REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 6653
SOLICITANTES: RUTHMILA GREGORIA VICTORINA Y PABLO MELO ARIAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Con fecha 04 de noviembre de dos mil tres, los ciudadanos RUTHMILA GREGORIA VICTORINA, Holandesa, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº L488064 y PABLO MELO ARIAS, Dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 2592800, debidamente representados por la abogada Flor Andreina Rivero Mundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.285, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de dos mil tres.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2004, los ciudadanos RUTHMILA GREGORIA VICTORINA Y PABLO MELO ARIAS, mediante escrito, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos. En fecha 30 de mayo de 2005, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la conversión solicitada de la separación de cuerpos en divorcio.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Ley, establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, contraído el día 19 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 9:00 a.m. previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 273, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena