REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° y 146°.-
EXPEDIENTE LABORAL N°: 2233-2001.
DEMANDANTE: NELA RUGGIERO SADUTTO.
APODERADOS JUDICIALES:. CARMEN YDILIA VARGAS y GREGORIO PEREZ VARGAS
DEMANDADA: EmPRESA: SUPLALIM C.A.
DEFENSOR DE OFICIO: VICTOR RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS: CON INFORMES.
Se interpone demanda intentada ante este Tribunal por la ciudadana abogada CARMEN YDILIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.890, domiciliada en este ciudad de Punto Fijo, Apoderada Judicial de la ciudadana: NELA RUGGIERO SADUTTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.413.891, de este domicilio y con domicilio procesal en el Edificio Banvenez, Segundo piso, oficina N° 219, ubicado en la avenida Bolivia entre Calles Comercio y Arismendi de esta Ciudad, representación que consta de instrumento Poder que consigna marcado “A”.
Que en fecha 01-06-1999, comenzó a prestar servicios como ayudante de cocina para la empresa SUPLALIM C.A., devengando para el momento del despido injustificado un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo) hasta el día 30-04-2001 fecha en que fue despedido de manera injusta por el ciudadano: IVOR LUGO, actuando en su condición de Presidente de la empresa: SUPLALIM C.A.., éste le participo de manera verbal y sin ningún tipo de explicación que estaba despedida de su trabajo Por tal motivo demando a la empresa: Sociedad Mercantil SUPLALIM C.A.,por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se ha hecho acreedora la poderdante por la prestación del servio de la citada empresa durante un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y 29 días, que a continuación se especifican: 1.- Bs. 144.000,00, por concepto de preaviso, 2.- 481.270,00 por concepto de prestación de antigüedad, 3.- Bs. 10.132,00 por concepto de prestación de antigüedad 4.- Bs. 216.000,00 por concepto de indemnización por preaviso 5.- Bs. 303.960,00 por concepto de indemnización por antigüedad. 6.- Bs. 132.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas. 7.- Bs. 33.600,00 por concepto de bono vacacional fraccionado. 8.- Bs. 48.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas 9.- Bs. 181.818,74 por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 14-08-2001, se admite la demanda
En fecha 04-10-2001, diligencia el alguacil y consigna en seis (06) folios copias certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia
En fecha 15-10-2001, la Abg. CARMEN YDILIA VARGAS (parte demandante) diligencia y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Por auto de fecha 19-10-2001, se ordena la citación de la parte demandada y en efecto se proceda fijar los carteles correspondientes.
En fecha 31-10-2001, diligencia el alguacil y expone que fijo cartel en empresa: Sociedad Mercantil SUPLALIM C.A y en la cartelera del tribunal.
En fecha 09-11-2001, la apoderada de la parte demandante diligencia y solicita se nombre Defensor de Oficio de la parte demandada.
En fecha 20-11-2001, la apoderada de la parte demandante, solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 09-11-2001 y solicita se designe defensor de oficio.
Por auto de fecha 28-11-2001, el Tribunal designa a la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 10-12-2001, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación del Defensor Judicial.
En fecha 13-12-2001, la abogada OLUDOET RODRIGUEZ acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPLALIM C.A
En fecha 18-12-2001, la apoderada de la parte demandante diligencia y consigna copia del libelo y auto de admisión a objeto de proceder a la citación.
Por auto de fecha 18-01-2002, el Tribunal acuerda la citación del Defensor Judicial.
En fecha 31-01-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Recibo de Citación del Defensor Judicial.
En fecha 06-02-2002, la abogada OLUDOET RODRIGUEZ Defensora de Oficio de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18-02-2002, la abogada OLUDOET RODRIGUEZ Defensora de Oficio de la parte demandada diligencia y renuncia al cargo. Por auto de fecha 25-02-2002, la defensora de oficio Abogada OLUDOET RODRIGUEZ renuncia al cargo por estar laborando como Secretaria Temporal en este Juzgado.
Por auto de fecha 25-02-2002, el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante y se abstiene de admitirlas por encontrase extemporáneas.
Por auto de fecha 28-02-2002, el Tribunal ordena el desglose del escrito de promoción y se consignará la misma una vez la asistencia jurídica de la parte demandada; en esta misma fecha por auto se acuerda y se designa como Defensora Ad Liten a la Abogada NANCY PIRE
En fecha 01-04-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil, boleta de notificación Defensora Ad Liten.
En fecha 10-04-2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se designe nuevo defensor de oficio.
Por auto de fecha 17-04-2002, el Tribunal designa al abogado EMILIO GONZALEZ, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 29-04-2002, el alguacil diligencia y consigna boleta de notificación correspondiente al Defensor Judicial.
En fecha 03-05-2002, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor de oficio.
Por auto de fecha 09-05-2002, el Tribunal designa al abogado Victor RODRIGUEZ, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 21-05-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil boleta de notificación, correspondiente al defensor de Judicial
En fecha 24-05-2002, el defensor designado Victor RODRIGUEZ, acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada
En fecha 03-06-2002, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12-06-2002, el Tribunal observa que el escrito de prueba de la parte demandante ha sido consignado extemporáneo por adelantado.
En fecha 20-06-2002, la apoderada de la parte demandante, diligencia y consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 26-06-2002, el Tribunal acuerda la citación del Defensor Judicial abogado Victor RODRIGUEZ parte demandada. Por auto de fecha 09-07-2002, el Tribunal ordena reponer la causa y citar al Defensor Ad-Litem.
En fecha 22-07-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación
En fecha 23-07-2002, la apoderada de la parte demandante presenta escrito de promoción de las pruebas.
Por auto de fecha 05-08-2002, el Tribunal agrega al expediente escrito de promoción prueba consignado por la parte demandante.
Por auto de fecha 06-08-2002, el Tribunal admite escrito de prueba consignado por la parte demandante de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 01-10-2002, la apoderada de la parte demandante, consigna escrito de informe.
Por auto de fecha 04-10-2002, el Tribunal agrega escrito de informe presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 28-10-2002, el Tribunal dice: “Vistos” para sentenciar.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa
En fecha 30-06-2004, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante
Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, el tribunal ordena la notificación de la parte demandante para que excponga los motivos de su inactividad procesal
En fecha 24-05-2005, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante
Por auto de fecha 22 de Junio de 2005, el tribunal ordena computo de días de despacho transcurridos desde el día 24-05-2005 hasta el día 22-06-2005
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció:
“Es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que de una interpretación que realiza el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 03-03-2005 es que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
De acuerdo al criterio Jurisprudencial antes expuesto, esta juzgadora entra analizar sí efectivamente en el presente caso el término de paralización de la causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contados a partir de la última actuación de los sujetos procesales, es decir si obra el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, entonces tenemos que la ultima actuación del actor fue el día 01-10-2002; y con arreglo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.- Entonces tenemos que conforme al cómputo de los días transcurridos desde la ultima actuación del actor (01-10-2002), hasta la fecha de su notificación (24-05-2005) para que explicara los motivos de su abandono procesal; han transcurrido Dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto procesal tendiente a obtener la sentencia respectiva; aunado al hecho de que se le concedieron cinco (05) días de despacho a los fines de que expusiera las razones y motivos de su inactividad procesal; y, transcurrido dicho lapso sin haber comparecido; lo cual se evidencia de un simple conteo matemático; y así tenemos que el actor fue notificado el día 24-05-2005, y debía comparecer dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación; y, transcurrieron los siguientes días de despacho: Primer día de despacho 26-05-2005; Segundo día de Despacho 30-05-2005; Tercer día de despacho 31-05-2005; Cuarto día de despacho 01-06-2005 y Quinto día de despacho 02-06-2005; entonces tenemos que desde el día en que fue notificado el actor (24-05-2005) hasta el día 22 de junio de 2005, cómputo de días de despacho, inserto en el folio 69 del presente expediente, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho en consecuencia, no habiendo expuesto el actor las razones de su abandono procesal en el termino de cinco días de despacho, se impone declarar el decaimiento de la demanda ejercida por la abogada CARMEN IDILIA VARGAS, como apoderada judicial de la ciudadana NELA RUGGIERO SADUTO, por falta de interés procesal en la sentencia, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés; por tales motivos se declara SIN LUGAR la demanda propuesta, por la ciudadana NELA RUGGIERO SADUTO, por extinción de la acción
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de VEnezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada CARMEN IDILIA VARGAS, como apoderada judicial de la ciudadana NELA RUGGIERO SADUTO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.- Déjese transcurrir el lapso correspondiente y vencido éste, sin que se ejerza ningún recurso, remítase el expediente al Registro Principal.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los TREINTA (30) días del mes JUNIO del año 2005. Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
MELA/mm.
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