REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2005
Años; 195° y 146°.-

ACTUANDO EN SEDE LABORAL

DEMANDANTE: JOSE VIDAL RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.481.080, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abg. FELIX DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.471, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio Médano, primer piso, Oficina 1-B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DEMANDADO: MULTISERVICIOS EL GRAN SALON, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19 de Diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 32, tomo 4-B, representado por el ciudadano NESTOR JOSE SALON ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.021, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ALFREDO JOSE FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702, con domicilio procesal en la calle Federación esquina con calle Falcón, Edificio Urumaco, piso Nº 01, Oficina Nº 02, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Alega el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios personales como obrero, desempeñando labores de cauchero desde el día 15 de octubre de 2.002 hasta el 24 de Octubre de 2.003 para el Fondo de Comercio denominado MULTISERVICIOS EL GRAN SALON cuyo propietario es el Ciudadano NESTOR JOSE SALON ANDARA, y de quien recibía las instrucciones correspondientes.- La jornada diaria era de siete de la mañana a 12 del mediodía y de dos de la tarde a seis de la tarde, ya que si había mucho trabajo el horario se extendía.- Inicialmente se le cancelaban sesenta mil bolívares semanales y a partir del tercer mes se le cancelaba la suma de veinte mil bolívares diarios que correspondían como porcentaje sobre reparaciones y ventas diarias .- Así mismo manifiesta que en fecha 24 de octubre de 2.004 fue despedido injustificadamente por el Señor Néstor José Salón Andara, quien le manifestó que ya no le necesitaba y que nada le correspondía por Prestaciones Sociales, ya que me pagaba por porcentaje sobre reparación y ventas , lo que significaba que trabajaba en forma independiente ya le cancelaba un porcentaje sobre reparación de cauchos y las ventas de los productos que se expendieran en el fondo comercial es decir, venta de aceites, cauchos, tripas y otros productos.- En razón de la actitud adoptada por su expatrono acudió ante la Inspectoria del Trabajo donde se le informo que si le correspondían sus prestaciones sociales , y se le calcularon las mismas en base a un salario semanal de sesenta mil bolívares ( Bs.60.000.00) es decir un salario diario de Bs. 8.572,00 e integral de 9.095, 84 bolívares y al efecto se le calculo 60 días por antigüedad , 30 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional, 3 días por días feriados,30 días por indemnización, aparte primero del articulo 12 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 45 días por el aparte segundo de dicha norma para un total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs.1.677.964,00); manifiesta que en fecha 27 de octubre de 2.003 fue celebrada reunión conciliatoria ante la Inspectoria del Trabajo donde acudió el Señor Néstor José Salón y manifestó que no reconocía la relación laboral, ni el tiempo de duración, ni el salario, ni que fue despedido injustificadamente y que existía una diversidad de criterios en cuanto a la ultima fecha en que comenzó a trabajar y el día 29 de 0ctubre de 2.003 que fue supuestamente despedido el trabajador y pidió una nueva oportunidad para verificar la fecha de ingreso. Se celebro una nueva reunión en fecha 14 de Noviembre de 2.003 donde el señor Néstor Salón se limito a negar en todas y cada una de sus partes la relación contractual de naturaleza laboral y consigna un supuesto contrato de comisión por ventas y arrendamiento parcial del local, que hubo solo una relación comercial, ya que vendía productos y obtenía una ganancia a final del día, que pagaba un arrendamiento diario por utilizar el local y las herramientas, que no estaba sometido a un horario y que trabajaba por su cuenta ya que las perdidas y los riesgos eran asumidos por el. En dicha reunión el accionante reclamo a su expatrono que recibía el pago de 20.000,00 bolívares diarios, producto del porcentaje de reparación de cauchos y venta de productos y por lo tanto desde la fecha de inicio de sus labores hasta la fecha de su despido 24 de octubre de 2.003, transcurrió un año y nueve días que a razón de veinte mil bolívares diarios y 21.222,22 bolívares como salario integral , le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido de acuerdo al aparte primero del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 45 días de acuerdo ala aparte segundo ejusdem, 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 3 días por días feriados para un total reclamado de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.3.665.000,00) Agotada la vía administrativa acude a la vía contenciosa, acompaña marcadas “ A Y B” actas levantadas ante la Inspectoria del trabajo y marcadas “ C Y D ” planillas de cálculos de prestaciones elaboradas por la Inspectoria del Trabajo ; Así mismo insiste el accionante en su escrito libelar que su expatrono lo que ha hecho es simular una relación de trabajo alejando la existencia de una relación comercial y arrendaticia.
Fundamenta su acción en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana y en los Artículos 108, 125, 174, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que demanda a NESTOR JOSE SALON, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos; 30 días de indemnización por despido aparte 1° articulo 125 de la LOT a razón de Bs.21.222,22 salario integral para u total de Bs.636.666,67; 45 días de Indemnización por despido 2° aparte del articulo 125 de la LOT a razón de Bs.21.222,22 como salario integral para un toral de Bs.955.000,00 ; por antigüedad 21 días a razón de Bs.21.2222,22 como salario integral para un total de Bs.1.273.333,33 ; 15 días de vacaciones que a razón de Bs. 20.000,00 diarios da un total de Bs.300.000,00 de conformidad con el articulo 224 de la LOT; 3 días feriados que ha razón de Bs.20.000,00 diarios para un total de BS.60.000,00 ; Y 15 días de utilidades que por Bs.20.000,00 da un total de Bs.300.000,00, de conformidad con el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario integral fue calculado con el salario mensual, mas la alícuota de las utilidades, más a alícuota del bono vacacional; así mismo demanda conforme a los artículos 274 y 288 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre los Costos Procesales y Honorarios Profesionales, así como la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, con el índice inflacionario que opere en el país tomando como base los indicadores del Banco Central de Venezuela.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano Néstor Salon, en su condición de Representante de la empresa Multiservicios El Gran Salon, dio contestación en los siguientes términos: En primer lugar opuso la Falta de Cualidad o interés en el actor y en el demandado para intentar o sostener la presente acción, en virtud de que entre el ciudadano José Rivero y la empresa Multiservicios El Gran Salon, se celebró en varias oportunidades un “Contrato de Comisión por Ventas y Arrendamiento Parcial”, y no un contrato de trabajo; así mismo alega que no hay relación sostenida y permanente entre el reclamante y la empresa comitente, porque no había que exclusividad con el comisionista; que el comisionista era quien fijaba el tiempo o el horario en que iba a ejecutara el contrato; que al iniciar la ejecución del contrato Néstor Salon entregaba al comisionista contratado, una lista de bienes para la venta dentro y fuera del local; antes de entregar cuentas, el comisionista contratado cancelaba del monto de su comisión a los ayudantes que habían puesto a trabajar y que José Rivero adquiría los productos de la empresa Multiservicios El Gran Salon, para luego revenderlos al detal haciendo sus correspondientes ganancias, por lo que solicita se declare la inexistencia de la relación laboral que afirma la parte demandante, y se declare que el actor José Rivero carece de legitimación, de cualidad para sostener y reclamar prestaciones sociales en calidad de trabajador dependiente cuando en realidad actuó como un verdadero comisionista; y el fondo de comercio Multiservicios El Gran Salon, carece de cualidad de patrono en lo que respecta a dicho ciudadano.
Así mismo, alega el demandado que desde el día 15 de Octubre de 2002 hasta el día 24 de Octubre de 2003, lapso en que el demandante alega falsamente haber laborado en la empresa, el comisionista José Rivero, ejecutó el contrato de comisión por ventas y arrendamiento parcial, 79 días, es decir, recibió y vendió tuercas, valvulitas, grasa, estopa, aceites, agua y ácido de baterías, bornes y demás aditivos y refrescos, y que en todas las fechas que no se efectuó lo hizo otra persona, las cuales están mencionadas en los Libros de Registro de Ventas de los comisionistas, en las fechas desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 24 de Octubre de 2003, es decir, en ese lapso de 1 año y 9 días que afirma el demandante que vendió productos para la empresa, y cuánto fue el monto que recibieron lo conceptos de comisión al finalizar el día.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere prestado sus servicios personales como cauchero para la empresa Multiservicios El Gran Salon, atribuyéndose el actor la cualidad de trabajador; niega, rechaza y contradice que el actor hubiere comenzado a trabajar para el fondo de comercio desde el día 15 de Octubre de 2002 hasta el 29 de Octubre de 2003, como cauchero, ni que hubiere realizado en ese tiempo labores de cambio de cauchos nuevos y usados, ya que en ese lapso solo ejecuto contrato por comisión de ventas y arrendamiento parcial 79 días. Niega, rechaza y contradice que José Rivero hubiere recibido instrucciones para que efectuara labores como cauchero, porque nunca se le contrató como tal. Niega, rechaza y contradice que José Rivero hubiere laborado en jornadas diurnas desde las 7 de la mañana hasta las 12 del día y desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde; niega, rechaza y contradice que hubiere laborado todos los días de la semana como un obrero, ya que la única relación existente entre el demandante y la empresa fue la que se estableció con ocasión al contrato de comisión por ventas y arrendamiento parcial. Niega, rechaza y contradice que José Rivero hubiere laborado para el Fondo de comercio en horas extras diurnas y nocturnas, las cuales no especifica; niega, rechaza y contradice que se le hubiere ordenado que extendiera su horario de trabajo inexistente; niega, rechaza y contradice que entre el Fondo de Comercio demandado y el ciudadano José Rivero hubiere existido un convenio o una relación sostenida en un acuerdo mediante el cual se empezaría a cobrar Bs. 60.000,oo semanales como salario; niega, rechaza y contradice que después del tercer mes se hubiere efectuado un convenio entre las partes para que el actor recibiera Bs. 20.000,oo diarios, ya que éste no era un trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice el despido injustificado el día 24 de Octubre de 2004, ya que entre el demandante y la empresa demandada no existió vínculo de subordinación ni de exclusividad, ya que cuando ejecutaba el contrato lo hacía para su beneficio, por su cuenta y riesgo y él contrataba y pagaba su personal. Niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano José Rivero y la empresa demandada, se hubiere mantenido una relación que aún siendo comercial y no laboral, hubiere sido ininterrumpida desde el 15 de Octubre de 2003 hasta el 24 de Octubre de 2004, ya que dicha relación continua fue inexistente, en virtud de que en ese lapso de aproximadamente 1 año y 9 días la relación comercial se inició 79 veces; niego, rechazo y contradigo que el actor tenga derecho a Prestaciones Sociales durante el lapso en que nunca fue trabajador dependiente de la empresa; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador; niega, rechaza y contradice que en la intervención de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, hubiere reconocido la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada; niega, rechaza y contradice que José Rivero hubiere firmado en blanco documentos a la empresa demandada, para que fueran completados o llenados, ya que los contratos que firmó el demandante con plena capacidad y en pleno uso de sus facultades mentales.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandado promueve: el mérito favorable de los autos, en cuanto al valor probatorio de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, así como de los hechos admitidos por el demandante en su libelo de demanda. Promueve la prueba documental, presentando 4 libros de registro de venta de los Comisionistas que llevaba la empresa desde el día 15 de Octubre de 2002 hasta el 24 de Octubre de 2004; así mismo consigna 3 contratos de comisión por ventas y arrendamiento parcial que suscribió el demandado con la empresa, de fechas 04 de marzo de 2003, 01 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003; así mismo, promovió la Ratificación de documentos emanados de terceros, anexando constancia de fecha 12 de Septiembre de 2003, firmada por Ali Piña, donde certifica que José Rivero firmó en su presencia un contrato de comisión por ventas y arrendamiento parcial, igualmente produjo constancia firmada por el ciudadano José Sánchez, dueño de Multiservicios José, quien hace constar que celebró un contrato verbal de comisión por ventas y arrendamiento con el ciudadano José Rivero a partir del 06 de Septiembre de 2003; promueve la prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiera al ciudadano José Rivero exhiba los libros de Registro de ventas que él llevaba desde el día 15 de Octubre de 2002 hasta el 24 de Octubre de 2003, que son el respaldo de los 4 libros de Registro de Venta de comisionistas consignados en este mismo acto, así como que también se requiera los documentos duplicados firmados en original por las partes, de los 3 contratos de comisión por ventas y arrendamiento parcial, y por último promueve las testimoniales de los ciudadanos Natalio Antonio Millán, Ignacio Antonio Caridad Andara, Dimas Antonio Pineda Piña, Natalio Chirinos Cuevas y Adrián Chirinos Medina.
Por su parte del demandante de autos, promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos en relación a acta levantada en fecha 27 de Octubre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo, así como las testimoniales de los ciudadanos Francisco Rosillo, Alirio Ramón Pereira y Ernesto Ramón Bravo.
Antes de entrar al análisis de los hechos alegados y las pruebas producidas, es necesario indicar que de la revisión del presente asunto se desprende que en fecha 11 de abril de 2005 fue presentado escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio del cual señala que habiendo sido consignados por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, tres contratos de comisión de venta y arrendamiento parcial, que presuntamente se encuentran suscritos por su mandante, es por lo que amparado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce el contenido integro y la firma de lo contratos mencionados; por su parte el demandado de autos, en diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2005, manifestó que insistía en hacer valer los documentos presentados, por lo que tal como lo establecen los artículos 445 y siguientes promovió en dicha oportunidad la prueba de Cotejo a fin de demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano José Rivero en los documentos acompañados, indicando los documentos indubitados y solicitando la práctica de la experticia y el nombramiento de los expertos; ahora bien, correspondía a este Tribunal ciertamente como lo establece el Código de Procedimiento Civil, ordenar la práctica de la prueba de cotejo por expertos con sujeción a lo que establecen los artículos 451 y siguientes del mismo código, sin embargo, por omisión del tribunal tal prueba no fue ordenada, incurriendo así en una falta procedimental, necesaria a la hora de emitir el pronunciamiento respectivo, violándose a las partes el derecho de probar.
A tal efecto, no hay que dejar de lado que el Juez es el guardián del debido proceso y tiene el deber de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en juicio; así mismo el Dr. Rengel Romberg ha dicho que: “ La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el errar alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño siguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem, ANULA el lapso transcurrido para dictar la presente decisión, desde el día 29 de abril de 2005 hasta el día de hoy, y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se tramite la prueba de Cotejo, acordando convocar a las partes para que al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a las 10:00 de la mañana, tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos que realizarán la prueba de cotejo, siguiéndose con los trámites del Capítulo VI, y una vez conste en autos el cumplimiento de la misma, se abrirá el lapso para la presentación de los informes de las partes. Y ASI SE DECIDE.- Librese boleta de notificación a las partes. Déjese constancia en el libro diario de labores. Déjese constancia en el copiador de decisiones.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.