REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2005
Años; 195° y 146°.-


Visto el escrito de formulación de tacha de Falsedad de Documento Público, presentado en fecha 20-04-2005 por la ciudadana DULCE MARIA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abg. ARNOLDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.061, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer observa:
Formulada la tacha incidental de falsedad del documento público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de mayo de 2000 inserto bajo el Nº 21,, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero consignado en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano CIRO JOSE ROMERO SIERRA, en el presente expediente por acción de Cumplimiento de Contrato de venta, y presentado el escrito de formalización de Tacha, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a quien presentó el documento mencionado, manifestar si insistía en hacerlo valer, tal como lo hizo el Representante Legal del demandado de autos, Abg. RAFAEL DUNO PALENCIA, en escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2005. Ahora bien, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales las Reglas que deben observarse a la hora de sustanciar la Incidencia de Tacha, en este sentido, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 442 del citado código, el Tribunal por auto razonado podrá desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento. A los efectos el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da Edición, ha expresado lo siguiente: “Con esta norma se pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento.” En este sentido, se desprende del escrito de formalización de tacha que la ciudadana Dulce María Sánchez, alega que jamás firmó o suscribió el documento opuesto, y que jamás estampó sus huellas digitales en el mismo, encontrándose entonces subsumidos sus alegatos dentro del numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil, que establece que el Instrumento público puede tacharse incidentalmente como falso, cuando a pesar de ser auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fuere falsificada; en consecuencia, se encuentra procedente y pertinente la incidencia de Tacha, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez en el caso de establecer la pertinencia de la prueba de los hechos alegados, debe determinar cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante o su antagonista, sin embargo, la doctrina ha establecido que si la contraparte no ha traído hechos nuevos a la litis de la tacha, sino que se ha limitado a insistir en hacer valer el instrumento o a contradecir los alegatos del tachante, no habrá carga probatoria, por lo tanto no hay razón de exigir al demandado el diligenciamiento de prueba alguna. En consecuencia, considera esta Juzgadora que habiendo sido alegada la falsedad de la firma de la otorgante al momento del otorgamiento del documento, corresponde a la tachante ciudadana Dulce María Sánchez comprobar y demostrar que la firma que aparece al pie del documento otorgado en fecha 9 de mayo de 2000 es Falsa, Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, siendo la oportunidad para ello, se ordena al ciudadano Ciro José Gregorio Romero Sierra y/o su Apoderados Judiciales, manifieste a este Tribunal al primer -1er- dia de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, el motivo de no producir el documento original del documento o la persona en cuyo poder se encuentre. De igual forma, se ordena el traslado y constitución del Tribunal hasta la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de realizar inspección en el Libro de asientos registrales correspondientes al año 2000, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 442, al cuarto -4to- día de despacho a que conste en autos la notificación de las partes del presente auto.-
A los fines de garantizar el derecho de las partes en el presente procedimiento, toda vez que dicho pronunciamiento ha debido hacerse al segundo día siguiente de contestada la tacha, se ordena notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última notificación practicada, comience a transcurrir el lapso para la tramitación de la presente incidencia siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al lapso probatorio. Agréguese al cuaderno separado de tacha el presente auto, y notifíquese a las partes. Déjese constancia en el libro diario de labores. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

LA SECRETARIA,


Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.


NOTA. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA.-