REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 8229.
PARTES ACTORAS: NARQUIS JOSEFINA RAMIREZ DE OLIVERA y DOUGLAS OLIVERA MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.926.815 y 9.504.849 respectivamente, de este domicilio, en su condición de terceros intervinientes.
APODERADO ACTOR: EMILIO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.030.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT Y LICORERIA DUNAS.
APODERADO DE
A DEMANDADA: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.748.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PUBLICO.
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo del 2005, el abogado EMILIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NARQUIS JOSEFINA DE OLIVERA y DOUGLAS OLIVERA MORILLO, en su condición de terceros intervinientes, presentó solicitud de TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PUBLICO, en contra de la Sucesión de ALY JOSE GUTIERREZ PERNALETE, integrada por las ciudadanas VIRGINIA ELENA GUTIERREZ REYES, YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, IRALINDA GUTIERREZ REYES, JOVITA ALEJANDRA GUTIERREZ REYES, IRMA GUADALUPE REYES DE GUTIERREZ, IRALY ROSARIO GUTIERREZ REYES y LINDA SOLED GUTIERREZ REYES.
Por auto de fecha 11 de Mayo del 2005, se le dio entrada y se ordenó aperturar Cuaderno de Tacha, formulada por el representante legal de los ciudadanos NARQUIS JOSEFINA DE OLIVERA y DOUGLAS OLIVERA MORILLO.
En fecha 16 de mayo del 2005, el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión ALY JOSE GUTIERREZ PERNALETE, consigno escrito de contestación a la Tacha Incidental de Instrumento Público.
En fecha 17 de mayo del 2005, el abogado EMILIO JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NARQUIS JOSEFINA RAMIREZ DE OLIVERA y DOUGLAS OLIVERA MORILLO, en su condición de terceros intervinientes presentó escrito de solicitud de Declaración de Terminación de la Incidencia de la Tacha.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2005, se ordenó aperturar a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de junio del 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado EMILIO JIMENEZ.
En fecha 09 de junio del 2005, a las 9:00 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en el Deposito que sirve de archivo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Falcón, a objeto de realizar Inspección sobre los libros de asiento registral del año 1981, pertenecientes al Juzgado de Bruzual Municipio Democracia del Estado Falcón.
M O T I V A
Para Sentenciar la presente incidencia se observa:
I. Tal como consta en el cuaderno accesorio contentivo del procedimiento autónomo de Tacha de Falsedad del Documento Público inicialmente autenticado por ante el antiguo Juzgado del Municipio Bruzual Distrito Democracia del Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 1.981, inserto bajo el N° 98, folio 102 al 106 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 02 de febrero del 2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 3, Protocolo Primero, incoado por los ciudadanos NARQUIS RAMIREZ DE OLIVERA y DOUGLAS OLIVERA MORILLO, quienes actúan en el juicio principal como terceros intervinientes de conformidad con las pautas previstas en el artículo 370 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil. Alegando para ello en el escrito de formalización de la Tacha. a) Que el documento que riela a los folios 45 al 47, durante su elaboración no hubo la intervención de los funcionario públicos que debían autorizar el auto de autenticación del supuesto documento del supuesto documento de venta vale decir, Juez y Secretario del extinto Juzgado del Municipio Bruzual; b) Que el identificado documento presuntamente fue firmado para su autenticación en fecha 10 de julio de 1.981, y presuntamente por el Juez (masculino) de nombre LEAL P., como se lee de la firma autógrafa al folio 47, siendo que el Juez que tiene esos apellidos fue ULPIANO LEAL POLANCO, quién efectivamente fue hasta el día 20 de septiembre de 1.978, el titular del cargo, sustituido por el DR. ANGEL AGUSTIN DELGADO JIMENEZ; c) Que como se puede evidenciar para el mes de julio de 1.981, no pudo haber la intervención del mencionado funcionario; d) Que la persona encargada como Juez titular para junio de 1.981especificamentre desde el día 07 de junio de 1.980, lleva por nombre ELIDA RUIZ DE RIVERO y e) Que como puede evidenciarse mal puede atribuirse las firmas tanto del Juez ULPIANO LEAL POLANCO, y ENRIQUE MOSQUERA como secretario este último para la fecha de autenticación del documento ya que no formaban parte del referido juzgado, siendo la secretaria para 1.981 la ciudadana MIRTA COROMOTO LUZARDO GARCIA.
Así planteada las cosas resulta menester realizar las siguientes consideraciones sobre la Tacha de Falsedad de Instrumento Público, vale decir, aquel instrumento en cuya elaboración interviene un funcionario fedatario (Juez, Registrador), que impregna su contenido de oponibilidad ante terceros; así el legislador sustantivo civil, en el artículo 1380 del Código Civil, de manera taxativa prevee cuales son las causas que fijan la viabilidad para que puede ser desechado en un determinado proceso, el documento público negocial, artículo 1380 del Código Civil “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: l) Que no a habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de este fue falsificada …” . En esta orientación el legislador adjetivo civil en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña “La Tacha Incidental se puede promover en cualquier estado y grado de la causa”. Por su parte es criterio sustentado desde tiempo de la extinta Corte Suprema de Justicia. “La Sala, en relación con lo señalado por el Tribunal aquo en su sentencia de fecha 07 de enero de 1.991, estima que la recurrida infringió el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, ya que inicialmente consideró que la tacha incidental de un Instrumento Público podría ser promovida hasta luego de celebrado el acto de replica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439 norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes como la sala así expresamente lo señaló en el auto de fecha 10 de febrero de 1.988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 eiusdem son parte complementaria de los informes, y solo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas cuando la causa entra en estado de sentencia, siendo factible que alguno de los litigantes ejerza su derecho de presentar en esa oportunidad, según lo contemplado en el artículo 435 del Código adjetivo algún instrumento público no fundamental de la demanda por lo que la contraparte, a su vez podría tacharlo en forma accidental” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1.992 Sala de Casación Civil, repertorio mensual de Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia), en consecuencia, quién juzga pasa a tener como tempestiva la proposición y formulación de la Tacha de Falsedad presentada a consideración. ASI SE DETERMINA.
II. Tal como consta en escrito de fecha 16 de mayo del 2005, que riela a los folios 92 al 95 la representación legal de la parte promovente del instrumento que origina la presente incidencia, miembros de la Sucesión ALY GUTIERREZ PERNALETE, con base en el artículo 440 eiusdem en su último aparte procede a dar contestación a la tacha mediante la cual se ataca el instrumento público que a su vez sirve de instrumento fundamental en el juicio principal ACCION REIVINDICATORIA; destacándose la insistencia en hacer valer el instrumento que dice servirle de medio para acreditar los derechos de propiedad del bien inmueble a reivindicar, considerando además, irrelevante los motivos señalados por el actor para intentar el procedimiento de Tacha así como los medios probatorios que pretende utilizar para atacarla. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, trabada así la incidencia, tal como se encuentra plasmado, en auto de fecha 23 de mayo del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procede ha aperturar a pruebas la incidencia de tacha, todo ello, de acuerdo a la calificada opinión doctrinaria sustentada por los maestros patrios ALBERTO JOSE LA ROCHE y RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en sus obras “anotaciones de derecho procesal civil y comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo III respectivamente.”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I. En relación al punto previo opuesto por el abogado EMILIO JIMENEZ, en su escrito de ofrecimiento de medio probatorio, se hace de su conocimiento que por las razones expuestas en el presente fallo al momento de tener como tempestiva el acto de contestación a la tacha, así como al plasmar las razones de derecho que establece la procedencia de la apertura de la articulación probatoria de conformidad con los tramites preceptuados en el artículo 607 , lo expuesto por el tachante carece de cimiento toda vez, que el promovente del documento no solo insistió en hacer valer el documento que sirve de base a su pretensión sino que además señaló los motivos, de conformidad con su apreciación por lo que consideraba improcedente la Tacha de Falsedad, de esta manera, esta instancia clarifica las dudas traídas a los autos por el tachante con respecto iter procedimental ASI SE DETERMINA.
II. Invoca el merito favorable de los autos en especial la confesión ficta en la que incurrió el presentante del documento tachado de falso por no haber declarado los motivos y hechos circunstanciados por los cuales se proponía combatir la tacha, por no haber dado contestación a la formalización de la tacha, declarar su insistencia de hacer valer el instrumento y la exposición de los motivos y hechos circunstanciados con lo que se propone combatir la tacha.
A decir de esta promoción, quién aquí decide al constatar que el día 16 de mayo del presente año, vale decir, de manera temporánea el promovente del documento insiste y manifiesta las razones por las que a bien considera debe otorgársele eficacia jurídica al instrumento objeto de la presente incidencia, no le confiere valor alguno referente a la confesión ficta o por lo menos a la presencia en la incidencia bajo análisis del segundo de los elementos necesarios para que tenga lugar la ficción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
III. Con relación a los documentos acompañados con el escrito de formulación y promovidos en el capitulo III denominado Prueba Instrumental, quién suscribe al percatarse que en tales copias no consta la orden del Juez que autorice el otorgamiento de la certificación por parte de la ciudadana Secretaria que en fecha 10 de marzo del 2005, dice certificar las copias promovidas, vale decir al no evidenciarse el cumplimiento de los extremos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la documental promovida. ASI SE DETERMINA.
VI. En lo que respecta a la promoción de la prueba de experticia de conformidad con los artículos 448, 451 y 471 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada in admitida la promoción mediante auto de fecha 06 de junio del 2005, no puede conferírsele valor probatorio en consecuencia, téngase como desechada la promoción. ASI SE DETERMINA.
V. En relación a la prueba de informes peticionada de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, la misma fue admitida para su evacuación en fecha 06 de junio del 2005, vale decir, por ser medio idóneo para requerir de las instituciones información que se encuentre en archivos, computadoras; sin embargo, al haber precluido el lapso de evacuación sin haber comunicado los entes a quienes se ordenó que en lapso perentorio suministraran la información, este Tribunal pasa a tener como carente de afecto probatorio la promoción. ASI SE DETERMINA.
VI. PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO OBJETO DE LA TACHA DE FALSEDAD.
No compareció dentro de la fase probatoria por si, ni por medio de apoderado judicial. ASI SE DETERMINA.
Por otro lado quién suscribe, al haber materializado de conformidad con el ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección sobre los libros de asiento registral del año 1.981, pertenecientes al Juzgado de Bruzual, Municipio Democracia del Estado Falcón, previo traslado y constitución del Tribunal el día 09 de junio del 2005, a las 9:00 a.m., al sitio donde funciona el archivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional, ubicada en la calle Palmásola Edificio Santa Lucia, haciendo uso del principio de inmediación procesal logra constatar en presencia de los ciudadanos ULPIANO LEAL POLANCO y ENRIQUE ANTONIO MOSQUERA, titular de las cédulas de identidad 1.962.981 y 4.639.929 respectivamente quienes fueron emplazados en su carácter de ex Juez y ex Secretario del extinto Juzgado de Bruzual; que en los asientos originales del año 1.981, folios que van desde el N° 01 hasta el 14 no se encuentra asentado la escritura pública que da lugar a la incidencia de Tacha, así como tampoco, que durante el año 1.981 los emplazados ULPIANO LEAL POLANCO y ENRIQUE ANTONIO MOSQUERA, hayan suscrito de acuerdo al asiento registral del año 1.981, documento en condición de Juez y Secretario; en consecuencia al no existir en el asiento de los libros del años 1981 del antiguo Distrito Democracia (Tribunal de Bruzual), se infecta de manera harto suficiente de falsedad el instrumento promovido como fundamental por la parte actora en el juicio principal ACCION REIVINDICATORIA, que riela en el expediente signado con el N° 8229, por lo tanto forzosamente debe concluirse que la representación legal de la parte antagonista del promovente del medio logra subsumir las razones de hecho alegadas en el acto de formalización de la tacha de falsedad del documento autenticado en fecha 10 de julio de 1.981, por el Juzgado de Bruzual Distrito Democracia del Estado Falcón, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 98 de los folios 102 al 106 de los libros llevados por el Juzgado de Bruzual Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,, en la causal taxativa preceptuada en el ordinal 1ro del artículo 1380 del Código Civil, téngase como carente de afecto jurídico, vale decir como invalidado el documento que origina la incidencia bajo análisis y que a su vez sirve de instrumento fundamental en el juicio principal. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 1380 DEL Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16 , 202, 242, 243, 439, 440, 441, 442, 443, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Tacha por Falsedad de Instrumento Público inicialmente autenticado en fecha 10 de julio de 1981, anotado bajo el N° 98, folios 102 al 106 de los libros llevados por el Juzgado del Municipio Bruzual Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y posteriormente registrado en fecha 02 de febrero del 2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, inserto bajo el N° 01, Tomo Tercero de los libros de anotación; incoada por los ciudadanos NARQUIS JOSEFINA RAMIREZ DE OLIVERA y DOUGLAS OLIVERA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.926.815 y 9.504.849 respectivamente, representados judicialmente por el abogado EMILIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.030 en contra del documento acompañado como fundamental por la parte actora Sucesión del Decujus ALY JOSE GUTIERREZ PERNALETE, integrada por los ciudadanos VIRGINIS ELENA GUTIERREZ REYES, YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, IRALINDA GUTIERREZ REYES, JOVITA ALEJANDRA GUTIERREZ REYES e IRMA GUADALUPE REYES DE GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.518.765; 7.495.122; 11.478.094; 12.488.788 y 1.960.096 respectivamente representados por el abogado NUMA JOSE MIRANDA, Inpreabogado N° 35.748.
SEGUNDO: Téngase como invalidado para surtir efectos jurídico en el proceso que riela en el expediente 8229, al instrumento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 1.981, anotado bajo el N° 98, de los folios 102 al 106 y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de fecha 02 de febrero del 2004, inserto bajo el N° 01, Tomo Tercero de los libros de anotación, el cual fue acompañado por la parte actora como documento fundamental en el juicio principal Acción Reivindicatoria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte promovente del documento SUSCESIÓN ALY JOSE GUTIERREZ PERNALETE, integrada por los ciudadanos VIRGINIA ELENA GUTIERREZ REYES, YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, IRALINDA GUTIERREZ REYES, JOVITA ALEJANDRA GUTIERREZ REYES e IRMA GUADALUPE REYES DE GUTIERREZ, titulares de las cédula de identidad Nros 9.518.765, 7.495.122, 11.478.094, 12.488.788 y 1.960.096 respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. (2005).Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIEMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 159 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
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