REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
DEMANDANTE: ANA BELLA BENITES PETIT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.395, Apoderada Judicial del ciudadano: ARLINDO DE ABREU DE FARIA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.580.672, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: OMAIRA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.516.
MOTIVO: DESALOJO.-
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ANA BELLA BENITES PETIT, Apoderada Judicial del ciudadano: ARLINDO DE ABREU DE FARIA, en contra de la ciudadana OMAIRA MARGARITA GARCIA, por: DESALOJO, por el procedimiento breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 02 de Mayo de 2000 ordenándose la citación de la demandada, decretándose MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO y la apertura de cuaderno de medidas, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; en esa misma fecha se libró orden de comparecencia a la ciudadana OMAIRA MARGARITA GARCIA a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha 19 de Junio de 2000 se reciben resultas procedentes del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con Oficio Nº 4630-329 agregándolas al presente expediente; en fecha 20 de Junio de 2000 recae auto del Tribunal sonde se acuerda aplicar la foliatura correcta en las actuaciones procesales del presente expediente (expediente principal y cuaderno de medidas); en fecha 28 de Junio de 2000 se recibe diligencia suscrita por la abogada ANA BELLA BENITES, donde consigna en un (01) folio útil escrito de Promoción de Pruebas; en fecha 19 de Septiembre de 2000 recae auto admitiendo las pruebas presentadas en fecha 28-06-00; en esta misma fecha se recibe diligencia suscrita por la abogada ANA BELLA BENITES, Apoderada Judicial del ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA donde solicita al Tribunal se admitan las pruebas promovidas en el presente proceso e igualmente solicita se suspenda la Medida de Secuestro decretada y practicada sobre el inmueble propiedad de su mandante y en tal sentido se oficie al Depositario Judicial; en fecha 28-09-00 ser recibe diligencia suscrita por la abogada ANA BELLA BENITES, donde insiste en la solicitud de suspensión de la Medida de Secuestro decretada y practicada sobre el inmueble de su mandante, así mismo solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia en el presente proceso de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 09 de Octubre de 2000 se recibe diligencia suscrita por la abogada ANA BELLA BENITES donde solicita se suspenda al ciudadano EMILIANO ESTEVES de sus funciones como Depositario Judicial y se designe a su mandante; en fecha 11 de Octubre de 2000 se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, abogada ANA BELLA BENITES, donde solicita se suspenda al ciudadano EMILIANO ESTEVES de sus funciones como Depositario Judicial y se designe a su mandante para desempeñar tal función; el día 17 de Octubre de 2000 se recibe diligencia suscrita por la abogada ANA BELLA BENITES, donde solicita se designe como Depositario Judicial del inmueble objeto de Secuestro decretado y practicado en el presente proceso al ciudadano ARLINDO DE ABREU; en fecha 18 de Octubre de 2000 recae auto proveyendo la anterior diligencia y se ordena el depósito del bien mueble objeto de Secuestro en la persona del demandante ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, dejando sin efecto la designación de la Depositaria Judicial Falcón C.A., por lo que se acuerda oficial a la misma; en esta misma fecha se libró Oficio Nº 306-00 al ciudadano AMERICO ESTEVEZ, Representante Legal de la Depositaria Judicial Falcón C.A.
Alega el actor en su libelo de demanda haber suscrito contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana OMAIRA MARGARITA GARCIA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Coro, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad del demandante, ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Av. Coro; SUR: Con terreno propiedad del demandante y OESTE: con terreno propiedad de LEON ANTONIO MARTINEZ; celebrando contrato de arrendamiento con la ciudadana OMAIRA MARGARITA GARCIA, así mismo manifiesta que el arrendatario se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente cinco (05) meses mensualidades, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales; incumpliendo de esta forma con las normativas pautadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual demanda por DESALOJO a la ciudadana OMAIRA MARGARITA GARCIA, basando su solicitud en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.592 del Código Civil. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ; y el pronunciamiento de costas procesales.
OBJETO DE LA ACCIÓN
La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, se centra en el requerimiento de dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir el desalojo por parte de la ciudadana OMAIRA MARGARITA GARCIA demandada, basando su solicitud en el ordinal “a” del articulo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; del inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Coro, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad del demandante, ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Av. Coro; SUR: Con terreno propiedad del demandante y OESTE: con terreno propiedad de LEON ANTONIO MARTINEZ; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos.
Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés Bello, 2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandada no concurrió en su momento a contestar la presente demanda, y llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandante promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.
PRUEBAS
Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:
En las pruebas promovidas por la parte demandante solicita la aplicación del denominado procedimiento contumacia a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).
Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueva oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.
Produce el demandante con el libelo documento copia de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del anteriormente Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de julio de 1999, Quedando registrado bajo el N° 30, folios del 131 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Tercer Trimestre del año 1999., de donde se evidencia la propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dicho documento de venta en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
Así, de las actas contentivas del presente expediente se desprende de los folios 05 y 06 documento Registrado de propiedad del inmueble, de donde se desprende que el ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, parte demandante del presente juicio es propietario del inmueble, constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Coro, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad del demandante, ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Av. Coro; SUR: Con terreno propiedad del demandante y OESTE: con terreno propiedad de LEON ANTONIO MARTINEZ; objeto de litigio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, en contra del ciudadana OMAIRA MARGARITA GARCIA, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Coro, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad del demandante, ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Av. Coro; SUR: Con terreno propiedad del demandante y OESTE: con terreno propiedad de LEON ANTONIO MARTINEZ; al ciudadano ARLINDO DE ABREU DE FARIA.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso de legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.
Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.
La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00a.m).
La Juez Provisoria,
Abogada Ada Thays Torres Matheus
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda Piña
Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda Piña
Expediente 114-00
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