REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 7901.
PARTE ACTORA: YARMELI ANTONIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.734.682, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ACTOR: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.863.
MOTIVO: INTERDICCION.
En fecha 14 de julio del 2003, se admitió la presente solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana YARMELI ANTONIA PEREZ, se ordenó nombrar dos facultativos y un médico forense para que examinaran al ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, asímismo el Tribunal fijó el quinto (5to) día siguiente al de hoy a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del entredicho para el interrogatorio correspondiente.
En fecha 22 de julio del 2003, a las 10:00 a.m., el Tribunal designó como expertos a los doctores LUISA LUGO Y JUAN CARLOS ROBERTIS, a quienes se les ordenó librar boletas de notificación para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones a las 10:00 a.m., a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.
En fecha 13 de agosto del 2003, la Dra. LUISA LUGO, aceptó el cargo para el cual fue designada, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 10 de septiembre del 2003, a las 2:30 p.m., el Tribunal, se trasladó y constituyó en la casa de habitación del ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, a los fines de que tuviera lugar la interrogación del entredicho.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2003, el Tribunal, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 y 9:30 para que las ciudadanas DENIS MIGUELINA CIVIRA NIETO y MAYRA ALEJANDRA ARGUELLES COLINA, rindieran su correspondiente declaración testifical.
En fecha 03 de noviembre del 2003, a las 9:00 y 9:30 a.m., las ciudadanas DENIS MIGUELINA CIVIRA NIETO y MAYRA ALEJANDRA ARGUELLES COLINA, rindieron su correspondiente declaración testifical.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la medicatura forense a objeto de que examinaran al ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, para que determine si el mismo presenta o no limitaciones motoras y mentales.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2004, este Tribunal, ordenó agregar al expediente Informe de Experticia Médico-legal practicado al ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ.
Por auto de fecha 15 de septiembre del 2004, fue agregado al expediente Informe Médico practicado por la DRA. FLOR SMITH, Médico Fisiatra al ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ.
En fecha 04 de octubre del 2004, el Tribunal dicta auto donde designan como tutota interina a la ciudadana YARMELI ANTONIA PEREZ.
Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2004, este Tribunal fijó el día siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. y 12:30 p.m., para que las ciudadanas MAYRA A. ARGUELLES COLINA y DENIS M. CIVIRA NIETO, rindieran su correspondiente declaración testifical.
En fecha 20 de diciembre del 2005, las ciudadanas MAYRA A. ARGUELLES COLINA y DENIS M. CIVIRA NIETO, a las 9:00 a.m. y 12:30 p.m., rindieron su correspondiente declaración testifical.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la evaluación practicada por el experto profesional DR. ALEXIS ZARRAGA y por el Médico Fisiatra DRA: FLOR SMITH GONZALEZ, se evidencia que el ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, se encuentra físicamente incapacitado para valerse por si mismo y llevar una vida independiente, requiriendo cuidados permanentes.
Asimismo se observa que de la visita domiciliaria efectuada por este Tribunal, el ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, manifestó en una de sus preguntas encontrarse totalmente imposibilitado para caminar y hasta para sentarse.
Las testigos declaración a las preguntas formuladas que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARMELI ANTONIA PEREZ, y que si el ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, está bajo el cuido de la mencionada ciudadana, respondiendo que la conocen desde hace muchos años porque son vecinas, y que si es cierto que el ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, está bajo el cuido de la ciudadana YARMELI ANTONIA PEREZ, porque no puede valerse por si solo.
Se evidencia d las actas procesales la incapacidad del ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, y dado que en la presente solicitud se encuentran cumplidos lo relativo a los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCION del ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, plenamente identificado en autos y se designa como su tutora a la ciudadana YARMELI ANTONIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.734.682.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo previsto 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nª 176 en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,
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En fecha 02 de mayo de 2001, comparecieron por una parte el apoderado de la parte demandante abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, y por otra parte el abogado ROBERTO RIVERO, apoderado de la demandada COMUNICACIÓN CELULAR C.A., en la cual la parte actora desiste tanto de la acción como del procedimiento, y la parte demandada acepta el desistimiento que ha propuesto la parte demandante en el presente juicio, y ambas partes solicitan al Tribunal imparta su aprobación al presente desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. a cual recibirá del Tribunal, solicitando del Tribunal la suspensión de la medida preventiva decretada y ejecutada y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial Falcón C.A., para que entregue a la demandada INVERSIONES SAPALOEX S.A., a través de su apoderado judicial y/o a las personas que este autorice el producto acíbar de zábila embargado. Ambas partes piden al Tribunal homologar la presente transacción darle el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, la presente transacción pone fin al juicio, así como a la relación comercial, de manera que nada quedan mutuamente que reclamarse, ni por asuntos de la causa y por cuestiones derivadas de la concluida relación comercial.
D E C I S I O N
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, dicha Transacción en los términos y condiciones acordadas por ambas partes, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES. AÑOS: 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACIÓN.(Yumery)).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 200:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 103, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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