REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2.005.-
Años: 194º y 146º.-


Demandante: ERICA MERCEDES REVILLA
Demandado: CLARET BEATRIZ SALAS FARIA
Motivo: DESALOJO


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia notoriamente la inactividad excesiva de las partes, pues en efecto se constata que la última actuación de la parte actora se llevó a cabo el día 03 de Mayo del año 2.004, transcurriendo desde ese entonces 1 año y 27 días. Ahora bien, este Juzgado, para decidir previamente considera lo siguiente:
Establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“ La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse
de oficio por el Tribunal y la Sentencia que
la declare, en cualquier de los casos del
Articulo 267, es Apelable libremente.”

Y el Articulo 267 ejusdem, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las
partes...”


La figura de la perención constituye en nuestro ordenamiento, una sanción a la conducta omisiva de las partes por falta de impulso procesal en la prosecución de los juicios, para evitar así la duración indefinida de los mismos, buscando una economía y celeridad procesal y es una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es evidente que todo juicio tiene un ciclo vital, que se inicia con la demanda y concluye con la ejecución, por lo cual desde el momento mismo en que una demanda es propuesta existe la posibilidad de que Perima la Instancia, sino es activada, y si el juicio lo inicia quien demanda, a él le toca activarlo, ponerlo en marcha normalmente y si no lo hace, si se descuida, es evidente que su instancia se extingue.

La segunda norma anteriormente transcrita es clara en cuanto a su contenido conceptual y legal, por cuanto es Doctrina pacifica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y practica usual de los Tribunales de la Republica, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento.


En el presente caso este Tribunal, ha podido constatar que el lapso de perención de la instancia ha transcurrido íntegramente, por cuanto el 03 de Mayo del año 2.004 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, y 27 días de inactividad procesal, razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil,.- Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, Notifíquese a las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al primer (01) día del mes de Junio de 2.005, siendo las 9:00 a. m, se publicó la anterior decisión.- Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la Siguiente decisión.-


LA JUEZ PROVISORIO;


Abg. MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO.-


LA SECRETARIAO TITULAR;


Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-