REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN
PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° Y 146°
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BRETT y OLUDOET RODRIGUEZ
DAVALILLO
DEMANDADA: ANGELICA MARÍA LOZADA TOYO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.506-2005.-
Se inicia el presente procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) por libelo de demanda incoada por los ciudadanos abogados JUAN CARLOS BRETT y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No 9.581.534 y 9.803.963, con domicilio en Punto Fijo del Estado, quienes actúan como endosatarios de una (01) letra de cambio en beneficio de FRANKLIN ERNESTO DÍAZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.163, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y expone:
“Que tal como se evidencia de una letra de cambio que producimos en este acto, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,oo), aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ANGELICA MARÍA LOZADA TOYO, para ser pagada en fecha 20 de Mayo de 2004, a la orden de nuestro mandante ciudadano FRANKLIN ERNESTO DÍAZ; es lo cierto que hasta la presente fecha han resultados negativas e infructuosas, las gestiones de cobro que hemos realizado, tendientes a que el deudor del instrumento cambiario cancele la deuda; es por lo que, en nombre y representación de nuestro mandante, acudimos en este acto para demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO, para que pague o sea condenada a cancelar la cantidad de cuatro MILLÓNes doscientos quince mil BOLÍVARES con cero centimos (Bs. 4.215.000,oo) suma que detallamos a continuación: Primero: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000.000,oo.) suma que representa el monto adeudado. Segundo: Los intereses calculados al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y que alcanzan a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( BS. 125.000,oo). Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo.) por gastos de cobranza extrajudiciales. Cuarto: Los Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor de la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Quinto: Las costas y costos que se causaren en el juicio. Sexto: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000,00) por el derecho de comisión estimado en un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra de cambio”.-
Por auto de fecha 17-02-2005, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.771.483, domiciliada en la Calle Comercio, Edificio Batista Hermanos, Piso 1, de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que pague o formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y se ordena abrir el Cuaderno de Medidas, se ordena decretar la medida preventiva de embargo comisionándose al Juzgado Ejecutor de mediadas del Municipio Carirubana.
En fecha 10-03-2005, diligencia la demandante y consigna copias simples fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para practicar la intimación de la demandada.
Por auto de fecha 15-03-2005, el Tribunal ordena librar los recaudos de intimación y el desglose del instrumento cambiario.
Por auto de fecha 07-04-2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardon, le da entrada a la comisión emanada de este despacho y acuerda el traslado y constitución al lugar indicado a objeto de la práctica de la medida, y libra oficio.
En fecha 11-05-2005 diligencia el Alguacil y consigna la boleta de intimación correspondiente a la parte demandada y deja constancia que fue firmada por la misma.
Por auto de fecha 20-05-2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardon, acuerda devolver la comisión al Juzgado de la causa, y libra oficio.
Por auto de fecha 30-05-2005, el Tribunal ordeno ordenó agregar al cuaderno de medidas resultas de comisión.
En fecha 06-06-2005 diligencia la demandante y solicita que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Por auto de fecha 07-06-2005, el Tribunal ordenó expedir cómputos por ante la secretaría de este Tribunal de días de despacho desde el 11-05-2005 hasta el día 07-06-2005 ambos inclusive.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de
los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Subrayado, negrillas y cursiva del tribunal.)
La anterior disposición es clara ya que si el intimado o su apoderado no formula la oposición en el termino de diez (10) días, no podrá ya formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, en caso de querer ejercer algún recurso, el único procedente sería el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada consuntiva de toda cognición ordinaria.
A este respecto, la disposición es enfática cuando señala que: “si el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; ya que el lapso que prevé el mencionado artículo 651 ejusdem, constituye un lapso procesal tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 640 ejusdem, determina, que éste, “puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo”.
En consecuencia, el referido espacio de tiempo de diez días que contempla el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un lapso procesal, resulta sometido al imperio de la regla legal contenida en el transcrito artículo 200 eiusdem, que consagra el régimen de prórroga automática cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197.-
Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora analizar cuando se produjo la intimación de la demandada en este proceso; y así tenemos que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.771.483, domiciliada en la Calle Comercio, Edificio Batista Hermanos, Piso 1, de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón quedó intimada el día 11 de Mayo de dos mil Cinco (11-05-2005) (folio 15), por lo que el plazo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil vencía el día DOS de JUNIO de DOS MIL CINCO (02-06-2005); y de un simple conteo matemático de los días de despacho transcurridos y computados por este tribunal que riela al folio diecisiete (17) se evidencia que: La demandada quedó intimada el día 11 de Mayo de 2005, mediante consignación a las actas procesales de la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO , entonces a partir de esa fecha comienzan a contarse los diez días de despacho; y, así tenemos: 12-05-2005 primer día de despacho; 13-05-2005 segundo día de despacho; 16-05-2005 tercer día de despacho; 17-05-2005 cuarto día de despacho; 24-05-2005 quinto día de despacho; 26-05-2005 sexto día de despacho; 30-05-2005 séptimo día de despacho; 31-05-2005 octavo día de despacho; 01-06-2005 noveno día de despacho; y, 02-06-2005 décimo día de despacho; en consecuencia, en ninguno de estos días la parte demandada ciudadana ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO hizo formal oposición; en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo cual queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO de fecha 17 de Febrero de 2005 (17-02-2005) de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; y, así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 17 de Febrero de Dos Mil Cinco (17-02-2005).
SEGUNDO: SE CONDENA A LA CIUDADANA ANGÉLICA MARÍA LOZADA TOYO A CANCELAR AL CIUDADANO FRANKLIN ERNESTO DÍAZ CARRASQUERO, la cantidad de cuatro MILLONES doscientos quince mil BOLÍVARES (Bs. 4.215.000,oo) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo de demanda.
TERCERO: Los intereses moratorios, desde el día 20 de Mayo de 2004, hasta la total cancelación de la obligación principal para el cálculo de los intereses de mora, se dispone la practica de una experticia complementaria del fallo, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para los intereses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. MARIA GABRIELA JORDÁN G.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. MARIA GABRIELA JORDÁN G.
MM.-
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