicio de clases.
9) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 04-05-2004, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones, utilidades bonificaciones y cualquier y otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano ROGER GREGORY COLINA MARTINEZ , como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quedando vigente la retención de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de un salario mínimo, para el caso de despido o retiro voluntario del trabajador, medida que fue participada con oficio N° 883-1015 de fecha 04-05-2004.
10) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. participando lo conducente.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisional,
Dr. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 341 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
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