REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 09 de junio de 2005.
AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE N°. 2003-1766
DEMANDANTE: EDGAR ANDRES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.789.084, y con domicilio en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.228, de éste domicilio.
DEMANDADA: HERCILIA MARIA REYES TAMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.765.776, domiciliada en la calle Artigas, casa N°. 74, del Barrio Josefa Camejo, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 30 de julio de 2.003., el Ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, asistido del abogado: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.228, demanda a la Ciudadana: HERCILIA REYES, por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.003., el tribunal visto el libelo de demanda y los documentos anexos al mismo, admite la demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2.003., el Alguacil Temporal: YBELT VIVAS, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana HERCILIA REYES, ya que en fecha 27 de agosto de 2.003., acudió a la casa N°. 14, ubicada en la avenida Jacinto Lara, esquina Artigas de ésta Ciudad de Punto Fijo, en donde encontró a una persona que se identificó







como HERCILIA REYES, a quien le impuso el objeto de su visita, y sin embargo, se negó a firmar el recibo correspondiente, a quien le manifestó que quedaba citada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.003., previa solicitud de la parte actora, el tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación, en la cual se le comunique a la citada, la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 23 de octubre de 2.003., la secretaria del tribunal deja constancia en autos, de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la Ciudadana HERCILIA REYES, al Ciudadano JOSE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.317.581., quien le manifestó que era su esposo.
En fecha 28 de octubre de 2.003., la Ciudadana HERCILIA REYES, asistida del abogado FELIX GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.52.610, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.003., la parte actora promueve pruebas.
Por auto de fecha 14 noviembre de 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 26 de noviembre de 2.003., el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que el demandante consigne copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la correspondiente compulsa, por las razones expresadas en dicho auto.
En fecha 02 de diciembre de 2.003., el accionante ejerce el recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2.003, dictado por éste tribunal.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.003, el Ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, confiere poder Apud Acta al Abogado: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, ya identificado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.003., el tribunal oye en un solo efecto el recurso ejercido por el accionante, y ordena la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, las copias certificadas de las actuaciones que indique el demandante, y de las que se reserve indicar el tribunal.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.003., se certificaron las copias solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.003.
Por nota secretarial de fecha 28 de enero de 2.004., se dejó constancia de





la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acompañado de oficio Nº. 2485-057.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.005, el tribunal da por recibido las copias certificadas del Expediente N°. 2003-1766, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la decisión dictada por ese tribunal relacionada con el presente procedimiento.
Consta de las actas recibidas, decisión de fecha 03 de marzo de 2.005., del Juzgado supra mencionado, declarando con lugar la apelación ejercida por el Ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado por éste tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.003., ordenando la nulidad absoluta del referido auto y la continuidad del presente juicio, al estado procesal en que se encontraba al momento de producirse el auto de reposición.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.005, el tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión anterior, ordena realizar cómputo por secretaría, a los efectos de precisar la etapa procesal en la que se encontraba la causa, al momento de producirse el auto repositorio.
En fecha 26 de mayo de 2.005, el tribunal visto el cómputo ordenado, observa que la causa se encuentra en la fase de decisión; en consecuencia, ordena notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación, se procederá a dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2.005., el Alguacil del tribunal: WINDER MARTINEZ MARQUEZ, consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA y la Ciudadana HERCILIA MARIA REYES TAMBO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.765.776.
En el libelo, el accionante expone:
- Que su padre ANDRES AVELINO PEROZO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 705.710, celebró contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana HERCILIA REYES, domiciliada en la casa N°. 74 de la Calle Artigas, Barrio Josefa Camejo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), con calle Artigas; SUR: En dieciocho





metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) con la Sucesión de Ismael Valles; ESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), con la avenida Jacinto Lara y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) con la Sucesión de Ismael Valles.
- Que el referido inmueble perteneció a su padre, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 03 de mayo de 1994, inserto bajo el N°. 110, tomo 1°, y que al fallecimiento de su causante, fue declarado por ante el Ministerio de Finanzas, SENIAT, Departamento de Sucesiones, Forma 32, H-01, N°. 0051946, de fecha 19 de septiembre de 2.003.
- Que después del deceso de su padre en fecha 05 de mayo de 2.002, la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento estipulados en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, presentando una insolvencia de quince (15) meses, es decir, desde el mes de mayo a diciembre de 2.002 y desde enero a julio de 2.003, equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y además negándose a desocupar el inmueble.
- Que siendo el único y universal heredero de su padre: ANDRES AVELINO PEROZO, según documento contentivo del reconocimiento de fecha 28 de marzo de 1.999, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 67, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal a la Ciudadana HERCILIA REYES, debiendo ordenarse el desalojo del bien inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.
Al contestar la demanda, la accionada admite como ciertos los siguientes hechos:
- Que celebró con el difunto ANDRES AVELINO PEROZO, padre del demandante, un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
- Que es cierto que cumplía en cancelarle al Ciudadano ANDRES AVELINO PEROZO, los cánones de arrendamiento;
- Que es cierto que el canon de arrendamiento era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), el cual se mantiene.
Alega:
- Que es público y notorio que a partir del 05 de mayo de 2.002, fecha del deceso del Ciudadano ANDRES AVELINO PEROZO, en reiteradas oportunidades sus familiares y entre ellos, el accionante, se negó a recibir el canon de arrendamiento hasta la fecha de su contestación, creándose en consecuencia una insolvencia involuntaria por su parte.




- Que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2.002, y de enero a julio del año 2003, ya que en diversas oportunidades el Ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO se negó a recibir el canon de arrendamiento.
- Que en virtud de que la relación arrendaticia tiene una duración de más de diez (10) años, la Ley de arrendamientos Inmobiliarios le otorga obligatoriamente como arrendadora (sic.) una prórroga de tres (03) años, ya que cualquier beneficio que prevea la ley a favor del arrendatario, es irrenunciable, y por consiguiente el Estado puede imponerlos a favor del interés social-familiar.
Niega, rechaza y contradice:
- Que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2.002, y de enero a julio del año 2003.
- Que le hayan solicitado la desocupación del inmueble arrendado.

Dentro del lapso probatorio, el demandante promueve:
1.- La confesión expresa de la parte demandada, al reconocer en su escrito de contestación, que en efecto celebró contrato de arrendamiento verbal con su difunto padre, sobre el bien inmueble al cual se contrae la demanda, subsistiendo dicho contrato al fallecimiento del mismo con su persona.
2.- La confesión expresa de la parte demandada, al reconocer la insolvencia de las pensiones arrendaticias desde el mes de mayo a diciembre de 2.002., y desde el mes de enero a julio de 2003, equivalentes a quince meses, cuyo resultado es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), sin incluir los meses subsiguientes es decir, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 lo que aumenta la insolvencia en trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00).
3.- La confesión expresa de la parte demandada, al reconocer que no ejerció sus derechos permitidos en el artículo 51, Título III, Capítulo I, en concordancia con los artículos 52, 53 Capítulo II y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA
Antes de definir el contradictorio, esta Juzgadora considera necesario aclarar a las partes, que los contratos de arrendamiento verbales se consideran a tiempo indeterminado, lo que constituye un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma invocada en el





libelo de demanda; En ese sentido, y en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), en el entendido que, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez selecciones libremente la apropiada regla de derecho, esta Juzgadora, ventila la acción incoada bajo los presupuestos de la norma supra citada.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito de contestación de demanda, que la Ciudadana HERCILIA REYES TAMBO, admite que se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor en el libelo de demanda, pero que tal situación se ha dado, porque al fallecimiento de su arrendador: ANDRES AVELINO PEROZO, sus familiares y el propio demandante, se han negado a recibirle el canon de arrendamiento.
En el caso sub examine, no obstante evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no promovió pruebas, no puede pasar por alto esta Juzgadora, lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación de demanda, como excepción al pago de las pensiones arrendaticias; en ese sentido, ¿Podría la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento, constituir una excepción capaz de liberar a la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento estipulado por las partes? Indudablemente que no, en primer término, porque el artículo 1.592 de nuestro Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, entre ellas: “…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y además porque el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Título VII, prevé la figura del pago por consignación.
A tal efecto, el artículo 51 de la Ley en comento establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En cuanto al lapso de tres (03) años de prórroga legal, solicitado por la Ciudadana HERCILIA REYES TAMBO, en el escrito de contestación de demanda, por haber trascurrido más de diez (10) años desde la fecha de





celebración del contrato de arrendamiento verbal (19-03-1.992), hasta la fecha de presentación de su escrito de contestación de demanda (20-10-2003), es de destacar, que la misma no procede en los contratos a tiempo indeterminado, ya que será a partir del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, que comenzará la prórroga legal de la relación arrendaticia, de acuerdo con las reglas del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte, el arrendatario que al vencimiento del término contractual, estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, tales como: la falta de de pago de una mensualidad, deterioro del inmueble, no haber hecho las mejoras a las que estaba obligado según el contrato o cualquier otra obligación retributiva o de garantía que hayan convenido en el contrato, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera, que deberá declararse con lugar la presente acción de desalojo, incoada por el Ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, en contra de la Ciudadana HERCILIA REYES TAMBO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de desalojo incoada por el Ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, asistido del abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, en contra de la Ciudadana HERCILIA REYES TAMBO, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.592 del Código Civil, literal a) del artículo 34 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, se condena a la Ciudadana HERCILIA REYES TAMBO, a desalojar el inmueble ubicado en la calle Artigas, casa N°. 74, del Barrio Josefa Camejo, Municipio Carirubana del estado Falcón, haciendo entrega del mismo al Ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO. Asimismo, la demandada deberá cancelarle al demandante, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo, que van de mayo a diciembre de 2.002 y de enero a julio de 2.003. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER