REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 21 de junio de 2005.
AÑOS: 195° y 146°

EXPEDIENTE N°. 2.004-174
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. LANDO AMADO
DEFENSOR PÚBLICO (S) SEPTIMO: ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ

En el día de hoy, 21 de junio de 2.005, siendo las 11:30 a.m., informada la Juez del presente acto, previamente fijado para las 11:00 de la mañana, pero por estar ocupado el tribunal en acto fijado en la causa N°. 2004-194, se realiza a la hora supra señalada; verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, y concede la palabra a la Representación Fiscal, Abogado: LANDO AMADO, quien procedió a dar lectura al escrito acusatorio, para luego exponer: Ratifico los fundamentos de acusación, ratifico cada uno de los pedimentos explanados en el escrito acusatorio, presentado en 23 de mayo de 2.005., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo la calificación Jurídica el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Ofrezco los medios probatorios insertos en el escrito acusatorio, con el fin de demostrar la culpabilidad del adolescente: los testigos, para que declaren en juicio, quienes pueden ser citados en las direcciones indicadas. Solicito como sanción a imponer la libertad asistida establecida en literal d) del artículo 620 de la LOPNA en concordancia con el 626 ejusdem, contemporáneamente con la medida de reglas de conducta prevista en el literal b) del artículo 620 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 624 ibidem, ambas por el plazo máximo de un (01) año, en las condiciones que a bien tenga el tribunal de ejecución correspondiente, por lo que pido ciudadana juez, en aras de la finalidad del proceso, que es la justicia en la aplicación del derecho, que ordene la apertura del juicio privado del adolescente imputado en autos. Se deja constancia de la presencia en éste acto del Ciudadano: WISTON JOSE VENTURA, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.569.510, quien se encuentra presente como responsable del adolescente acusado, por cuanto su mamá: XX





fue al Hospital a llevar a su hermanito. Seguidamente la Juez, expone: Vista la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 30 de agosto de 1.988, hijo de XX, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 578 de la L.O.P.N.A., ADMITE en su totalidad la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de lesiones graves, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COELLO, en hecho ocurrido el día 11 de julio de 2.004. En éste estado la Defensa expone: Escuchada la exposición formulada por el Representante del Ministerio Público, y en vista de que ha reformado su solicitud, rebajando el lapso de cumplimiento de un (01) año a la sanción de libertad vigilada y reglas de conducta, estando dentro de la etapa procesal establecida en el artículo 583 de la LOPNA, referida a la admisión de los hechos, solicito se le tome declaración al adolescente imputado, a los efectos de que se pronuncie sobre si se acoge o no, al contenido de dicha norma procesal. Seguidamente la Juez impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le instruye sobre la admisión de hechos. DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE: Si, admito los hechos que ha dicho el Fiscal, y quiero que se me imponga de una vez lo que voy a cumplir. Expone la Defensa: Oída la declaración de mi defendido en cuanto acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la LOPNA, como quiera que este es un acto voluntario y personalísimo del adolescente en mi condición de defensor del mismo, solo me queda solicitar que este tribunal imponga inmediatamente la sanción que sea de su consideración de acuerdo a lo manifestado por la Representación Fiscal, y se le acuerde el beneficio que establece el artículo 583, por haber ahorrado al Estado el desarrollo del juicio. Es todo.- Seguidamente la Ciudadana Juez, expone: Siendo solicitado por la Representación Fiscal, como sanción la imposición de las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida





por el lapso de un año, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia, éste Tribunal, tomando en consideración las pautas indicadas en el artículo 622 de la LOPNA, para la determinación y aplicación de las medidas, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA, respectivamente, para que sean aplicadas en forma simultánea por el lapso de seis (06) meses, por considerar esta juzgadora que las mismas son las idóneas a los fines de cumplir con los objetivos previstos en la LOPNA, en especial el previsto en el artículo 629 ejusdem, referido a la ejecución de las medidas. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección: adolescentes, una vez transcurrido el lapso recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 12:30 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en la presente audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
EL FISCAL DUODECIMO

Abg. LANDO AMADO
EL DEFENSOR PUBLICO (S) VII


Abg. ARISTIDES LOPEZ EL ADOLESCENTE



RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE



LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER