REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO


DEMANDANTE: ANTONIO ANTERO MECHAN GALARRETA, Peruano, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 0758263, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BELLA BENITES PETIT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.395, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: LARRY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.578.
MOTIVO: DESALOJO.-

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto el ciudadano ANTONIO ANTERO MECHAN GALARRETA, asistido por la abogada ANA BELLA BENITES PETIT, en contra del ciudadano LARRY ROMERO, por: DESALOJO, por el procedimiento breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 22 de enero de 2004 ordenándose la citación del demandado; en fecha 18 de febrero de 2004 se recibe escrito de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ANTONIO ANTERO MECHAN GALARRETA a las abogadas ANA BELLA BENITES, MARIA ALEJANDRA GALVIS, OLIANA PEREZ NAVEDA y JANNETH DEL CARMEN ARIAS; en fecha 26 de febrero de 2004 se recibe diligencia suscrita por la Abg. MARIA ALEJANDRA GALVIS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO MECHAN, donde consigna copia fotostática del libelo a los fines de que se elabore la compulsa y se practique la citación, así mismo solicita se aperture el cuaderno de medidas y se nombre a las abogadas MARIA ALEJANDRA GALVIS, ANA BELLA BENITES, OLIANA PEREZ y JANNETH ARIAS como depositarias judiciales del inmueble objeto de la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 04 de marzo de 2004 éste Tribunal provee la anterior diligencia y ordena la certificación y entrega al alguacil los recaudos para la práctica de la citación, así mismo se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas con la misma numeración; en esta misma fecha recae auto aperturando cuaderno de medidas en dicha causa decretando MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; en fecha 05 de Mayo de 2004 se agregan resultas recibidas procedentes del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con Oficio Nº 4630-275 de fecha 04-05-04 al presente expediente; en fecha 29 de Junio de 2004 se recibe diligencia suscrita por la Abg. ANA BELLA BENITES en su carácter de Apoderada Judicial del demandante donde solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia en el presente expediente; en fecha 17 de agosto de 2004 el Juez Temporal, Abg. FRANK ALASTRE se avoca al conocimiento de la presente causa.

Alega el actor en su libelo de demanda haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LARRY ROMERO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada al noroeste de Santa Elena, Zona Rural, al este de la pica que separa el lote de los García Iturbe, actualmente Sector Creolandia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, enclavada sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del ciudadano FELIX JOSÉ GONZÁLEZ REVILLA y que mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa que es o fue de CARMEN MEDINA, SUR: con calle pública, ESTE; con calle pública y OESTE: casa que es o fue de JUAN THAIS, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, una cocina, un baño, un porche con techo de asbesto y zinc; así mismo manifiesta que el arrendatario se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente siete (07) mensualidades, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales; incumpliendo de esta forma con las normativas pautadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual demanda por DESALOJO al ciudadano LARRY ROMERO, basando su solicitud en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el pronunciamiento de costas procesales. Así mismo acompaña a la demanda documento Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 13 de noviembre de 2003.

OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano ANTONIO ANTERO MECHAN GALARRETA, se centra en el requerimiento de dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir el desalojo por parte del ciudadano LARRY ROMERO demandado, basando su solicitud en el ordinal “a” del articulo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; del inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada al noroeste de Santa Elena, Zona Rural, al este de la pica que separa el lote de los García Iturbe, actualmente Sector Creolandia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, enclavada sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del ciudadano FELIX JOSÉ GONZÁLEZ REVILLA y que mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa que es o fue de CARMEN MEDINA, SUR: con calle pública, ESTE; con calle pública y OESTE: casa que es o fue de JUAN THAIS; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos.
Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés Bello, 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandado en el presente expediente estuvo presente al momento de la ejecución de la Medida de Secuestro preventivo decretado y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en fecha 22 de abril de 2004, lo cual quedó comprobado con la identificación del mismo; razón por la cual según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil operó la citación tácita del ciudadano LARRY ROMERO, contándose los días de despacho para la contestación de la Demanda a partir del día siguiente de agregado a los autos las resultas devueltas por el tribunal de ejecución.

El demandado no concurrió en su momento a contestar la presente demanda, y llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia que ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos aportados por la parte demandante para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:

Analizadas las actas contentivas del presente expediente de donde se evidencia la inactividad de la parte demandada, tanto al momento de la contestación de la demanda como de promoción de pruebas le corresponde a esta Juzgadora la aplicación del denominado procedimiento contumacia a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos: al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 130). Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueva oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

Produce el demandante con el libelo documento Titulo Supletorio de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a favor del ciudadano ANTONIO ANTERO MECHAN, parte actora, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 13 de noviembre de 2003 de donde se evidencia la propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dicho documento en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.

Así, de las actas contentivas del presente expediente, donde corre insertas a los folios cinco (05) al once (11) Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 13 de noviembre de 2003, de donde se desprende que el ciudadano LARRY ROMERO, es propietario del inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada al noroeste de Santa Elena, Zona Rural, al este de la pica que separa el lote de los García Iturbe, actualmente Sector Creolandia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, enclavada sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del ciudadano FELIX JOSÉ GONZÁLEZ REVILLA y que mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa que es o fue de CARMEN MEDINA, SUR: con calle pública, ESTE; con calle pública y OESTE: casa que es o fue de JUAN THAIS, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, una cocina, un baño, un porche con techo de asbesto y zinc; objeto de litigio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano ANTONIO ANTERO MECHAN GALARRETA, en contra del ciudadano LARRY ROMERO, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada al noroeste de Santa Elena, Zona Rural, al este de la pica que separa el lote de los García Iturbe, actualmente Sector Creolandia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, enclavada sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del ciudadano FELIX JOSÉ GONZÁLEZ REVILLA y que mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa que es o fue de CARMEN MEDINA, SUR: con calle pública, ESTE; con calle pública y OESTE: casa que es o fue de JUAN THAIS, y que consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, una cocina, un baño, un porche con techo de asbesto y zinc; al ciudadano ANTONIO ANTERO MECHAN GALARRETA.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso de legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.

Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00a.m).

La Juez Provisoria,

Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS.

La Secretaria

Abogada MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.

Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.








Expediente N° 636-04.