REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 6457
DEMANDANTE: EDELMIRA AUXILIADORA BARBERA DE GARCIA.
APODERADO: LUZMIRA ELIANA BARBERA GAMEZ.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HENRIQUEZ Y LA EMPRESA DE SEGUROS CATATUMBO, C.A.
APODERADO: ROSARIO NAVARRETE ORTA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

Vistos con informes de las partes.

En fecha 10 de junio de 2003, se le dio entrada a la presente causa, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la demanda que por Daños Materiales Provenientes de Tránsito propuso la demandante abogada LUZMIRA BARBERA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.858 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDELMIRA AUXILIADORA BARBERA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Número 10-965.198, en la oportunidad de haberse dictado sentencia y haber ejercido la abogada Rosario Navarrete Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 21 de julio de 2003, presentó escrito de informes la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, con el carácter de apoderada judicial de los demandados, en el cual expone: que expresa su asombro ante la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en fecha 27 de marzo de 2003, y de la cual apela y que a tocado a este tribunal revisar, puesto que se ha hecho caso omiso de la cuestión previa alegada bajo el imperio de la derogada Ley de Tránsito Terrestre que contemplaba, la revisión al fondo junto con la sentencia de las cuestiones previas opuestas, lo que les lleva a pensar que debió ordenarse en cualquier circunstancia la reposición de la causa en el caso de la falta de elementos contentivos de una demanda opuesta, en vez de expresar en la sentencia que los actos cumplieron el fin a que estaban destinados, no existiendo en el expediente ninguna subsanación por parte de la demandante; que con una simple lectura de la demanda interpuesta por la abogada accionante se puede entender lo carente de sistema lógico que tiene en su desorden al antedicho escrito; que le fue muy difícil como profesional darle contestación con método a esta demanda y por eso decidió no complicar las cosas, fue así como contestar al fondo de la demanda alego la falta de cualidad de la persona que otorga el poder a la apoderada actora, puesto de los documentos públicos consignados tanto en original como en fotocopia en este expediente se encuentran a nombre de una persona que no es la parte actora, representada en éste proceso por la apoderada actora; que como si esto no fuera suficiente ella misma la abogado consigna en fecha 13 de Junio 2000 anexo al escrito de promoción de pruebas un documento privado cuyo contenido es una autorización para manejar el vehículo otorgada por el verdadero propietario, documento que no quise desconocer ni impugnar, puesto que a confesión de parte relevo de pruebas; así mismo una copia simple del documento de venta del vehículo a nombre de otra persona natural, que en su criterio sobran explicaciones en este caso, que así lo alego oportunamente en la contestación que en su momento consignó por ante el tribunal de la causa y que se encuentra contenido en el adverso del folio 41 líneas 33 a la 47 que da en este informe por reproducidas, puesto que solamente este argumento debe dar razones jurídicas suficientes para anular la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en fecha 27 de marzo de 2003, en la cual declara con lugar la demanda incoada por la abogada LUZMIRA BARBERA GAMEZ en nombre y representación de la Ciudadana EDELMIRA BARBERA DE GARCIA, sentencia que se encuentra contenida en el expediente Nº 6457 de éste Tribunal, por lo que solicita la anulación de la presente sentencia por no tener la parte demandante la cualidad de propietaria del bien objeto del daño y por tanto carecer del dominio legal sobre el.
En fecha 21-07-03, la abogada Luzmila Barbera Gamez, con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Edelmira A. Barbera Gamez de García, presentó escrito de informes en el cual expone: Que reproduce y ratifica la sentencia emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 27 de marzo del 2003, que en nuestra legislación venezolana se impone un sistema mixto valoración de la pruebas en todo caso además de analizar todas las pruebas que le he presentado, son rectas todas las actuaciones presentadas, mas adelante le demostrare con hechos notorios y probatorio, como Juez en atención a que la conciencia es falible y sujeta a duda es un deber de cada hombre iluminarla y procurar perfeccionarla, que en el sistema venezolano la probabilidad y hechos notorios como nivel suficiente de evidencia, a lo que objetivamente llamamos verdad subjetivamente denominamos “La Certeza” decimos que cuando nuestra mente se adhiere a un determinado aserto sin temor a equivocarse se produce “La Certeza”, que en el presente caso se evidencia objetivamente su asentimiento a una verdad, sin vacilación de clase alguna, como es el caso del “exceso de velocidad” que tenia el ciudadano Dr. José Gregorio Henríquez y que lo que es peor aun para el momento de los hechos estaba lloviendo. Que tome en consideración lo siguiente, que esa noche posteriormente a los hechos del siniestro de la colisión, la Sra. Luz de Barbera, madre de su representada y enfermera hemoterapista de esta ciudad le fue imposible acercarse al demandado Dr. José Gregorio Henríquez, a los fines de verificar por su salud como madre de su representada preocupada por la colisión que había sufrido su hija, su representada, lo que es natural en todos los accidentes, naturalmente que le fue imposible dar con el paradero del demandado por cuanto misteriosamente lo tenían aislado para así tratar de esconder la verdad y más tarde le comunicaron tanto los médicos como las enfermeras de turno y además eran comentarios de pasillo que no le podían dar acceso al Dr. José Gregorio Henríquez, por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol y para nadie era un secreto esa noche que la enfermera Sra. Luz de Barbera siendo madre de su representada no le podían dar acceso a ello, que en la apreciación de la prueba, para llegar al juicio sobre los hechos alegados, la declaración de los que se estimen probados, excluye toda duda sobre su existencia procesal, y por el contrario implica la certeza, la posibilidad de una realidad contraria a la acreditada por la prueba que se practico en el pleito. Finaliza alegando que los hechos son muy simples notorios y contundentes al apreciar el exceso de velocidad y el estado de los efectos alcohólicos del demandado Dr. José Gregorio Henríquez cuando su representada fue a arrancar y sintió el impacto de un golpe en el costado izquierdo.
A tales efectos este Juzgador en el examen de las actas procesales observa:
En fecha 12-04-00, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.
En fecha 18-04-00, mediante diligencia el alguacil consignó boleta de citación en virtud de que el demandado ciudadano José Gregorio Henríquez no quiso firmar y en la misma fecha consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de Seguros Catatumbo, C.A.
En fecha 24-04-00, la apoderada actora mediante diligencia solicitada la notificación del co-demandado ciudadano José Gregorio Henríquez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 03-05-00, el tribunal ordena se libre la correspondiente boleta de notificación del demandado. En fecha 10-05-00, el secretario deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26-05-00, la abogada Rosario Navarrete, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUE Y la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, consigna escrito y opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, contesta al fondo de la demanda y opone al monto de cobertura de póliza de responsabilidad Civil del Vehículo Nro. 2011486 y consigna poder.
En fecha 26-05-00, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada Emma González Parra, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Henríquez, y acompaña poder.
En fecha 05-06-00, la abogada Luzmila Barbera, con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie por cuanto existen dos contestación de demanda y se subsanen las cuestiones previas.
En fecha 13-06-00, la abogada Luzmila Barbera, con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas, ratifica en todas sus partes y hace valer los instrumentos públicos presentados, solicita se nombre perito experto y anexa autorización para transitar, copia simple del documento de venta del vehículo y fotografías del vehículo y promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos José Gregorio Henríquez y Edelmira Auxiliadora Barbera y promueve las testimoniales de los ciudadanos Lepunci Madriz Magno, Jiovanny Arrollo Ollarves y German Villasmil.
En fecha 14-06-00, las abogadas Rosario Navarrete Orta y Emma González Parra, con el carácter de autos, consignan escrito de pruebas, mediante el cual promueven el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos José Márquez, Oswaldo Colina, Juan Carlos Riera y Henry Medina, las documentales de la copia de la póliza de seguros y consigna fotografía del vehículo y las demás constancias presentadas y foliadas en los números 77, 78, 79, 80 y 81.
En fecha 19-06-00, mediante auto el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por las partes.
En el lapso de evacuación de las pruebas se tomo declaración a los ciudadanos Oswaldo Colina y Henry Medina, promovidos por la parte demandada y tomó declaración de los ciudadanos Magno Lepuncy Madriz y German Villasmil promovido por la parte demandante.
En fecha 09-10-00, apoderada actora consigna escrito de conclusiones en el presente juicio.
Para decidir sobre la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada aprecia que la apoderada judicial de los demandados de autos ciudadano José Gregorio Henríquez y la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., fundamenta su apelación en que se ha hecho caso omiso de la cuestión previa alegada bajo el imperio de la derogada Ley de Tránsito Terrestre que contemplaba, la revisión al fondo junto con la sentencia de las cuestiones previas opuestas, por lo que considera que debió ordenarse en cualquier circunstancia la reposición de la causa en el caso de la falta de elementos contentivos de una demanda opuesta, en vez de expresar en la sentencia que los actos cumplieron el fin a que estaban destinados, que no existen en el expediente ninguna subsanación por parte de la demandante; que con una simple lectura de la demanda interpuesta por la abogada accionante se puede entender lo carente de sistema lógico que tiene en su desorden el antedicho escrito; que le fue muy difícil como profesional darle contestación con método a esta demanda y por eso decidió no complicar las cosas, fue así como contestó al fondo de la demanda, que alego la falta de cualidad de la persona que otorga el poder a la apoderada actora, puesto de los documentos públicos consignados tanto en original como en fotocopia en este expediente se encuentran a nombre de una persona que no es la parte actora, representada en éste proceso por la apoderada actora; que la abogada apoderada de la demandante consigna en fecha 13 de Junio 2000 anexo al escrito de promoción de pruebas un documento privado cuyo contenido es una autorización para manejar el vehículo otorgada por el verdadero propietario, documento que no quiso desconocer ni impugnar, puesto que a confesión de parte relevo de pruebas; así mismo una copia simple del documento de venta del vehículo a nombre de otra persona natural, que en su criterio sobran explicaciones en este caso, que así lo alego oportunamente en la contestación que en su momento consignó por ante el tribunal de la causa y que se encuentra contenido en el adverso del folio 41 líneas 33 a la 47.

El Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva y declara con lugar la demanda, pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas, solo en la parte motiva, donde se refiere a que: “En cuanto a las cuestiones previas opuestas, por el defecto de forma de la demanda por no proporcionar la identificación completa del actor, el nombre de la persona natural de la Empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. con los datos de registro del cual fueron subsanadas en su oportunidad”.
Aprecia quien aquí decide que el Tribunal de la causa, al dictar la decisión definitiva en la presente causa, debió pronunciarse como punto previo de la misma, y resolver las cuestiones previas opuestas por la abogada Rosario Navarrete Orta como apoderada judicial de los demandados, cuestión previa alegada bajo la vigencia de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.
La referida Ley contemplaba en su Artículo 79: “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el tribunal en la sentencia definitiva.”.
En virtud del análisis anterior y por cuanto se obvio el procedimiento establecido en la derogada Ley de Tránsito Terrestre, considera este sentenciador que la presente causa debe reponerse al estado de que el tribunal ad quo dicte decisión y resuelva como punto previo de la sentencia, las cuestiones previas opuestas por la abogada Rosario Navarrete Orta como apoderada judicial de los demandados. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ Y SEGUROS CATATUMBO contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicte decisión y resulta las cuestiones previas opuestas por la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ Y SEGUROS CATATUMBO.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintinueve días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. Fredis Ortuñez A.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., se registró bajo el N° 349 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena