REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Mene Mauroa, 17 de junio de 2005
194º y 145º
EXPEDIENTE No. 139-02.
DEMANDANTE: JOVITA DEL CARMEN ROJAS DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.067, domiciliada en el Kilómetro Cuatro de este Municipio Mauroa del Estado Falcón.
DEMANDADO: ROMULO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.712, domiciliado en la población de Dabajuro del Estado Falcón.
MOTIVO: REVISION DE PENSION ALIMENTARIA.
Mediante solicitud hecha por ante la Secretaria de este Tribunal, la ciudadana JOVITA DEL CARMEN ROJAS DE PRIMERA, en representación de sus menores hijas REINIBETH SARAY Y REINALY ESTER PRIMERA ROJAS, manifiesta: (…) Vengo a este Tribunal con el fin de solicitar la revisión de la pensión alimentaría de mis hijas aportada por su padre actualmente en treinta mil bolívares semanales, ya que el esta ganando cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,oo), según oficio enviado por la Empresa donde trabaja al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (…), e igualmente solicito la citación del padre de sus hijas ROMULO PRIMERA, la apertura de una cuenta de ahorros y se dirija oficio a la Empresa Condaca para que informe sobre el sueldo o salario de este
En fecha 16 de marzo de 2005; este Tribunal admitió la solicitud de revisión de pensión alimentaría y dispuso citar al obligado alimentista. (F. 28 y 29).
En fecha 6 de abril de 2005; el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al demandado y en la misma fecha se agrego a las actas. (F 30)
En fecha 12 de abril de 2005; este Tribunal libro Exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la citación del demandado por cuanto esta domiciliado en la población de Dabajuro. (F 31)
En fecha 20 de mayo de 2005; se recibieron constante de cinco (5) folios útiles las resultas del exhorto, emanado del Juzgado de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (F 34 al 40)
Riela al folio 41, constancia de que en la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria (27 de mayo de 2005), ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano ROMULO PRIMERA, no dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por la reclamante, consistentes en copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños REINIBETH SARAY Y REINALY ESTER PRIMERA ROJAS, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ROMULO YSAIAS PRIMERA CHIRINOS Y JOVITA DEL CARMEN ROJA GONZALEZ, copia del acta conciliatoria celebrada entre las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, mediante la cual se homologa la mencionada conciliación.
Las partes no presentaron sus conclusiones.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; en el auto de admisión obrante a los folios 28 y 29 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de abril de 2004 (Folio 37). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda refiriendo la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos; sin embargo, en fecha 27 de mayo del 2005 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 41). Del mismo modo, en la referida fecha se dejó constancia que el ciudadano ROMULO PRIMERA, no contesto la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en cuanto al aumento de la pensión alimentaría de sus hijas, aportada en la actualidad en la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales.
SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre las niñas REINIBETH SARAY Y REINALY ESTER PRIMERA ROJAS y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través de las partidas de nacimiento agregadas a los folios 4 y 5 de este expediente. Por otra parte riela al folio 6 de este expediente acta de matrimonio de los ciudadanos ROMULO YSAIAS PRIMERA CHIRINOS Y JOVITA DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ, padres de las niñas mencionadas. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental , señala que tanto las partidas de nacimiento como el acta de matrimonio agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano ROMULO PRIMERA, identificado plenamente, respecto a las niñas de autos. Las actas de las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la revisión de la obligación alimentaría que se demanda. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. La partida de nacimiento contiene un hecho plenamente comprobado correspondiente a la filiación exigible por la ley a ser predeterminada en un proceso de alimentos; máxime cuando consta en acta de matrimonio, la unión matrimonial entre la demandante con el demandado.
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos para la determinación de la pensión alimentaría en la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Riela al folio 25 de este Expediente comunicación de fecha 04 de febrero del presente año, dirigida por la Empresa Condaca al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual informan (…) que el Sr. Rómulo Primera labora para nuestra Empresa en el cargo de Soldador devengando un Salario Promedio Mensual de Cuatrocientos Mil exactos ( 400.000,00) (…). Con dicha documental se pretende comprobar la capacidad económica del obligado, pero al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la demandante en el acta levantada con motivo de la solicitud de revisión de la pensión alimentaría, establece que (…) el esta ganando cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales según oficio enviado por la empresa donde trabaja al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio (…), y el obligado al no dar contestación a la demanda admite este hecho y convalida lo solicitado por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN ROJAS.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN ROJAS, en representación de sus hijas REINIBETH SARAY Y REINALY ESTER PRIMERA ROJAS, en contra del ciudadano ROMULO PRIMERA, ambos identificados. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario de las niñas antes mencionadas; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a sus hijas REINIBETH SARAY Y REINALY ESTER PRIMERA ROJAS, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 40.000,00) a partir de la presente fecha, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal.. Además el padre pagará en la primera semana del mes de septiembre de cada año, adicionales a la pensión de alimentos correspondiente al mes, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por uniformes escolares ocasionen las niñas de autos, establece una cuota extraordinaria anual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para ser pagada por el padre la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, la cual deberá ser igualmente depositada en la cuenta aperturada a tal fin. Los gastos de medico - asistenciales, preventivos y curativos, así como útiles escolares, ropa, calzado y recreación serán cubiertos de por mitad entre ambos padres.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los diecisiete días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.
LA SECRETARIA,
Ramona de Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las doce y cuarenta minutos post-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 11.
LA SECRETARIA,
Ramona de Rodríguez.