REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 194º Y 146º
EXPEDIENTE Nº: 6612
QUERELLANTE: ROSA MARIA VARGAS
APODERADO: EMILIO GONZALEZ OBERTO y PEDRO LARA
QUERELLADA: EVELIN DIAZ
APODERADO: NO HAY CONSTITUIDO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN ALEGATOS.
Se inició la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.239, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EMILIO GONZALEZ OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.410, de este domicilio.
Expone; que es propietaria, y poseedora de un inmueble, casa de habitación, Que sobre la referida casa ejercía los derechos de propiedad y posesión, cuidándola, manteniéndola, pintándola y realizando las mejoras correspondientes, hasta el día 19 de mayo de 2003, cuando por motivos de índole familiar realizo algunas visitas por enfermedad de un pariente y en forma sorpresiva e ilegal, la ciudadana EVELIN DIAZ, la despojo de la posesión que venia ejerciendo sobre el inmueble antes descrito, cambiando las cerraduras del inmueble y procediendo a la rotura de la cerradura de la puerta posterior de la vivienda, esto puede verificarse por el testimonio, de personas que presenciaron tal despojo, como son los ciudadanos CARMEN NOHELY BUSTILLOS, NOEL JESUS GONZALEZ y MARLENY MANUELA BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.573.175, 7.521.927 y 5.585.241 respectivamente, según el justificativo judicial Nº 2003-6489, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 19 de septiembre de 2003, que igualmente constan los títulos de adquisiòn y propiedad de la referida casa que ilegalmente fue invadida por la ciudadana EVELIN DIAZ.
Fundamenta la acción en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Que solicita respetuosamente del Tribunal que el procedimiento interdictal del despojo sea el establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, expediente 00-202 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra en la posibilidad y disposición de otorgar la garantía establecida en dicho artículo, solicito al ciudadano Juez decretar medida de secuestro sobre el inmueble plenamente identificado en autos, ya que las pruebas presentadas se establece una presunción grave a su favor.
Que por las razones antes expuestas y en base a las disposiciones legales y jurisprudencia antes citada, procede formalmente a demandar por acción interdictal de despojo a la ciudadana EVELIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la dirección del inmueble que despojo, plenamente identificado en el libelo de la demanda y solicita del Tribunal sea citada para todos los trámites del presente procedimiento.
Por último solicita del Tribunal admitir la presente demanda, darle curso de Ley y declararla con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de octubre d 2003, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la ciudadana EVELIN DIAZ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas por el Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 2:30 pm.).
En fecha 04 de noviembre de 2003, diligencio la actora, solicitando que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que no esta dispuesto a constituir la garantía requerida por dicho artículo y por cuanto las pruebas presentadas establecen una presunción grave a su favor y en esa misma fecha otorgo poder apud acta a los abogados PEDRO LARA HURTADO y EMILIO GONZALEZ OBERTO.
En fecha 11 de noviembre de 2003, diligencio el abogado Pedro Lara, apoderada de la actora, solicitando se libre la compulsa con la orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, Evelin Díaz.
En fecha 01 de diciembre 2003, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 28 de enero de 2004, diligencia el Alguacil de este Tribunal Enio Vera, consignando recibo y recaudos de citación de la ciudadana Evelin Díaz, que el día 26-1-2004, se traslado a citarla en su domicilio ubicado en el Sector Sabana Larga (Universitario) casa Nª 21 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien se negó a firmar el recibo de citación y recibir los recaudos.
En fecha 16 de febrero de 2004, Recayó auto del Tribunal proveer sobre la medida de secuestro por auto y cuaderno de medidas separado. En esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas y se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de conformidad con los artículos 599 y 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 25 de febrero de 2004, diligencio el abogado Emilio González Oberto, con el carácter de apoderado de la actora, ciudadana ROSA MARIA VARGAS, solicitando que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual le comunique la declaración del Alguacil, relativa a la citación y que la secretaria entregue la respectiva boleta en el domicilio de la citada Evelin Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2004, recayó auto del Tribunal, disponiendo que la secretaria del despacho libre boleta de notificación a la persona citada y le comunique la declaración del alguacil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2004, se agrego a las actas el resultado de la comisión.
En fecha 01 de septiembre de 2004, el abogado Emilio González, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de septiembre de 2004, recayó auto del Tribunal, agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la actora por medio de su apoderado judicial. Se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, para que se ratificara en su contenido y firma las declaraciones contenidas en el justificativo judicial consignado con el libelo de la demanda. El cual se agrego a los autos en fecha 04 de noviembre de 2004.
En fecha 11 de noviembre de 2004, diligencio el abogado Emilio González, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 27 de junio de 2005, recayó auto del Tribunal ordenado desglosar de la pieza principal la los resultados de la comisión relativa a la medida de secuestro incluyendo el auto de fecha 20-8-2004, y agregarlas al cuaderno de medidas como corresponde e igualmente se ordeno hacer por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-8-2004 hasta la presente fecha 27-6-2005, ambas fecha inclusive. En la misma fecha se realizo por secretaria el computo ordenado, verificándose que transcurrieron por ante este Tribunal 165 días de despacho.
Para decidir el Tribunal, observa:
Alega la actora a través de su apoderado judicial, abogado Emilio González, promueve la confesión ficta establecida en el artículo 362 concatenado con el primer aparte del artículo 216 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana EVELIN DIAZ LOPEZ, identificada en autos del proceso, no dio contestación a la demanda en la oportunidad llegada correspondiente, se evidencia de actas procesales que en fecha 05 de junio de 2004, el Tribunal ejecutor de medida del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, ejecuto la medida de secuestro solicitada por el Tribunal de la causa y en esa misma fecha dicho Tribunal notifico de la misión de la misma a la demandada quien se hizo presente al momento de la practica de la misma, así mismo se evidencia de actas procesales, manifiesta el actor, que en fecha 20 de agosto de 2004, se recibió y fue agregada la comisión al expediente respectivo, fecha esta en la cual al día siguiente comienza a correr los lapsos procesales para la contestación a la demanda.
De actas procesales se desprende, según el resultado practico en la comisión, que el día tres de junio del año 2004, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, este Tribunal se traslado y constituyo a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en un inmueble ubicado en la Calle Las Flores sin numero del Sector Universitario de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y una vez en el sitio, el Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente medida no había en el momento ninguna persona y luego se hizo presente una vecina que manifestó que en el mismo habita la ciudadana Evelin Díaz, por lo que el Tribunal procede a solicitud de la parte actora a designar al ciudadano Will Zarraga, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.336, como cerrajero para poder ingresar al interior del inmueble, quien estando presente acepto el cargo y fue juramentado por el Tribunal, instalándose abrir la puerta del mencionado inmueble, una vez en el interior del inmueble se verifico la existencia de bienes muebles en el mismo, en este acto, se hizo presente la ciudadana Reina Evelin Díaz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.182, a quien el Tribunal notifico de su misión en su condición de demandada.
Del acta anteriormente transcripta parcialmente, se puede determinar que al momento de la practica de la medida de secuestro acordada por este Tribunal, la demandada de autos se hizo presente, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si de conformidad con lo establecido, en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, realmente se produjo la citación presunta o tacita de la demanda de autos, el cual estable: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Al respecto la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 607 del 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y en donde se ratifica la doctrina de sentencia 55 de fecha 05 de abril de 2001, caso Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A. , expediente 00-093, sostuvo la Sala: “…Esta figura, del nuevo Código que es llamada indistintamente en el uso forense citación presenta o citación tacita, denominada en el Código Colombiano quizás con mas contenido semàntico citación por conducta concluyente, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo, según certificación conste en el acta respectiva, de ello, se infiere que la Ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si esta inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación a la demanda, de veinte (20) días o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de se trate, corre a raíz de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la Ley no exige ninguna formalidad posterior, cuando el citado firma la constancia del recibo de la compulsa. De allí, que al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, lo violo por falta de aplicación…”
De la sentencia anteriormente citada, cuyo criterio comparte plenamente este sentenciador, se concluye que basta que el demandado o sus apoderados estén presente en un acto del mismo, antes de ser citado independientemente de que su conducta sea activa o no, para entender que a partir de ese momento opera en su contra la citación presunta, de autos se desprende que la ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOPEZ, estuvo presente al momento de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, y que además fue notificada por el Tribunal Ejecutor de la misma, por lo que considerada por este Juzgador, que la misma quedo citada el día tres de junio de 2004, al momento de ser practicado el secuestro decretado por este Tribunal, así se decide.
De las actas procesales se desprende que una vez operada la citación presunta en contra de la ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOPEZ, esta no dio contestación ni por si ni por medio de apoderados a la querella interpuesta en su contra por la ciudadana ROSA MARIA VARGAS, a pesar de haber transcurrido por ante este Tribunal ciento sesenta y cinco (166) días de despacho, como se desprende del computo realizado por secretaria desde la fecha en la cual se agrego a las actas el resultado de la comisión hasta la presente fecha.
CONFESION FICTA
Para decidir sobre la procedencia o no de la confesión ficta este Juzgador transcribe lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para ver si están dadas los supuestos establecidos en el mismo: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Estable este artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, dos circunstancias que deberán darse; una vez que el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda; primero: si nada probare que le favoreciera y segundo: siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho; a la luz de este supuesto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia Nº 632, de fecha 06 de octubre de 2002, en donde se vino a ratificar una doctrina ya establecida por la misma sala en sentencia Nº 606 de fecha 27 de abril del año 2001, caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, C.A., expediente Nº 00-557, (y que ha sido criterio acogido por la mayoría de Tribunales de instancia, y por quien suscribe), estableció esta sentencia si el demandado no diere contestación a la demanda “..Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca al demandado, así mismo establece esta misma sentencia lo que debe entenderse por la primera situación, es decir, que la petición no sea contraria a derecho, significa que la misma no esta prohibida por la Ley, por el contrario este amparada. En cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca ha dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitido la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados, por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, en cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación a la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que la oportunidad que concede la Ley al demandado para comparecer en juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad.
La no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda la coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca pero no en forma amplia, pues se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” Este criterio acogido de la Sala de Casación Civil, es aplicado plenamente por este sentenciador y ha sido reiterado cada vez que los elementos antes descritos se den, por lo que ha podido verificar este sentenciador, que revisadas las actas procesales de la presente causa se verifico la citación presunta a la demandada ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOEPEZ, no compareció a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a que constara en actas su citación, así mismo de actas procesales se desprende que la demandada no promovió ni evacuo ningún tipo de prueba que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, este juzgador, revisada la querella interpuesta que constituye el fundamento de la presente acción, que la misma esta establecida en el artículo 783 del Código Civil. Por lo que considera este sentenciador que se da el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho declarar la confesión ficta de la demandada ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOPEZ. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana ROSA MARIA VERGAS contra la ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOPEZ, se ordena la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado, ubicado en el Sector Universitario, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con las siguientes características: Paredes de bloque, techo de platabanda, una habitación, sala-comedor y un baño. Linderos: ESTE: Casa de Ingrid Vera, casa Nº 23, NORTE: Casa de Víctor Mendoza Nº 22; OESTE: Calle Los Ruices; y SUR: Calle Las Flores, a la ciudadana ROSA MARIA VARGAS por parte de la ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOPEZ. Así se decide.
DECISION
Por las razones que quedaron expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO incoada por la ciudadana ROSA MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.585.239 en contra de la ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.610.082, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la entrega material del inmueble descrito en la parte dispositiva de este fallo de forma inmediata a la ciudadana ROSA MARIA VARGAS por parte de la ciudadana EVELIN DIAZ o REYNA EVELIN DIAZ LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo del archivo del Tribunal. Librese boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el N° 345 siendo la hora 9:00 a.m. Conste. La Secretaria
ncdem
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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