REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE JUNIO DE 2.005
AÑOS: 195 y 146

Vista la presente demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación incoada por el ciudadano NERIO CESAR MATIE ARCIA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 1.876.646, domiciliado en el Caserío El Cristo Municipio San Francisco del Estado Falcón, asistido por el abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, Inpreabogado N° 102.977, en contra de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ VELAZCO, JOSE ANTONIO VELAZCO MOLINA y PEDRO CESAR VELAZCO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.672.330, 10.705.083 y 10.705.084 respectivamente, alegando para ello: a) Que es poseedor legitimo y propietario desde el año 1985 de un área de terreno conocido como Finca San Francisco, ubicado en la Comunidad de Belén Municipio San Francisco del Estado Falcón; b) Que desde la adquisición del bien ha realizado actividades tendientes a la posesión, conservación limpieza y cría agrícola; c) Que los hoy demandados con intenciones de deforestar la propiedad sin estar sustentado en ningún carácter administrativo y solo obedeciendo a conducta personal de ello, desde el día 21 de enero del 2005, en forma violenta irrumpieron en el Fundo; d) Que invoca a su favor los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, acompañando como prueba documental justificativo judicial e Inspección extra-juicio.
Ahora bien la protección posesoria, solicitada por el querellante requiere en esta primera fase destinada a la obtención del Decreto provisorio la demostración presuntiva tanto los hechos inherentes al ejercicio de la posesión artículo 772 del Código Civil, así como los extremos establecidos en el artículo 782 eiusdem, haciéndose necesario para ello que el querellante acompañe junto al escrito de demanda medios pre-constituidos, que logren subsumir y de esa manera crear en el animo del juzgador la presunción grave, aspirada para que de esa manera con el auto de admisión tenga nacimiento la medida, providencia o decreto, tendientes a garantizar el cese de la presunta perturbación denunciada hasta tanto concluya el proceso. En este orden de ideas, viene siendo criterio de la Sala de Casación Social constituida en Sala Especial Agraria, que estos medios a saber son el primer grado el justificativo de testigos, elaborado de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 472 y 485 del Código de Procedimiento Civil, esto es identificar las personas llamadas a declarar, en el escrito de solicitud con sus datos personales y la dirección de cada uno de ellos, y que durante la materialización del medio anticipado quién lo presenta, vale decir, quién solicita el justificativo debe formularle de viva voz, las preguntas a vertirse en el acta del interrogatorio, preguntas y respuestas que deben guardar estrecha relación con las afirmaciones explanadas en el escrito libelar. En segundo orden, puede hacerse valer la inspección extra-juicio, vale decir, aquella que por nacer y subsistir a espaladas de la futura contraparte, sin que esta pueda llegar a tener un valor superior al de un indicio, como acertadamente lo señala el maestro patrio Jesús E. Cabrera, debe plasmar en su solicitud la existencia de prejuicialidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, así la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre del 2004, al pronunciarse sobre los requisitos para la procedencia de la Inspección Judicial pre-constituida reitera: “En efecto, de examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la Inspección extra-litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, y 1429 del Código Civil, asímismo, se observa que la parte actora demostró la urgencia de la Inspección Ocular, pues precisamente por las circunstancias dadas por el Juez que la evacuó, las que ponen de manifiesto la urgencia y la necesidad de incoar el presente juicio, que como bien lo señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio le sirvió a la accionante para demandar…”. Así pues, al adentrarnos al análisis de los medios nos encontramos, que contrariamente a lo que establece el legislador adjetivo civil en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quién solicitó ante el órgano jurisdiccional el día 10 de marzo del 2005, la evacuación del justificativo judicial, no señaló la identificación y dirección de las personas a declarar, siendo lo más grave que tal como se evidencia de los folios 6 al 7 el acto de evacuación consumado el día 11 de marzo del 2005, no consta que la parte promovente del medio le haya formulado de viva voz, las preguntas que lleva implícito todo interrogatorio, solo se evidencia en dichas actas que le fueron leído el escrito que antecede al particular, no señalando quién se los leyó, si fue el promovente, secretario o el Juez; motivo por el cual al no cumplir con los requisitos esenciales a que se contre el legislador adjetivo civil, en la elaboración de dicha prueba, anticipada no se le confiere valor alguno al justificativo de testigos materializados por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; el día 10 de marzo del 2005. A decir, de la Inspección extra-litem, nos encontramos que su evacuación tal como se logra constatar del folio 13 al 14, no cumplió con el principio de inmediación que debe estar presente en este mecanismo procesal, a la hora de su evacuación ello se logra constatar en los particulares II y III, en los que el Tribunal manifiesta “ Que no se pudo trasladar al lindero Oeste, es decir a la cerca del lindero Oeste, ya que la zona es de difícil acceso, sin embargo trabajadores de la Finca que se encontraban presentes indicaron al Tribunal que la cerca del lindero Oeste que es el final de la finca se encontraba parcialmente derrumbada…” “El Tribunal deja constancia que entre la cerca que se observa desde el lindero Este, según el solicitante y sus trabajadores se encuentra una zona de reserva forestal …”. Por lo tanto el resultado de la Inspección no merece confianza ya que, debido a su imprecisión por no cumplir con el principio de inmediación no puede considerarse que el juez por intermedio de sus sentidos haya tenido conocimiento de los hechos señalados por el actor señala como perturbadores, en su escrito de demanda constituyendo estos los motivos por los que no lograrse adminicular los hechos alegados con los medios preconstituidos, por ante esta sede agraria como inadmisible la solicitud de Interdicto de Amparo por Perturbación incoada por el ciudadano NERIO CESAR MATIE ARCIA. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 172, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA,

EXP. 8477