REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 30 de Junio de 2.005
AÑOS: 195° y 146°
Por escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2005, el Abogado: ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa N°. 2005-222, en donde aparecen como Imputados los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; que en los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes tuvo lugar el dìa 05 de Junio del 2001, siendo aproximadamente las ocho (08) horas de la noche, momento en que los adolescentes se desplazaban por la calle Chile entre Rivas y Peninsular de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañados por la ciudadana JOSEFINA DAVILA DE REYES, Venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.498.686, nacida en fecha 09/10/57, cuando una comisión policial luego de practicarle una revisión personal, les ordenó abordar la patrulla, trasladándolos a la Comandancia, una vez apersonados en el sitio le refirieron que los iban a soltar, preguntándole uno de los funcionarios al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que si pertenecía a la banda delictiva de los Gallos y Los Bolivitas, llevándolos hasta una oficina exigiéndole que dijera que el otro adolescente que lo acompañaba: IDENTIDAD OMITIDA, había matado un vigilante y a los de la POLAR. Luego, según denuncia formulada por los adolescentes fueron llevados a la sala de espera donde se le entregaron a la ciudadana JOSEFINA DAVILA DE REYES. Ahora bien, refiere la Representación Fiscal, que a la presentación de su escrito, ha trascurrido íntegramente el lapso previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa un lapso de tres(03) años para la prescripción de los hechos punibles de acción publica en los cuales no se admita la privación de libertad como sanción; en consecuencia, visto lo solicitado por la representación Fiscal, y siendo innecesario la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de su petición, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N°. 2005-222, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y literal d) del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores llevados por este Tribunal.
En Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó la presente decisión, y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER