REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 28 de junio de 2005.
AÑOS: 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal, emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2004-174, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2005 al adolescente: IDENTIDAD OMTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
FISCAL XII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abg. LANDO AMADO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO (S) VII: Abg. ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescente.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar celebrada el día 21 de junio de 2005, a las 11:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se le imputó




la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y por el cual el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público lo acusó conforme al escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por haber incurrido en los hechos acaecidos el 11 de julio de 2004, determinados en la denuncia que hiciere el Ciudadano: YORGI ANTONIO COELLO YEPES, hermano de la victima: Ciudadana LISBETH COELLO. Expresa el denunciante, que estaban como a dos casas de su casa un amigo de él que se llama William Alvarez, la dueña de la casa que se llama Carmen y las hijas que estaban tomándose unas cervezas, en ese momento había una pelea como a cuatro casas de donde estaban, por lo que se fue para su casa, cuando iba llegando a su casa, lo para IDENTIDAD OMITIDA, y le apunta con una escopeta recortada y lo amenaza y le dice que donde está el muchacho y él le pregunta que cual, y le pone el cañón de la escopeta en el pecho entonces la apartó y disparó y el tiro pegó en el aire y comenzaron a forcejear y llega un primo de IDENTIDAD OMITIDA y los separa y llegaron los familiares de él y le dicen que se fueran para la casa, cuando está entrando IDENTIDAD OMITIDA le apunta y cerró la puerta pero disparó, cuando voltea ve a su hermana que se llama LISBETH COELLO, herida como por el hombro, trasladándola al ambulatorio del Barrio Bolívar.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de aprehensión de fecha 12 de julio de 2004, levantada en la sede de la Zona N°. 2, Destacamento N°. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector ROBERT REYES y Cabo Primero ADRIAN MOSQUERA, quienes fueron los funcionarios aprehensores en virtud de los hechos en que incurrió el adolescente; 2) Denuncia N°. 458, de fecha 11/07/2004, levantada en la sede de la Zona N°. 2 del Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, suscrita por YORGI ANTONIO COELLO YEPES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.973.738, residenciado en la Prolongación Paraguay, entre San Francisco Javier y Arias, casa sin número, de ésta Ciudad de Punto Fijo, quien fuera victima de los hechos en que incurrió el adolescente. 3) Acta de presentación de fecha 12 de julio de 2004, levantada por éste tribunal, en la cual el mismo acusado reconoció su participación activa en los hechos, al expresar: “…y cuando yo lo vi, el salio corriendo hacia la puerta de la casa




de la agraviada y fue cuando le dispare a los pies, y la muchacha estaba en la puerta…”; 4) Acta policial de entrevista de fecha 11 de agosto de 2.004., levantada en la sede de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, suscrita por la Ciudadana LISBETH COELLO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 10.970.932, residenciada en el Barrio Bolívar, en la Prolongación de la calle Paraguay, casa N°. 03 de ésta Ciudad de Punto Fijo, quien rindió voluntariamente su declaración y señaló al acusado, como el autor del disparo que le ocasionaron las lesiones; 3) Medicatura Forense Nº. 1058, de fecha 11 de agosto de 2.004., levantada en la sede de la Medicatura Forense de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Doctores: Julián Mundo Colmenares y Carlos Aponte, Médicos Forenses adscritos al mencionado servicio, quienes practicaron el reconocimiento médico legal a la Ciudadana LISBETH COELLO YEPEZ, quien sufriera diversas lesiones como consecuencia de la acción del acusado y 4) Declaración rendida por el adolescente acusado en la Audiencia Preliminar, realizada en forma espontánea, libre de coacción y apremio, quien expresó lo siguiente: “Si, admito los hechos que ha dicho el Fiscal, y quiero que se me imponga de una vez lo que voy a cumplir”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos inmediatamente referidos y posteriormente corroborados con lo señalado en el CAPITULO TERCERO, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano por considerar que los hechos atribuidos al acusado IDENTIDAD OMITIDA, configuran el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas con la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público, mediante formal escrito, cursante a los folios 30 al 46 del expediente y puesto en conocimiento de esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que realizó el hecho imputado. El tribunal, en la Audiencia Preliminar





le impuso al adolescente del contenido y alcance de los artículos 4 ordinal 5° de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntándosele al adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Publico, manifestó que entendía y respondió “Si, admito los hechos que ha dicho el Fiscal, y quiero que se me imponga de una vez lo que voy a cumplir”. El Tribunal, cediéndole la Palabra a la Defensa Abogado: Arístides López, expuso: “Oída la declaración de mi defendido en cuanto acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la LOPNA, como quiera que este es un acto voluntario y personalísimo del adolescente en mi condición de defensor del mismo, solo me queda solicitar que este tribunal imponga inmediatamente la sanción que sea de su consideración de acuerdo a lo manifestado por la Representación Fiscal, y se le acuerde el beneficio que establece el artículo 583, por haber ahorrado al Estado el desarrollo del juicio”. En la Audiencia Preliminar, el tribunal comprobó la intención del acusado de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio, se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, por cuanto los hechos acreditados constituyen la comisión del delito de LESIONES GRAVES, es por lo que éste Tribunal, lo declara penalmente responsable y en consecuencia la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ha de ser condenatoria, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
QUINTO
SANCION
El Fiscal del Ministerio Publico solicitó como sanción las medidas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, respectivamente, por un lapso de un (1) año, conforme al articulo 570 literal g) ejusdem.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, deberá tomar en cuenta los parámetros objetivos previstos





en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así pues, observa:
1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la
participación del adolescente en el mismo; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente y lo relacionado con la edad y la capacidad para cumplir la medida, es de hacer notar, que el adolescente admitió ser el autor del hecho imputado lo cual incide en la cuantía de la sanción, por lo cual procede la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, considera esta Juzgadora que las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA serían las apropiadas, ya que el adolescente no sería sustraído de la supervisión de sus padres, lo cual constituye un apoyo para su desarrollo, logrando con la imposición de las mencionadas medidas, su supervisión, asistencia y orientación brindada por técnicos capacitados, y a la vez, su entrenamiento para acatar normas.
Ahora bien, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia de fecha 30 de enero de 2.003, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al referirse a la admisión de los hechos, expresó:

“En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de la celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado…”

En consecuencia, se procede a imponer inmediatamente la sanción, y realizar la rebaja a la mitad de la misma, y siendo que es uno de los delitos contra las Personas, da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comprende simultáneamente las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) meses. Así se declara.





SEXTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarse responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, condenándolo al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas en forma simultanea, por el lapso de SEIS (06) meses, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: Seguidamente se publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Constante de un folio útil, se libraron las boletas de notificación. Fecha ut-supra. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER