REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 22 de junio de 2.005.

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE N°. 2001-1510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO DEL JUICIO EJECUTIVO.
SEDE: CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Vista la oposición realizada por el Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.529.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.442, actuando con el carácter de DEFENSOR DE OFICIO de la sociedad mercantil AMUAY MOTORS, C.A., petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Tributario vigente, en ocasión a la interposición del Juicio Ejecutivo incoado en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, a través de las Resoluciones N°. SAT-GTI-RCO-600-2391, SAT-GTI-RCO-600-2392 y SAT-GTI-RCO-600-2393, todas de fecha 30 de octubre de 1.998., emitidas por el mencionado órgano, Región Centro Occidental.
Corresponde entonces, analizar y decidir la oposición interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 22 de marzo de 2001, los abogados MELCHOR ORDAZ GONZALEZ, YOSAN PIÑA GOMEZ y EFIGENIA PIRONA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.051.870, 10.972.886 y 9.586.222, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.546, 42.236 y 39.840, en el mismo orden, actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental (SENIAT)., según constancias que rielan a





los folios 4, 5 y 6 del expediente, emitidas por el Licenciado ROGELIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 590.090, en su condición de Gerente Regional, tal y como consta en la Resolución N°. 397, del 08 de mayo de 2.000, publicada en la Gaceta Oficial N°. 36.950 (folio 7), incoaron demanda por vía de juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la contribuyente AMUAY MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de Agosto de 1.977, anotado bajo el N°. 4.021, tomo XXIV, folios 552 al 563, con domicilio en la Avenida Táchira, esquina El Pinar de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que pague o a ello sea condenada o compruebe haber pagado, apercibida de ejecución, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.537.695,27), por concepto de multas y accesorios en materia de Impuesto Sobre la Renta, Activos Revaluados e impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; SEGUNDO: Los intereses moratorios que se generen desde el día siguiente en que ha debido ocurrir el pago hasta la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Parte del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, establecidos por experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitaron la intimación de la demandada, en la persona del Ciudadano RICARDO DEGWITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.345.048, en su condición de Presidente de la citada empresa y por tanto responsable solidario de conformidad con lo pautado en el artículo 26, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Consta en autos, que admitida la demanda, se ordenó la intimación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente RICARDO DEGWITZ, ya identificado, y agotada como fue la citación personal, se acordó la citación cartelaria, previa solicitud de la parte actora, ordenándose la publicación de los carteles en el Diario EL FALCONIANO, siendo consignados en fecha 18 de febrero de 2.003., cuatro (04) ejemplares del diario EL FALCONIANO.
En fecha 10 de marzo de 2.003., la secretaria temporal: MARIA JOSE OVIOL, hace constar que procedió a fijar el cartel de citación correspondiente a la empresa AMUAY MOTORS, C.A., en la avenida Táchira, esquina El Pinar, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.




Por diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2.004., la parte actora solicita al tribunal el nombramiento de un defensor de oficio para la empresa demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia.
En fecha 17 de junio de 2.004., el tribunal provee lo solicitado y designa defensor de oficio a la abogada YOLEIDA LUGO LUGO, quien notificada como fue de su designación, no compareció en la oportunidad fijada para aceptar o excusarse del cargo.
En fecha 30 de julio de 2.004., la Abogada YOSAN PIÑA GOMEZ, solicita el nombramiento de un defensor de oficio para la empresa demandada, en virtud de la no comparecencia de la abogada YOLEIDA LUGO; por auto de fecha 03 de agosto de 2.004., el tribunal acuerda lo solicitado y designa al abogado JOSE URBANO MORENO, como defensor de oficio de la empresa demanda, ordenándose su notificación.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que notificado de su designación en fecha 11 de agosto de 2.004., el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, compareció al tribunal aceptando el cargo de defensor de oficio, y por tal razón, la suscrita procedió a juramentarlo legalmente.
Practicada en fecha 03 de noviembre de 2.004., la citación de la sociedad mercantil AMUAY MOTORS, C.A., en la persona de su defensor de oficio, en fecha 10 de diciembre de 2.004., el abogado URBANO JOSE MORENO, presenta escrito de oposición al auto que acuerda admitir el presente juicio ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:
1.- Que su defendida cumplió con las siguientes condiciones: fue notificada de las obligaciones tributarias a las cuales está obligada; se encuentra inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°. J-8500409; la gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio de Finanzas, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, le impuso sanciones en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuestos sobre la renta y a los activos empresariales; su representada de oficio no ha extraído del país bienes afectos al pago de la obligación tributaria y tampoco llevaba doble contabilidad.
2.- Interpone a favor de su defendida la prescripción de la acción, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, interpone la demanda en contra de su defendida por ante el Tribunal distribuidor en fecha 22-03-2001., siendo admitida en fecha 28 de marzo de 2.001 y la citación a su




persona como defensor de oficio, es efectuada legalmente en el mes de noviembre de 2.004., lo cual demuestra que han transcurrido más de cuatro (04) años, por lo que se ha cumplido el requisito para que se extinga la obligación tributaria, ya que no consta en las actas procesales que la demandante haya consignado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Carirubana, Falcón y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para interrumpir legalmente la prescripción de las obligaciones tributarias que a su defendido tiene con la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En la oportunidad procesal, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de los autos; 2) Las resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-3291, SAT-GTI-RCO-600-2392 y SAT-GTI-RCO-600-2393, todas de fecha 30 de octubre de 1.998., conjuntamente con las cuales fueron expedidas las planillas de liquidación por concepto de multas e intereses moratorios, debidamente notificadas en fecha 26 de abril de 1.999, alcanzando un monto total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.537.695,27); 3) Original de Acta de Requerimiento N°. GRTI-RCO-940-0021. de fecha 27 de septiembre de 1.999., con la que fue interrumpida el curso de la prescripción, interrupción establecida en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, y que aunado a ello, el curso de la prescripción se encuentra suspendido con interposición de la acción del juicio ejecutivo en fecha 22 de marzo de 2.001., de la forma como lo señala el artículo 62 del citado Código.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega el defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada, que la acción intentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, se encuentra prescrita, ya que la demanda incoada en contra de su defendida fue presentada por ante el Tribunal distribuidor el 22 de marzo de 2001, y admitida en fecha 28 de marzo de 2.001, la citación a su persona como defensor de oficio se produjo en el mes de noviembre de 2.004., por lo que se ha cumplido el requisito para que se extinga la obligación tributaria, al




transcurrir más de cuatro (04) años, y sin que la demandante haya consignado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Carirubana, Falcón y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para interrumpir legalmente la prescripción de las obligaciones tributarias que su defendido tiene con la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 55 del Código Orgánico Tributario y 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, las obligaciones tributarias se extinguen por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, por ser la Ley Especial aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Respecto a la prescripción de las obligaciones tributarias, el Parágrafo tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de éste Título”
Así, el artículo 55 preceptúa:
“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

De la revisión efectuada a las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-3291, SAT-GTI-RCO-600-2392 y SAT-GTI-RCO-600-2393, todas de fecha 30 de octubre de 1.998., se evidencia que la sociedad mercantil demandada se dio por notificada de la imposición de multas e intereses moratorios en fecha 29 de abril de 1.999., y que por Acta N°. GRTI-RCO-940-0021, de fecha 27 de septiembre de 1.999., le fue requerido a la sociedad mercantil AMUAY MOTORS, C.A., el pago de las planillas que se detallan en la referida acta, todas de fecha 20 de abril de 1.999, dejándose constancia que la mencionada empresa no presentó comprobante de haber pagado ninguna, y que la suma de todas ascendía al monto de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.537.695,27).




En ese sentido, ambos actos administrativos, esto es, la notificación del contenido de las resoluciones supra mencionadas, como lo son el acta de requerimiento de cancelación de derecho pendientes, suscrita en fecha 27 de septiembre de 1.999 por la funcionaria NELIDA DE SANCHEZ, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Centro occidental, división de recaudación, área de cobranzas y devoluciones y por la Firma AMUAY MOTORS, C.A., la Ciudadana MILAGRO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.971.894, interrumpieron la prescripción de las obligaciones contenidas en las resoluciones supra mencionadas, por lo cual comenzó a computarse nuevamente desde el día 28 de septiembre de 1.999., el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, tal como lo establece el artículo 61 ejusdem.
Por otra parte, con la interposición en fecha 22 de marzo de 2.001, de la acción de cobro de bolívares por concepto de impuestos y multas por el juicio ejecutivo, se suspendió el cómputo del término de la prescripción, hasta por el lapso de sesenta (60) días después de que se dicte la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, la suspensión de la prescripción hace que se detenga el transcurso de la misma por algún hecho o acontecimiento, pero que al cesar dicho obstáculo reanuda su curso.
En virtud de las razones expuestas, éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: DECLARAR SIN LUGAR la oposición planteada por el Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.529.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.442, actuando con el carácter de DEFENSOR DE OFICIO de la sociedad mercantil AMUAY MOTORS, C.A. en contra de la demanda incoada por los abogados MELCHOR ORDAZ GONZALEZ, YOSAN PIÑA GOMEZ y EFIGENIA PIRONA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.051.870, 10.972.886 y 9.586.222, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.546, 42.236 y 39.840, en el mismo orden, actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese al oponente así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, de la presente decisión.





Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 pm.). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER