REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000043
ASUNTO : IP01-R-2005-000043


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de febrero de 2005, CON EL Voto Mayoritario de los Jueces Escabinos y el Voto Salvado del Juez Presidente, ejercido por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.917 en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: GLADYS ROSALÍA LEYTON, ROBERT NOGUERA y JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, quienes son de nacionalidad chilena la primera y venezolanos los otros nombrados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales números E-80.112.447, 10.614.191 y 14.226.624 respectivamente, que los condenó por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los dos primeros nombrados y por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Armas de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el último nombrado.

Ingresadas que fueron las actuaciones, en fecha 12 de mayo de 2005 se declaró ADMISIBLE el recurso, motivo por el cual, habiéndose realizado en esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir el fondo de la situación planteada esta Corte de Apelaciones, en los términos que a continuación se exponen:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la sentencia objeto del recurso, el Tribunal de Juicio dejó establecido los hechos siguientes:

...Los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron el fecha 28 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se constituyó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Destacamento N° 44 con sede en Judibana, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a los fines de efectuar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector Villa del Mar, calle Villa del Mar, casa sin frisar, con los protectores de las ventanas de hierro sin pintar, con cerca de bloques sin frisar, ordenada por el Juez Primero en Funciones de Control, en presencia de los ciudadanos Edwin Aarón Maltes Maldonado y José Gregorio Martínez Díaz, testigos del procedimiento, siendo atendidos por la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo, permitiendo el acceso al interior del inmueble, en ese momento un ciudadano que quedó identificado como Julio William Tujillo (Sic) Leyton, salió de la habitación donde se encontraba hacia el baño arrojando un paquete que tenía en la mano siendo observado por los funcionarios actuantes del procedimiento, luego uno de los funcionarios se dirigió hacia una habitación que se encuentra en construcción para verificar que había arrojado el referido ciudadano constatando que se trataba de una (01) bolsa de material sintético de color azul conteniendo en su interior una bolsa de color amarillo con una sustancia de color amarillo con olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita.
Continuando con el procedimiento la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo, se mostró nerviosa y de manera voluntaria les informó a los efectivos donde se encontraba la sustancia procediendo ella misma a tomar de un estante de madera que se encuentra la (Sic) lado de la cocina un (01) recipiente plástico de color blanco el cual al destaparlo se pudo observar en su interior un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y una cucharilla pequeña de metal, hecho este que fue observado por los testigos presenciales; en el mismo estante de madera se encontró un recipiente plástico de color blanco con letras azules donde se podía leer Calcium Sandoz, contentivo en su interior doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita; una (01) balanza electrónica marca “tanita” de color gris modelo 1477, serial 581117; una (01) balanza de color beige y negro, marca ohaus, serial 2729439, de capacidad 2610 grs; prosiguiendo con la revisión del inmueble en una habitación que esta ubicada a mano derecha de la puerta principal de la vivienda encontraron acostado en una cama al ciudadano Jaime Enrique Trujillo Zambrano, pero en esa misma habitación se detectó específicamente encima de una mesa de noche tres (03) teléfonos celulares y una pistola lanza señales. En la segunda habitación ubicada a mano derecha de la puerta principal, a los fines de continuar con la revisión del inmueble, el cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo detectó encima de un closet, tapado con una colchoneta un rifle calibre 22, marca Glenfield, modelo 75; asimismo un revólver calibre 38 marca Taurus; asimismo se encontró encima de una mesa de noche trece (13) cartuchos calibre 38 sin percutir, once (11) cartuchos calibre doce (12) sin percutir, catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutir y dentro de una de las gavetas de la referida mesa de noche se detectó una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de bicarbonato, material utilizado para la preparación de las sustancias ilícitas por lo que una vez verificado este procedimiento se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos hasta la sede del comando militar.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como Primera denuncia y con base en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción del artículo 365 ordinal 3° eiusdem, al considerar que la decisión es inmotivada ya que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa y menos aún se constatan los hechos que determinan a sus defendidos como autores de los delitos por los cuales fueron condenados; e igualmente señaló que la recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación prevista en el mismo artículo, por cuanto los hechos que se dieron como acreditados y probados en el juicio oral no se corresponden con los hechos debatidos.

Argumentó, luego de citar los hechos que el Tribunal estimó acreditados y las declaraciones de los funcionarios Teddy Rueda Borregales, Pedro Rafael Camejo, Carlos Javier Villegas, Julio Cesar Salazar, Juan Carlos Mujica y Otilio Jesús Torrealba Cedeño y las declaraciones del testigo José Gregorio Martínez Díaz, de la experto Licenciada Reinelda Fuenmayor, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, cuyas declaraciones transcribió, que respecto de la declaración rendida por la Experto Reinelda Fuenmayor, el Tribunal no se pronuncia de ninguna forma en cuanto a la valoración que le dio a esta prueba, es decir que hubo silencio total en la valoración de la declaración de la experto.

Igualmente expresó que en cuanto a la declaración del Inspector Argenis Suarce Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento legal, N° 9700-175-DT-312, que tampoco se pronuncia el Tribunal en cuanto a la valoración que tiene dicha prueba para la sentencia, es decir que hay silencio total en su valoración.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Que la Defensa imputa a la sentencia el vicio de inmotivación por cuanto, en su criterio, el Ad Quo no expresó en el texto de la recurrida cuál fue la valoración que dio a las declaraciones de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Expertos: Lic. REINELDA FUENMAYOR y ARGENIS SUARCE SANDOVAL, cuyas declaraciones citó al momento de dejar establecido los hechos que estimó acreditados.

En virtud de esta denuncia, comprobó esta Alzada que en el texto de la recurrida aparece reflejado por el Ad Quo cuál fue la valoración o apreciación que dichas testimoniales le produjeron al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados y es así como se lee, en el Capítulo V, correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

… Lo anterior queda reforzado, por el hecho de que, en el referido estante de madera ubicado en la cocina, se encontró también otro recipiente con la denominación Calcium Sandoz, en cuyo interior se encontraron doce (12) envoltorios o “cebollitas” contentivas de un polvo de color blanco, así como dos balanzas, las cuales según la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-312 ratificada en Sala por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, se trata de una balanza manual del tipo Triple, de la marca Ohaus, con un plato y tres medidas para pesar y la otra balanza del tipo manual pequeña de la marca Tanita de precisión electrónica, con una capacidad de peso de 100 gramos; lo cual permite concluir a los miembros de este Tribunal, que las mencionadas balanzas eran utilizadas para pesar dichas sustancias, de las cuales se estableció posteriormente, que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato.


Así quedó establecido a través del testimonio de la Lic. Reinelda Fuenmayor, quien ratificó en Sala tanto el Acta de verificación de Sustancia de fecha 03-07-2002 efectuada por ante el Juzgado Primero de Control, así como el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-135-DT-598, ambas incorporadas al debate como prueba documental, en la cual se señala que la sustancia incautada en el interior del referido “pote de avena” de color blanco, tenía un peso neto de 285 gramos y que la sustancia contenida en las doce (12) cebollitas tenían un peso de 27,5 gramos, determinándose luego de practicadas las respectivas pruebas químicas, que ambas sustancias incautadas, identificadas como muestras “A” y “B”, existía un alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 59%, para ambas muestras.

Por otro lado, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano Julio William Trujillo Leyton, toda vez que se estableció, que este ciudadano fue la persona que, al momento de ingresar la comisión militar en el interior del inmueble, arrojó un paquete que tenía en las manos hacia un área en el interior de la vivienda, constatándose posteriormente, que el referido paquete contenía en su interior 60 gramos de la sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato… (Folios 95 y 95, Pieza 03 del Expediente)


Debe establecer esta Corte de Apelaciones que el legislador le indica al Juez que ha de producir la sentencia, cuáles son los requisitos que la misma debe contener, los cuales aparecen enumerados en el artículo 364 del texto adjetivo penal, importando para el análisis del presente motivo del recurso, los ordinales 2° “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; 3° “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” y 4° “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Estos tres ordinales aparecen suficientemente expuestos en la sentencia objeto del recurso, en cuanto a las testimoniales de los Expertos anteriormente mencionados, ya que el Tribunal de Juicio señaló los hechos objeto del juicio oral y público, los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados y en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho analizó la apreciación que dichas testimoniales le produjeron en la obtención de su convencimiento, ampliando aun más en el texto de la recurrida el valor y convicción que le produjo la certeza de que la sustancia que fue decomisada en el procedimiento se trataba de sustancias ilícitas, al establecer:

… Las declaraciones de los funcionarios antes referidos, prueban que el ciudadano Julio William Trujillo Leyton, ante la presencia de la comisión militar que efectuó el allanamiento, se despojó de la droga que tenía en su poder, lanzándola hacia una de las áreas del interior del inmueble, siendo observado por los funcionarios actuantes, quienes al percatarse de ello, efectuaron la revisión del área, encontrando el envoltorio lanzado por el acusado, estableciéndose que se trataba de una bolsa de material sintético de color azul, contentiva a su vez de una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de un polvo amarillo de color fuerte y penetrante, determinándose posteriormente a través del acto de verificación de sustancia efectuada en fecha 03-07-2002, así como el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-135-DT-598, ambas incorporadas al debate como prueba documental y ratificadas en Juicio por la Lic. Reinelda Fuenmayor, que dicha sustancia incautada identificada como muestra “C”, tenía un peso neto de 60 gramos y que la misma, luego de practicadas las respectivas pruebas químicas, contenía un alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 36%...


Por lo que este alegato de la defensa no logró ser comprobado ante los integrantes de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se comprobó que la sentencia, respecto de estos órganos de prueba, fue motivada suficientemente. Así se desprende, igualmente, cuando al analizar la responsabilidad penal en los hechos del acusado JULIO WILIAM TRUJILLO LEYTON, apreció la declaración del Experto Argenis Suarce Sandoval y la prueba documental incorporada por su lectura, y estableció:

… No obstante ello, de la inspección efectuada en el inmueble, se determinó que en la habitación del acusado Julio William Trujillo Leyton, permanecían ocultas encima de un closet y debajo de una colchoneta, dos armas de fuego, la cuales fueron encontradas por el Cabo 1ro. Pedro Camejo Rosendo en presencia de los testigos, siendo reconocidas en sala, tanto las armas como el sitio donde se encontraban ocultas, a través de la de la fijación fotográfica Nro. 5, inserta al folio 35 de la primera pieza, previa exhibición a los funcionarios actuantes y al testigo; quedando establecido a través de la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-312 ratificada en Sala por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, que se trataba de un (01) arma de fuego para uso individual, largo por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Rifle, de la marca Marlin, Modelo 75, Calibre 22, fabricado en USA, Automático y un arma de fuego para uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Revólver, marca Taurus, calibre 38 mm, pavón negro, fabricado en Brasil, ambas armas en buen estado de funcionamiento.

En relación a ello, los jueces integrantes de este Tribunal Mixto, concluyen que si bien las armas se incautaron en el interior del inmueble, en el presente caso, la responsabilidad por este hecho no puede atribuirse a todas las personas que lo habitan, y ello deviene de la circunstancia que las armas de fuego no se encontraron en un área común o visible de la casa, que permitiera su disposición o el conocimiento de su existencia por parte del resto de los ocupantes de la vivienda; por el contrario, tal y como se estableció en el debate, ambas armas permanecían ocultas debajo de una colchoneta en la parte superior de un closet en la habitación del ciudadano Julio William Trujillo Leyton…


Por las anteriores razones, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR este motivo del recurso. Así se decide.

Desde otra perspectiva, continuó el Defensor transcribiendo parte del texto de la sentencia recurrida, en cuanto a las pruebas documentales que fueron incorporadas por sus lecturas, como el acta de visita domiciliaria, el acta de verificación de las sustancias, la Experticia Química N° 9700-135-DT-598, suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los Inspectores Wilfredo Chirinos y Argenis Suarce Sandoval a los objetos incautados; las fijaciones fotográficas tomadas en el interior y en la parte externa del inmueble allanado a la sustancia incautada; así como el Capítulo VII, relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, alegando que en esta parte de la sentencia es donde el Juez debe hacer un análisis de las pruebas o elementos de convicción que fueron llevados al debate, realizar la comparación de cada uno de ellos y así poder determinar de una forma precisa cuáles fueron los hechos que se dieron por probados en el debate y establecer el fundamento jurídico que deberá recaer sobre la misma.

Manifestó que en el presente caso la sentencia es inmotivada, por cuanto en la misma no se demostraron los hechos alegados por los Fiscales del Ministerio Público, con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, dando por probados hechos que no fueron demostrados en dicha audiencia, lo que hace que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, por ilogicidad y contradicción de la misma.

En cuanto a este alegato de la defensa debe referirse esta Corte que en el texto de la sentencia recurrida se puede apreciar la adminiculación que el Juez dio a las pruebas entre sí para motivar la misma y es así como se extrae:

En el Capítulo correspondiente a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, el Ad Quo comparó y extrajo los argumentos de apreciación que le merecieron las declaraciones de los funcionarios Tnte. GN. Teddy Rueda Borregales con el acta de visita domiciliaria practicada al momento del allanamiento y para ello determinó:

…el Tnte. GN. Teddy Rueda Borregales, quien comandaba la comisión que practicó la orden de allanamiento… expuso que se había recibido información de que en ese inmueble se estaba comercializando o distribuyendo sustancia ilícita… solicitaron al Ministerio Público la Orden de Allanamiento para proceder a verificar esa información; que el procedimiento se efectuó aproximadamente a las dos de la tarde en una vivienda ubicada en el sector Villa del Mar, y se trata de una casa sin frisar, con protectores de hierro sin pintar; que al llegar a la residencia, el Cabo 1ro. Pedro Camejo procedió a informar a la propietaria de la misma, que se trataba de un allanamiento, la cual permitió el acceso de la comisión y los testigos… que en el momento que entra la comisión se percataron que un ciudadano salió de la segunda habitación y arrojó un paquete que tenía en las manos hacia una habitación en construcción… que en el interior de la casa se encontraban seis personas, tres del sexo femenino correspondiendo a la propietaria del inmueble, una joven y una adolescente; y tres del sexo masculino: un joven que portaba unas muletas el cual para el momento del allanamiento se encontraba en la sala, un señor de mayor edad incapacitado que se encontraba acostado en la primera habitación y el otro joven que se encontraba en la segunda habitación; que estando en el interior de la residencia, la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo le informó al Tnte. Rueda, que ella sabía lo que estaban buscando, dirigiéndose a un estante abierto en la cocina donde tomó un pote de color blanco entregándolo al Cbo. Camejo, quien al revisarlo se constató que había en su interior un polvo de color blanco con olor penetrante y una cucharilla de metal; que en el mismo estante se encontró otro recipiente plástico de color blanco con letras azules en el cual se leía Calcium Sandoz, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, así como dos balanzas, una electrónica y una manual; que el Dgdo. Julio Cesar Salazar, se dirigió al cuarto en construcción para constatar de que se trataba el paquete arrojado por el ciudadano que estaba en la segunda habitación, constatando que era una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de otra bolsa de color amarillo en la cual se encontró un polvo de color amarillo con un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita; que al efectuar la revisión del inmueble, en compañía del Cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo y en presencia de los testigos, se verificó que en la primera habitación se encontraba un ciudadano incapacitado, acostado en una cama que posteriormente quedó identificado como Jaime Enrique Trujillo Zambrano, encontrándose en dicha habitación, tres teléfonos celulares y una pistola lanza señales; que al efectuar la requisa en la segunda habitación en la cual estaba el ciudadano Julio Williams Trujillo Leyton, en presencia de los testigos, el cabo 1ro. Pedro Camejo encontró encima de un closet, debajo de una colchoneta un Rifle calibre 22 y un Revólver calibre 38, trece (13) cartuchos calibre 38 sin percutir, catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutir y una bolsa de material sintético contentivo de un polvo que según lo expuesto por el funcionario, se trataba de bircabonato de sodio.

Adicionalmente señaló el Tnte. Rueda, que todas las evidencias incautadas en presencia de los testigos, fueron colocadas sobre una mesa en el interior del inmueble; que a los ciudadanos Robert Noguera y Julio William Trujillo se les practicó una requisa en la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder… La presente declaración la valora el Tribunal como prueba de lo manifestado por el funcionario declarante, por su relación con el acta de visita domiciliaria donde aparece reflejado su nombre y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto al procedimiento y al hallazgo de las sustancias; asociada dicha declaración a la experticia de reconocimiento legal, en cuanto a las características de los objetos incautados, deduciendo de ello la veracidad de la declaración del testigo.


Esta declaración fue comparada y adminiculada con la declaración del funcionario Cabo Primero Pedro Rafael Camejo, señalando:


Por su parte, el Cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo… señaló que fue él quien mostró la Orden de Allanamiento a la señora (propietaria) y que ella abrió la protección metálica permitiendo a la comisión el acceso al interior del inmueble; señaló además que al momento que la comisión se constituye en el inmueble con la presencia de los testigos, el Dgdo. Salazar observó cuando un sujeto salió de una de las habitaciones y lanzó un paquete el cual posteriormente se constató que contenía una sustancia presuntamente ilícita; expuso que estando en el interior del inmueble, la ciudadana Gladys Leyton le manifestó al Teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando y se dirigió hacia un estante que estaba en la cocina y sacó un recipiente de color blanco; que él personalmente revisó el recipiente constatando que en su interior había una sustancia de color blanco con un olor penetrante; que además, en el referido estante se encontró otro recipiente en el cual se encontró doce (12) envoltorios en cuyo interior había un polvo de color blanco con un olor penetrante; que además, en la cocina también se encontraron dos balanzas.
Señaló el Cabo 1ro. Camejo, que él personalmente, conjuntamente con el Tnte Rueda y los testigos, efectuó la revisión al inmueble… encontrándose en dicha habitación en una mesa de noche, unos celulares y una pistola que se utiliza para lanzar señales; que en la segunda habitación él personalmente encontró encima de un closet y debajo de una colchoneta, un rifle calibre 22 y un revólver calibre 38; asimismo señaló que en la referida habitación encontró unos proyectiles calibre 38 y otros calibre 22 sin percutir, así como también un envoltorio con un polvo que el mismo describió como bicarbonato de sodio; señaló que en el interior del inmueble se encontraban seis (06) personas, entre las cuales estaban la señora que abrió la puerta, una joven y una adolescente; indicó que había un joven en la sala que portaba unas muletas y otro joven que se encontraba en la segunda habitación; coincidió en señalar que a ambos jóvenes se les practicó una requisa en la segunda habitación en presencia de los testigos; que a las damas no se les practicó cacheo debido a que no había en ese momento una funcionaria; que todas las evidencias se colocaron en una mesa en presencia de los testigos y que él mismo procedió a embalar y trasladarlas hasta el comando.

La declaración de este testigo, le merece fé al Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio, debido a su contesticidad con lo declarado por el Tnte. Teddy Ruedda Borregales y el resto de los funcionarios actuantes; asociada dicha declaración al contenido del acta de visita domiciliaria por cuanto la suscribe; así como al contenido de la experticia de reconocimiento legal en virtud de haber señalado los objetos incautados en el interior de la vivienda.


Se observa que el Ad Quo además relacionó estas pruebas con la declaración del Funcionario Distinguido Carlos Javier Villegas estableciendo en la motiva de la sentencia:

… El Distinguido Carlos Javier Villegas, manifestó que efectivamente, la comisión compuesta por cuatro funcionarios de Inteligencia y cuatro uniformados, todos al mando del Teniente Rueda, se constituyeron en un inmueble ubicado en el sector Villa del Mar con el objeto de practicar una orden de allanamiento; que al llegar a la vivienda el Cabo Pedro Camejo mostró la orden; que el Distinguido Salazar observó cuando un sujeto salió de una de las habitaciones y lanzó un paquete; que salió una señora y abrió la puerta de la casa permitiendo el ingreso de la comisión; que en ese momento entró el Cabo Camejo, el Teniente Rueda y que por último entraron los testigos; explicó que los testigos entran después de la comisión como medida de seguridad; que la señora Gladys Leyton le manifestó al teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando, entregando al cabo Camejo un recipiente de color blanco en el cual había un polvo blanco de olor penetrante; que dicho recipiente estaba en un estante al lado de la cocina, en donde también se encontró otro recipiente en cuyo interior habían unos envoltorios; que el Distinguido Salazar revisó la habitación hacia donde el sujeto había lanzado un paquete, constatando que se trataba de un envoltorio en el cual había una sustancia presuntamente ilícita; además señaló el Distinguido Villegas, que se practicó una revisión al inmueble y que en la primera habitación había una persona acostada al cual se le revisaron los bolsillos, ya que no se podía levantar; que el Cabo Camejo encontró en la segunda habitación un revólver, un rifle y unas municiones; que el Cabo Camejo revisó a los dos jóvenes en la segunda habitación y que uno de ellos andaba en unas muletas; que las evidencias las colocaron en una mesa y que fue el Cabo Camejo quien las embaló; que los funcionarios uniformados fueron los que ubicaron a los testigos; que una vez terminado el procedimiento trasladaron las evidencias, los detenidos y los testigos hasta el Comando en donde se efectúo el acta.
Esta declaración, corrobora una vez más lo actuado en cuanto al allanamiento, la presencia de los testigos y el hallazgo de la sustancia y objetos incautados, siendo la misma conteste con lo expuesto por el C/1ro Pedro Camejo y el resto de los funcionarios actuantes, en cuanto a que la comisión estaba integrada por ocho funcionarios, de los cuales cuatro de civil ingresaron a la vivienda y cuatro uniformados resguardaron el área exterior del inmueble, señalando que la inspección de las personas así como el embalaje de las evidencias las efectuó el C/1ro. Camejo; por ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de lo circunstanciado de sus explicaciones.


De otra parte, el sentenciador motivó la sentencia relacionando las declaraciones de los funcionarios, Cabo 2do. Juan Carlos Mujica, cuya declaración, señaló, coincide con lo expuesto por el Distinguido Otilio Jesús Torrealba Cedeño estableciendo:

… Ambos testimonios, son valorados por el Tribunal, y al concatenarlos, coinciden en señalar lo expuesto por los otros integrantes de la comisión militar, en cuanto a que ellos tenían la responsabilidad de la seguridad externa, estableciéndose con sus dichos la certeza del procedimiento efectuado y de las evidencias incautadas.

Mención especial merece la declaración del ciudadano José Gregorio Martínez Díaz, testigo presencial e instrumental que estuvo con la comisión de la Guardia Nacional que practicó la visita domiciliaria, de cuya declaración extrajo el Juez lo siguiente en la parte motiva del fallo:

El testigo José Gregorio Martínez Díaz, impuesto del motivo de su comparecencia, del juramento y las generales de Ley, expuso que ese día era viernes y él andaba con sus compañeros porque iban a jugar pool; que los detuvo la guardia nacional y les solicitó la cédula de identidad; que los montaron en la unidad y los funcionarios les dijeron que se practicaría un allanamiento y necesitaban dos testigos; que luego se trasladaron a la plaza el obrero donde estaba el teniente Ruedda; que posteriormente se detienen en la bomba “Las Piedras” las dos unidades, para luego dirigirse al sector Villa del Mar; que una vez en el sitio los funcionarios rodearon la casa, tocan la puerta y una señora nerviosa abrió la puerta; que en ese momento los llaman a ellos; que en el interior de la vivienda estaban dos jóvenes, la señora y una niña de trece años; que a lo jóvenes los metieron en la segunda habitación y los revisaron; que la señora nerviosa manifestó que ella sabia lo que andaban buscando y que en ese momento el joven le dijo “mamá cállate”; que la señora personalmente buscó un pote en el cual había una sustancia; que él la observó y la probó, tenía un sabor amargo; que además se encontraron dos balanzas, una de pesar oro y una más grande; señaló que en la segunda habitación se encontraron unas armas; que él conjuntamente con el otro testigo, presenciaron toda la revisión del inmueble; que en la primera habitación había un señor minusválido, en donde revisaron la cama y el colchón; que todas las evidencias las colocaron en la mesa.

Con esta declaración, se establece la certeza de todo lo actuado, y lo expuesto por el testigo coincide con los hechos establecidos a través de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento; siendo conteste el testigo en señalar que efectivamente presenció el allanamiento; que observó las sustancias y objetos incautados; que escuchó cuando la señora Gladys Leyton de Trujillo “yo sé lo que ustedes andan buscando”; que observó el hallazgo de las armas así como la inspección del inmueble, corroborando que la señora Gladys Leyton personalmente buscó el recipiente contentivo de la sustancia y lo entregó al C/1ro. Pedro Camejo; asociada esta declaración con el acta de visita domiciliaria donde aparece su firma como actuante en dicho procedimiento, de lo cual se deduce la veracidad de la misma, en virtud de ello, este Tribunal valora como prueba lo expuesto por el testigo, por su participación en el procedimiento y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto a lo actuado y a las evidencias incautadas.

Todo lo anteriormente analizado por el Ad Quo en cuanto a las declaraciones de los funcionarios intervinientes y practicantes de la visita domiciliaria fue complementado y adminiculado a la prueba testimonial de la Experto Reinelda Fuenmayor, quien practicó la Experticia Química a la sustancia incautada, determinando el Tribunal en la parte motiva:
… Por otro lado, se escuchó en sala, el testimonio de la Lic. Reinelda Fuenmayor, quien es funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia… reconoció su firma y contenido del Acta de la Audiencia de verificación de Sustancias celebrada en fecha 03 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ratificando asimismo, el contenido y firma de la Experticia Química signada con el Nro. 9700-135-DT-598 de fecha 12-07-2002.
Explicó la experto, que en el presente caso, en el acto de verificación de sustancias, el cual se realizó en presencia de todas las partes, se procedió a identificar la sustancia incautada en cinco muestras: A, B, C, D y E; que la Muestra “A” se trataba de un polvo de color blanco contenido en un recipiente plástico de color blanco con tapa a manera de rosca, con un peso neto de 285 gramos; que la muestra “B” eran doce (12) porciones de un polvo de color blanco contenidas en envoltorios de material sintético de color blanco con un peso bruto de 27,5 gramos; refirió la experto que dichos envoltorios se encontraban en el Interior de un envase de forma cilíndrica con una inscripción “Calcium Sandoz”; que la muestra “C” se trataba de una porción de polvo de color blanco contenida en un envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso neto de 60 gramos; que la muestra “D” se trataba de una porción de un polvo de color blanco contenida en un envoltorio elaborado de material sintético transparente con un peso de 210 gramos y la muestra “E” era una porción de un polvo de color marrón contenida en un envoltorio de material sintético el cual tenía una inscripción que se lee “William Trujillo Leyton” con un peso neto de 55 gramos.

Del texto de la sentencia también se extrae la conclusión que arrojó la experticia practicada a la sustancia incautada, en los siguientes términos:
… Señaló además la experto, que de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina practicadas, concluyó que en las muestras identificadas con las letras A, B y C se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Clorhidrato, con una pureza de 59% para las muestras A y B, mientras que para la muestra C una pureza de 36%; señalando además que para las muestras D y E no se encontró ningún tipo de alcaloide así como tampoco ninguna otras sustancia de naturaleza estupefactiva o psicotrópica.
Asimismo, se pronunció el Tribunal de Instancia respecto de la valoración que dio a la prueba testimonial del experto Argenis Suarce Sandoval, quien practicó la Experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento y para ello señaló:
… En cuanto a los objetos incautados, se estableció en el juicio a través del testimonio del Inspector Argenis Suarce Sandoval, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-175-DT-312, de fecha 29 de Julio de 2002, manifestó haber practicado reconocimiento legal a Un (01) arma de fuego, para uso individual, de nombre Rifle, de la marca Marlin, modelo 75, calibre 22, automático; Un arma de fuego, para uso individual, descrito como Revólver calibre 38 mm, marca Taurus de fabricación brasileña; Una pistola de material sintética la cual por su conformación y características se utiliza para luces de señales; Una (01) Balanza manual del tipo Triple, con un plato y tres medidas para pesar; Una (01) balanza del tipo manual pequeña de la marca Tanita; Un (01) teléfono del tipo celular digital, de la marca Nokia; Un (01) teléfono del tipo celular digital de la marca Motorota, modelo Talkabout; Un (01) teléfono del tipo celular analógico de la marca Motorota, modelo Tango 300; Una (01) caja de material de cartón de la Marca Winchester Wildcat 22, contentiva de catorce (14) balas del calibre 12, en su estado original; Once (11) balas del calibre 38 mm, en su estado original, Una (01) bala del calibre 357 mm en su estado original y Once (11) cápsulas calibre 12 de la marca Saga, en su estado original.

Todas las pruebas anteriormente reflejadas en el texto de la sentencia recurrida confirman que el Tribunal de Juicio sí motivó la sentencia, comparándolas unas a otras y en cuanto al argumento del Defensor que la declaración del Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, en su criterio, no deja acreditada ninguna circunstancia que señale a sus defendidos como responsables del delito por los cuales fueron condenados, debe decir esta Alzada que la misma no puede ser valorada de manera aislada, ya que la prueba en sí, tanto en su manifestación escrita (a través del Informe de Reconocimiento legal a los objetos incautados) como en la testimonial ( mediante el testimonio que rindió el Experto en el debate oral) para su apreciación debió ser comparada con las restantes pruebas que fueron objeto del contradictorio por parte de los intervinientes en el proceso, tal cual lo hizo el Tribunal.
Asimismo, refriere el recurrente que en su criterio la declaración del Teniente Teddy Rueda Borregales carece de relevancia probatoria en contra de sus defendidos, ya que en la misma verifica que al momento que se presenta la comisión al inmueble el Cabo primero Pedro Camejo es quien le muestra la orden de allanamiento a una ciudadana que manifestó ser la dueña del inmueble, quien además les abrió voluntariamente, y continua exponiendo el Defensor que de las respuestas dadas por este funcionario a preguntas de la defensa en cuanto a quien era el propietario de las armas incautadas el funcionario respondió que no recordaba, que no pregunto quien era el propietario de la sustancia, por lo cual considera que el juzgador incurre en inmotivación de la sentencia por ilogicidad y contradicción, por cuanto a que la declaración de este funcionario y de los funcionarios que integraban la comisión, no se demostró que a los ciudadanos Robert Noguera, Julio William Trujillo y Gladis Rosalía Leyton fueran culpables de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de armas.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: En cuanto a este argumento considera oportuno esta Corte de Apelaciones que es su deber precisar al recurrente que en modo alguno pudo el A Quo incurrir en inmotivación de la sentencia por ser esta lógica y contradictoria, ya que los vicios que pueden infectar a la sentencia son, la inmotivación, la ilogicidad y la contradicción, conforme a las causales de apelación consagradas en el numeral 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal. Por ello, la sentencia puede estar inmotivada o puede ser ilógica en su motivación o puede ser contradictoria o incongruente en su motivación, pero tales supuestos deben ser fundamentados de manera separada, por la parte recurrente, en el sentido de indicar en que consiste esa ilogicidad, esa contradicción o incongruencia en la motivación de la sentencia, lo que en el presente caso no hizo la defensa.
En efecto de los argumentos esgrimidos por el Defensor en su escrito recursorio solamente ha hecho referencia al vicio de inmotivación de la sentencia, el cual ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia como:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.

En consecuencia no constituye un vicio de inmotivación, por ilogicidad y contradicción la valoración que dio el Juez a la declaración rendida por el funcionario Teddy Rueda Borregales, ya que, se insiste, que las pruebas debatidas no deben ser apreciadas de manera individualizada, sino en todo su contexto y adminiculándola y comprándola con las demás elementos prueba, motivo por el cual se declara sin lugar esta razón del recurso.
La misma consideración merece el argumento de la defensa respecto de la carencia de relevancia probatoria de la declaración del Cabo Primero Pedro Camejo, del Distinguido Carlos Javier Villegas y del Distinguido Julio César Salazar, por considerar que los mismos, en su criterio no aportaron ni demostraron que su defendidos fueran culpables de los delitos imputados, toda vez que esta Corte de Apelaciones no puede entrar a revisar la manera como el juzgador valoró y apreció tales pruebas, lo que hacen los Jueces de Juicio conforme a los criterios de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , conforme al artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo que si verificó este Tribunal Colegiado fue que el A Quo si relacionó, adminiculó y comparó las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público para fundar la declaratoria de culpabilidad de los acusados de autos.
De igual modo observa esta Corte de Apelaciones que la defensa continuó fundamentando la apelación señalando que las declaraciones del testigo del procedimiento JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, del Cabo Segundo JUAN CARLOS MUJICA, del Distinguido OTILIO JESÚS TORREALBA CEDEÑO carecen en su criterio de relevancia probatoria por la valoración que él mismo hace de cada uno de sus dichos y de manera separada, lo cual no puede revisar esta Alzada por no haber tenido la inmediación de las pruebas debatidas en esa fase del proceso, quedando limitada su competencia a la revisión de los argumentos de derecho que se hicieron contra la recurrida, en este caso, al vicio de inmotivación imputado a la misma, el cual, como anteriormente se estableció y analizó, no fue comprobado por esta Corte de Apelaciones en el texto de la recurrida; antes por el contrario, se determinó que el juzgador si motivó suficientemente la sentencia condenatoria recaída en los acusados, al relacionar, comparar y establecer cual fue la apreciación y la valoración que dio a las pruebas debatidas en los términos que quedaron establecidos en los párrafos precedentes, motivo por el cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Por otra parte, la defensa argumenta que no sabe cual fue la razón del Tribunal sentenciador para considerar como conteste y coincidentes las declaraciones de los guardia nacionales actuantes en el procedimiento y del testigo que declaró en juicio y darles a las mismas todo el valor probatorio para condenar a sus defendidos por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de armas al ciudadano Julio William Trujillo, ya que, expresa, que las declaraciones de los funcionarios actuantes siempre van encaminadas a conseguir un único fin, que no es otro que el éxito de sus procedimientos y que los testigos utilizados en los mismos siempre actúan en la forma requerida por los funcionarios actuantes, ya que en principio ellos son detenidos y montados en las unidades policiales, sin manifestarles el motivo por los cuales le detienen y luego es que le dicen que van a practicar un allanamiento y que ellos sin testigos presénciales, dando como resultado que estas personas en última instancia firman cualquier acta que se les ponga de manifiesto y los más grave en el presente caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ manifiesta en el juicio oral que el acta policial fue realizada y firmada en al Comando N° 44 de la Guardia Nacional.
Respecto de este argumento de la defensa, referido a criterios personales del Defensor en cuanto a la práctica de procedimientos policiales relativos a las visitas domiciliarias, no le queda a esta Alzada otra opción que pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 210 de texto adjetivo penal dispone que para la práctica del allanamiento por parte de los Órganos de policía de investigaciones penales, se requerirá siempre de una orden judicial, la cual debe ser fundada y que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no tengan vinculación con la Policía. En el caso objeto de estudio observa este Tribunal Colegiado que funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional practicaron una visita domiciliaria o allanamiento en la residencia de la acusada, previa orden expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Control en presencia de dos testigos, ciudadanos José Gregorio Martínez y Edwin Aarón Maltes Maldonado, titulares de la cédulas de identidad números: 12.790.491 y 16.437.074 respectivamente, en la cual incautaron sustancias ilícitas y armas de prohibido porte.
En tal sentido, se constató que al Juicio Oral y Público acudió el ciudadano José Gregorio Martínez, rindiendo declaración ante las partes y el Tribunal. Esta participación el testigo instrumental permitió a los intervinientes controlar la prueba en todos sus alcances y connotaciones, esto es, en cuanto a la constatación de la verdad de los hechos reflejados en el acta domiciliaria y en las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que los testigos presenciales de los allanamientos representan una garantía de imparcialidad y de certeza respecto de lo ocurrido durante su práctica, máxime cuando ha sido doctrina reiterada de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia que “al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos (Sentencia n° 345 del 28/09/2004).”
En consecuencia, al haber intervenido el testigo presencial del allanamiento practicado en la presente causa en el debate oral y público, deponiendo sobre el conocimiento que tuvo de los hechos, permitiendo a las partes del proceso controlar la prueba, es decir, su testimonio, permitió establecer la verdad de los hechos, como garantía de imparcialidad y transparencia, de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional e intervinientes en la visita domiciliaria practicada, cuya valoración por parte del juzgador quedó establecida en el texto de la sentencia, de la manera siguiente:
… El testigo José Gregorio Martínez Díaz, impuesto del motivo de su comparecencia, del juramento y las generales de Ley, expuso que ese día era viernes y él andaba con sus compañeros porque iban a jugar pool; que los detuvo la guardia nacional y les solicitó la cédula de identidad; que los montaron en la unidad y los funcionarios les dijeron que se practicaría un allanamiento y necesitaban dos testigos; que luego se trasladaron a la plaza el obrero donde estaba el teniente Rueda; que posteriormente se detienen en la bomba “Las Piedras” las dos unidades, para luego dirigirse al sector Villa del Mar; que una vez en el sitio los funcionarios rodearon la casa, tocan la puerta y una señora nerviosa abrió la puerta; que en ese momento los llaman a ellos; que en el interior de la vivienda estaban dos jóvenes, la señora y una niña de trece años; que a lo jóvenes los metieron en la segunda habitación y los revisaron; que la señora nerviosa manifestó que ella sabia lo que andaban buscando y que en ese momento el joven le dijo “mamá cállate”; que la señora personalmente buscó un pote en el cual había una sustancia; que él la observó y la probó, tenía un sabor amargo; que además se encontraron dos balanzas, una de pesar oro y una más grande; señaló que en la segunda habitación se encontraron unas armas; que él conjuntamente con el otro testigo, presenciaron toda la revisión del inmueble; que en la primera habitación había un señor minusválido, en donde revisaron la cama y el colchón; que todas las evidencias las colocaron en la mesa.

Con esta declaración, se establece la certeza de todo lo actuado, y lo expuesto por el testigo coincide con los hechos establecidos a través de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento; siendo conteste el testigo en señalar que efectivamente presenció el allanamiento; que observó las sustancias y objetos incautados; que escuchó cuando la señora Gladys Leyton de Trujillo “yo sé lo que ustedes andan buscando”; que observó el hallazgo de las armas así como la inspección del inmueble, corroborando que la señora Gladys Leyton personalmente buscó el recipiente contentivo de la sustancia y lo entregó al C/1ro. Pedro Camejo; asociada esta declaración con el acta de visita domiciliaria donde aparece su firma como actuante en dicho procedimiento, de lo cual se deduce la veracidad de la misma, en virtud de ello, este Tribunal valora como prueba lo expuesto por el testigo, por su participación en el procedimiento y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto a lo actuado y a las evidencias incautadas.

Con base en lo antes establecido se declara SIN LUGAR este motivo del recurso. Así se decide.
Denuncia el Defensor la falta de motivación de la sentencia por ilogicidad y contradicción en cuanto a la incorporación al Juicio por su lectura de las pruebas documentales, promovidas y evacuadas por el Ministerio Público, referidas al acta de visita domiciliaria, acta de verificación de sustancias, experticia química, experticia de reconocimiento legal y fijaciones fotográficas, al dar por acreditados hechos que no fueron demostrados en el juicio oral, silenciando aspectos de ellas, especialmente las pruebas que establecían circunstancias a favor de sus defendidos, cuando la sentencia debió dictarse sobre las bases de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, elementos que constituyen la sana critica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este motivo del recurso precisa esta Sala señala que las pruebas documentales incorporadas por el Tribunal, les dio valor probatorio por ser las mismas coincidentes con lo declarado por los funcionarios de la Guardia Nacional y por el testigo del procedimiento, que fueron los objetos y las sustancia incautadas en dicho lugar, incurriendo en falta de motivación de la sentencia por ilogicidad y contradicción de las mismas.
En lo relativo a este motivo del recurso debe establecerse que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los documentos que podrán ser incorporados a juicio por su lectura, entre ellos las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, como en el caso de las actas de verificación de sustancias; la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, como en el caso de los informes de experticia química practicada a la droga incautada y la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados durante el allanamiento, así como cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
De tal suerte que la defensa tuvo la oportunidad de oponerse a las pruebas documentales ofrecidas en la acusación por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral, en el lapso fijado por el artículo 328 del texto adjetivo penal, esto es hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad precluída con creses en la presente causa. No obstante, verifica esta Alzada que las pruebas incorporadas por su lectura en el juicio oral en el presente proceso fueron las admitidas en la fase preliminar por el Tribunal de Control respectivo, siendo las mismas las documentales referidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las mismas además fueron ratificadas por los sujetos que las elaboraron, en este caso, por los expertos adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el caso del acta de visita domiciliaria y de las fijaciones fotográficas, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público con base al principio de libertad de prueba.
En conclusión no quedó materializado el vicio de inmotivación de la sentencia por la apreciación que el A Quo dio a estos medios de prueba, por lo que se declara SIN LUGAR este motivo del recurso.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa denunció la infracción del artículo 13 eiusdem, al considerar que la recurrida violó el principio de finalidad del proceso y el del debido proceso, con incidencia en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente a sus defendidos.
Señaló que el Juez de la recurrida, al supuestamente analizar la declaración de la Licenciada Reinelda Fuenmayor, no le dio ningún valor probatorio, incurriendo en silencio total de prueba, además que la sentencia esta fundada en esta prueba, demostrándose, en su criterio, en el juicio, que la misma fue contaminada, ya que en su declaración dejó establecido que recibió cinco muestras, la “A” una porción de polvo blanco con peso neto de 285 gramos y un utensilio de cocina tipo cuchara; la muestra “B” un envoltorio de color blanco con peso bruto de 27. 5 gramos; la muestra “C” una porción de polvo de color blanco; la muestra “D” una porción de un polvo de color blanco; y la muestra “E” una porción de polvo marrón, tipo bolsa, que se encuentra en un sobre donde se lee WILLIAM TRUJILLO LEYTON, y a uno de las preguntas del fiscal respondió que estaba en un sobre color blanco, en el cual se lee el nombre.
Continuó exponiendo el Defensor que de dicha declaración se desprende que las sustancias incautadas en le vivienda de la acusada fueron contaminados por los encargados de ejercer la cadena de custodia de las mismas, por cuanto ni en el acta policial levantada al efecto el día de los hechos ni en ninguna de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, ni por el testigo del procedimiento se desprende que en el sitio hayan incautado un paquete el cual estuviere etiquetado con el nombre de WILLIAM TRUJILLO LEYTON, lo que consideró un hecho grave, ya que en su criterio en el acto de verificación de sustancia realizada el día 03 de julio de 2002 por ante el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, apareció un envoltorio de presunta sustancia ilícita que no había sido incautada en el procedimiento y el Juez fundo su decisión en el acta de verificación de sustancia, otorgándole pleno valor probatorio a la misma sin pronunciarse sobre este alegato de la defensa.
En lo relativo a esta denuncia esta Corte de Apelaciones procedió a revisar la sentencia y de su texto contenido al folio 91 de la tercera pieza del expediente se lee:
…Señaló además la experto, que de acuerdo a las reacciones químicas, la expectofometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina practicadas, concluyó que en las muestra identificadas con los letras A, B y C se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de Clorhidrato, con una pureza de 59%; para las muestras A y B, mientras que para la muestra C una pureza de 36%; señalando además que para las muestras D y E no se encontró ningún tipo de alcaloide así como tampoco ninguna otra sustancia de naturaleza estupefactiva o psicotrópica…
Obsérvese la importancia de este párrafo de la sentencia, en el que expresamente el A Quo deja constancia que la funcionaria experto Licenciada Reinelda Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas depuso que en las muestras D y E no encontró ningún tipo de alcaloide ni sustancia estupefactiva o psicotrópica y, siendo que la denuncia que se analiza es la contaminación de la prueba fundamental en contra de los defendidos del recurrente, ya que como él mismo lo expone la muestra “E” contenía una porción de polvo marrón, tipo bolsa en la que la experto manifestó que se encontraba en un sobre donde se leía “WILLIAM TRUJILLO LEYTON”, tal denuncia es irrelevante, por cuanto el sobre etiquetado con el nombre de WILLIAM TRUJILLO LEYTON, marcado “E”, arrojó como resultado en la experticia química practicada por la experto antes mencionada, que la misma no se trataba de sustancia ni estupefactiva ni psicotrópica.
Dentro de esta perspectiva, importante es citar la opinión de Eric Pérez Sarmiento (2004), en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresa:
…En primer lugar, los artículo 26 y 257 de la Constitución e 1999 se refieren a los cometidos del proceso jurisdiccional como método de búsqueda de la verdad material más allá de formalismos y de reposiciones inútiles, lo cual significa inequívocamente, en lo que al proceso penal atañe, que las Corte de Apelaciones …tienen el deber de velar por la estabilidad de los juicio y las decisiones y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sea de trascendencia tal que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva …De tal manera, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, para que una Corte de Apelaciones de un Circuito Judicial Penal ordene la celebración de un juicio oral por un Tribunal de Primera Instancia, no basta que se declare procedente una denuncia por violación de la oralidad, la inmediación, la concentración o la publicidad del juicio oral; por falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia; por basamento de la sentencia en prueba ilícita …sino que será menester, además, que la Corte de Apelaciones explique muy bien porque el vicio detectado afecta sustancialmente el juzgamiento de primera instancia …Pág. 125.
Por consiguiente, de la opinión anterior se destaca que ante la denuncia de un vicio de los previstos en los tres primeros numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones debe revisar su procedencia cuando el mismo tenga repercusión en el dispositivo del fallo, por lo que al llevar este criterio al caso que nos ocupa se constata que la principal implicación que esto tiene, es que el recurrente denuncia que la sentencia se apoyó en una prueba contaminada, concretamente al resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento efectuado en la vivienda de la acusada, por considerar que la sustancia verificada bajo la modalidad de prueba anticipada no fue la misma incautada, es decir que en el acto de verificación de sustancia realizado por ante el Juzgado Primero de Control apareció un envoltorio de presunta sustancia ilícita que no había sido incautada en el procedimiento, afirmación ésta del recurrente que no es cierta.
Esta visión de la Corte de Apelaciones se produce, por cuanto del texto de la sentencia se comprueba que el A Quo motivó la apreciación que a la prueba documental incorporada por su lectura en el juicio oral, referida al acta de verificación de sustancia, en los siguientes términos:
Acta de Verificación de sustancia, efectuada conforme a las reglas de la prueba anticipada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 03 de Julio de 2002, incorporada por su lectura, a través de la cual se estableció que de la sustancia incautada, las muestras “A”, “B” y “C” resultaron positivas para Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso cada una, en el caso de la primera de 285 gramos netos, de la segunda con un peso de 27,5 gramos brutos y el de la tercera con un peso neto de 60 gramos; estableciéndose asimismo que las muestras “D” y “E” resultaron negativas a la prueba de alcaloides, corroborando lo expuesto en sala por la Lic. Reinelda Fuenmayor, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Zulia, coincidiendo lo anterior con el resultado de la Experticia Química efectuada por la referida funcionaria, por lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Del párrafo antes trascrito se evidencia que el fundamento de esta prueba para la motivación de fallo condenatorio lo fueron las muestras marcadas A, B y C, ya que las marcadas D y E arrojaron resultados negativos, no siendo apreciadas por el juzgador de instancia. Esto quedó corroborado con la valoración que hizo a la experticia química incorporada por su lectura en el Juicio Oral, cuando determinó:
Experticia Química Nro. 9700-135-DT-598, suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, a través de la cual se establece que de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina practicadas a la sustancia incautada, se concluye que en las muestras identificadas como “A”, “B” y “C” se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 59% en las muestras “A” y “B”, mientras que para la muestra “C” una pureza de 36%; no encontrándose ningún tipo de alcaloide en las muestras “D” y “E”, así como ninguna otra sustancia de naturaleza estupefactiva o psicotrópica. El resultado de dicha Experticia coincide con el acta de verificación de sustancias, en cuanto a que se trata de sustancias contentivas de un alcaloide denominado cocaína en forma de clorhidrato.
En vista de las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR este motivo del recurso al comprobar esta Corte de Apelaciones que lo alegado por el recurrente no se corresponde con lo reflejado en el texto de la sentencia, observándose la no vulneración del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juzgador de instancia. Así se decide.
De otro modo el defensor alega como motivo del recurso y con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la infracción del artículo 339 ordinal 1° ejusdem al considerara que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los autos que causan indefensión, al ordenar que se prescindiera en el Juicio Oral y Público de la declaración del ciudadano EDWIN AARON MALTES MALDONADO, testigo del procedimiento de allanamiento efectuado en la vivienda de sus defendida, lo cual tuvo incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente a su defendido.
Manifestó que el Juez ordenó prescindir de su declaración en virtud de lo dispuesto en el en artículo 357 del texto adjetivo penal coartando de esta manera el derecho a la defensa de su defendido al no poder establecer el contradictorio entre éste y el otro testigo del procedimiento; expresó que el artículo 210 eiusdem establece que el allanamiento se realizará en presencia de dos testigos hábiles, siendo el momento estelar para la defensa el debate oral y público para establecer si ambos son contestes en sus dichos.
Expuso que el fiscal del Ministerio Público bajo pretexto de que este ciudadano se encuentra en el Oriente trabajando y le era imposible trasladarse a esta ciudad, no pudo solicitar al tribunal prescindir de dicha prueba, por cuanto era fundamental a la defensa, motivo por el cual la defensa se opuso a que se prescindiera de tal declaración por cuanto le causaba indefensión y va contra el principio de igualdad de las partes, favoreciendo a la parte acusadora, por lo cual consideró que el Juez de la recurrida causó absoluta indefensión a sus defendidos.
Este Tribunal Colegiado ante esta denuncia resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada, por cuanto el Defensor acusó la infracción del artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar en que consistió tal infracción, ni cual fue el objeto de su pretensión, toda vez que el mencionado artículo regula cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, estableciendo en el ordinal 1° lo siguiente:
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1 Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible …
Conforme a esta norma los testimonios o informes de experticias obtenidos conforme a las reglas de la prueba anticipada podrán ser incorporados al juicio por su lectura, pudiendo las partes o el tribunal exigir la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, lo cual no tiene que ver con la prescindencia de la declaración del testigo del allanamiento en el juicio oral y público.
Cabe destacar que los testigos del allanamiento son incorporados al debate oral y público a través del ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, y de interesar al imputado o su defensa la testimonial de esas personas, pueden promoverla en la oportunidad prevista en el artículo 328 del texto procedimental penal, es decir, hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede la defensa impugnar la sentencia por vulneración del artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha prueba no fue obtenida conforma a las reglas de la prueba anticipada.
No obstante lo anteriormente establecido, debe establecerse que el legislador previó en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal realizará el debate en un solo día y si ello no fuere posible continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, pudiéndose suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:
…1.- omissis…
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…

Igualmente el artículo 357 eiusdem expresa que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido al juicio el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia, pudiendo suspender el juicio por esta causa una sola vez y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Este hecho es bien relevante para la solución de esta denuncia ya que el 02 de diciembre de 2004 el Tribunal de Juicio libró un oficio al Comandante de la Guardia Nacional del destacamento n° 44 solicitándole colaboración para que hiciera comparecer al juicio oral y público fijado para el 25 de enero del 2005 a las 10 de la mañana, entre otros al testigo Edwin Martes (sic) Maldonado (folio 14 de la pieza 03 del expediente), llegado el cual se comenzó el debate oral y público, siendo suspendido el juicio para el día martes 01 de febrero de 2005, ordenando librar las notificaciones a los funcionarios, expertos y testigos.
El (01) primero de febrero de 2005 se continuó con el juicio oral y público rindiendo declaración los acusados y la experto Reinelda Fuenmayor Urdaneta y los funcionarios Teddy Rueda Borregales, Pedro Camejo Rosendo, Carlos Javier Villegas, Julio César Salazar, suspendiéndose el juicio para el día 03 de febrero de 2005 a la 01:00 pm. El día 03 de febrero del corriente año el juicio continuó con la declaración del testigo José Gregorio Martínez Díaz y de los funcionarios Juan Carlos Mujica y Otilio Jesús Torrealba Cedeño, observándose en el acta de debate levantada en esta fecha, el folio 70 de la pieza 03, que el Ministerio Público decidió prescindir de la declaración de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional y uno de los expertos y la defensa señaló la situación planteada con el funcionario Suarce Saldoval en tres audiencia y a ninguna había concurrido, y de prescindir de los testigos no hay forma de traerlos, pronunciándose el Juez presidente en cuanto a la citación del funcionario Argenis Suarce Sandoval, acordó prescindir de los testigos Wilfredo Chirinos, José Vandelinder y Olín Mendoza y en relación al testigo Edwin Maldonado decidió proceder conforme al artículo 357 anteriormente transcrito, y fijó para el 09 de febrero de 2005 la continuación del juicio oral y público ordenando las notificaciones de los ciudadanos Edwin Maldonado y Suarce Sandoval.
Al folio 72 consta el auto de diferimiento del juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público para el día 11 de febrero de 2005, fecha en la cual compareció el experto Argenis Suarce Sandoval y en cuanto a las otras testimoniales se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que no pudo ser ubicado por cuanto se encuentra en otra jurisdicción, expresando que prescindía de estos por cuanto escapaba de sus manos traerlos al juicio, decidiendo el Juez prescindir del testimonio del ciudadano Maldonado (folio 76). Esta decisión del Juez no fue objetada en sala por la defensa ni por los imputados, procediendo el Tribunal a la recepción de las pruebas documentales mediante su lectura, terminada la cual se le cedió la palabra al representante fiscal y a la defensa para sus conclusiones.
En consecuencia al haberse acordado por parte del Tribunal prescindir de la prueba testimonial del ciudadano que participó como testigo del allanamiento Edwin Maltes Maldonado, tal como lo reconoce el Defensor en el escrito de apelación, por encontrarse fuera de la jurisdicción del Tribunal, en el Oriente y al haber manifestado el representante fiscal la imposibilidad de su comparecencia por escapar de sus manos su ubicación, decidiendo prescindir de la prueba, no constando el acta de debate que la defensa se haya opuesto ni haya insistido en su traslado para que rindiera declaración, convalidó el acto presuntamente defectuoso en los términos establecidos en el artículo 194 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no haber solicitado oportunamente su saneamiento, conforme antes se estableció y cuando haya aceptado tácitamente los efectos del acto tal como ocurrió.
Con base en todo lo anteriormente expuesto concluye esta corte de apelaciones que en el presente caso no se vulneró el derecho a la defensa ni se quebrantó lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR este motivo del recurso.
Asimismo, denuncia el Defensor, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la infracción del artículo 278 del Código Penal por indebida aplicación por considerar que la recurrida, en el caso de su defendido JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON declaró como probados hechos no demostrados en el debate, que determinaron a condenarlo como autor del delito de ocultamiento de armas de fuego.
Señaló que la recurrida dejó establecido que de la inspección efectuada en el inmueble, en la habitación del acusado antes mencionado permanecían ocultas encima de un closet y debajo de una colchoneta dos armas de fuego que fueron encontradas por el Cabo Primero Pedro Camejo en presencia de los testigos, siendo reconocidas en sala, quedando establecido a través de la experticia de reconocimiento legal practicada por el Inspector Argenis Suarce Sandoval que se trataba un arma de fuego que recibe el nombre de rifle automático y un arma de fuego para uso individual, corte de empuñadura del tipo revolver, marca taurus, calibre 38 mm.
Adujo que los Jueces concluyeron que ese hecho no podía atribuirse a todas las personas que allí se encontraban por no encontrase en un área común o visible de la casa que permitiera el conocimiento de su existencia, sino que ambas armas permanecían ocultas debajo de una colchoneta en la parte superior de un closet en la habitación del ciudadano Julio William Trujillo Leyton, y los proyectiles calibre 38 y las cápsulas calibre 12 incautadas se encontraron en el interior de una gaveta de una mesa de noche, en la habitación del mencionado acusado, estableciéndose una vinculación entre esos objetos incautados, no quedando ninguna duda sobre la responsabilidad de ese acusado en al comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego.
Señaló que ese delito les fue imputado a todos los acusados y en el debate oral y público no se demostró de ninguna forma que las armas encontradas fueran propiedad del acusado William Trujillo Leyton, por lo que el Tribunal al sentenciar no podía presumir que por cuanto dichas armas se encontraba en su habitación las mismas sean de su propiedad, ya que lo que si quedó demostrado es que en esa viviendo habitaban varia personas entre ellas un señor discapacitado de nombre Jaime Trujillo y propietario de del inmueble en cuestión, que bien pudiera ser el dueño de dicha armas, por lo que consideró que el Tribunal tipificó la conducta de su defendido al habitar la habitación donde fueron encontradas las armas, señalando que en la revisión que le practicaron no se le encontró en su poder ningún arma de fuego que lo vinculara al delito en cuestión y que lo único probado fue que se encontraba en esa habitación almorzando.
El argumento utilizado por la defensa en este motivo del recurso pretende que esta Corte de Apelaciones proceda a revisar situaciones de hecho fijadas por la recurrida producto de la inmediación, lo que le esta vedado a esta Corte de Apelaciones. De otra forma se observa que el Defensor denuncia la infracción del artículo 378 del Código Penal por indebida aplicación sin explicar en que consistió la misma, verificándose que en la sentencia objeto del recurso el A Quo dejó establecida la responsabilidad del ciudadano Julio William Trujillo Leyton de lo apreciado en el debate oral y público durante la evacuación de las pruebas, determinando:
El acusado Julio William Trujillo Leyton, declaró: “yo me encontraba en el dormitorio comiendo, entraron dos funcionarios, me revisan, me ponen las esposas, entran tres personas de civil, venían a revisar un muchacho de muleta, cuando salgo a la sala, encuentro en la sala unos envases y unas cosas, eso fue sembrado”

De la declaración del acusado Julio William Trujillo Leyton, se establece que él era la persona que habitaba en la segunda habitación del inmueble, coincidiendo con lo expuesto por los funcionarios aprehensores y por el testigo, en cuando a la ubicación del acusado en el interior de la vivienda al momento de efectuarse el allanamiento, siendo falso lo expuesto por el acusado en relación a que la droga y los objetos incautados hayan sido sembrados por la comisión; toda vez que se estableció que la ciudadana Gladys Leyton de Trujillo personalmente buscó el recipiente de color blanco que contenía la sustancia y lo entregó al cabo Camejo en presencia del testigo; que el hallazgo del resto de la sustancia, así como las balanzas fue presenciada por los testigos, estableciéndose igualmente que fue el acusado Julio William Trujillo quien lanzó el envoltorio al cuarto en construcción del referido inmueble, determinándose que dicho envoltorio contenía 60 gramos de cocaína en forma de clorhidrato.

No obstante ello, de la inspección efectuada en el inmueble, se determinó que en la habitación del acusado Julio William Trujillo Leyton, permanecían ocultas encima de un closet y debajo de una colchoneta, dos armas de fuego, la cuales fueron encontradas por el Cabo 1ro. Pedro Camejo Rosendo en presencia de los testigos, siendo reconocidas en sala, tanto las armas como el sitio donde se encontraban ocultas, a través de la de la fijación fotográfica Nro. 5, inserta al folio 35 de la primera pieza, previa exhibición a los funcionarios actuantes y al testigo; quedando establecido a través de la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-312 ratificada en Sala por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, que se trataba de un (01) arma de fuego para uso individual, largo por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Rifle, de la marca Marlin, Modelo 75, Calibre 22, fabricado en USA, Automático y un arma de fuego para uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Revólver, marca Taurus, calibre 38 mm, pavón negro, fabricado en Brasil, ambas armas en buen estado de funcionamiento.

En relación a ello, los jueces integrantes de este Tribunal Mixto, concluyen que si bien las armas se incautaron en el interior del inmueble, en el presente caso, la responsabilidad por este hecho no puede atribuirse a todas las personas que lo habitan, y ello deviene de la circunstancia que las armas de fuego no se encontraron en un área común o visible de la casa, que permitiera su disposición o el conocimiento de su existencia por parte del resto de los ocupantes de la vivienda; por el contrario, tal y como se estableció en el debate, ambas armas permanecían ocultas debajo de una colchoneta en la parte superior de un closet en la habitación del ciudadano Julio William Trujillo Leyton, destacándose el hecho que si bien una habitación es un área que forma parte de un inmueble, por aplicación de las máximas de experiencia, se entiende que la habitación es un área privada de una casa, y que su uso y disposición, así como de los objetos que en ella se encuentran, están reservados al dominio y disposición de la persona que la habita.

Adicionalmente hay que señalar, que los proyectiles calibre 38mm incautados, en el interior de una gaveta de una mesa de noche en la habitación del ciudadano Julio William Trujillo, establece una vinculación entre las referidas municiones con una de las armas incautadas en la parte superior del closet, toda vez que se corresponden con el mismo calibre, no quedando así ninguna duda sobre la responsabilidad del acusado Julio William Trujillo Leyton, por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, no así, en relación al resto de los acusados, por las circunstancias anteriormente señaladas.

De la transcripción anterior se observa la debida motivación de las circunstancias que el Tribunal consideró probadas durante la celebración del debate oral y público y en virtud de las cuales la conducta desarrollada por el acusado fue subsumida en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no observando esta Corte de Apelaciones que la defensa haya aportado pruebas que desvirtuaran la imputación fiscal, especialmente los documentos que acreditaran la propiedad de dicha armas para enervar el porte ilícito sino que las mismas fueron encontradas en la habitación del mencionado acusado debajo de una colchoneta en la parte superior de un closet en la habitación que el ocupaba y los proyectiles calibre 38 mm y las cápsulas calibre 12 se encontraban en una gaveta de una mesa de noche en la misma habitación, por lo que la lógica hace concluir que el tenía conocimiento de la existencia de las mismas y de la condición en que se encontraba al mantenerlas ocultas, tal cual puede constatarse del texto de la sentencia cuando estableció “si bien una habitación es un área que forma parte de un inmueble, por aplicación de las máximas de experiencia se entiende que la habitación es un área privada de una casa y que su uso y disposición, así como de los objetos que en ella se encuentran, están reservados al dominio y disposición de la persona que la habita”, lo que hace concluir en la declaratoria SIN LUGAR de este motivo del recurso y Así se decide.
Por último, el Defensor denuncia, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que la recurrida en el caso de su defendido ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ declaró como probados hechos no demostrados en el debate oral y público con el VOTO SALVADO del Juez Presidente, lo cual tiene incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente a su defendido como autor del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Mencionó el recurrente que los Jueces Escabinos, al establecer la responsabilidad del acusado, dejaron asentado, en síntesis, que el acusado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, al ser aprehendido en el interior del inmueble objeto del allanamiento, tenía conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el mismo, y sabía de la existencia de dicha sustancia; que el mencionado acusado mintió deliberadamente cuando declaró en la sala de juicio que para el día de los hechos se encontraba de visita en esa casa con su concubina; que era primera vez que estaba allí; que el objeto de su visita era solicitarle un préstamo por la cantidad de doscientos mil bolívares a la señora GLADYS LEYTON a quien había conocido días atrás en el Hospital Calles Sierra, llevando consigo unos documentos de un inmueble propiedad de su progenitora, el cual ofrecería en garantía por el préstamo solicitado, concluyendo los escabinos que tal declaración era falsa, toda vez que los testimonios de los funcionarios actuantes así como del testigo Jose Gregorio Martínez, no se estableció que para el momento en que se efectúo el allanamiento, que el acusado portara algún documento y que el acusado ocultó la verdad de los hechos porque sus dichos no coinciden con lo probado en el debate, ni se probó que la acusada GLADYS LEYTON se dedicara a la actividad de prestamista ya que su hijo JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, manifestó que su mamá tenía el oficio de modista.
Estas apreciaciones de los Jueces Escabinos, según el criterio del recurrente, no les está permitido, de hacer análisis de los pruebas debatidas en el juicio oral, sino establecer si los acusados son o no culpables de los delitos que se les acusa y al basar su decisión en presunciones u opiniones personales, encuadraron la conducta de su defendido en el delito de tráfico, siendo que la única actividad desplegada por el mismo fue la de encontrarse en el sitio de allanamiento cuando la Guardia Nacional allanó el inmueble.
Así mismo señaló que el acusado declaró que se encontraba en dicho lugar empeñando los papeles de una casa, cuestión que no fue desvirtuada en el debate; en la revisión que le practicaron delante de los testigos no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia que lo vinculara al delito y lo único probado fue que el acusado se encontraba de visita en ese inmueble, de manera que calificar esa conducta como delito es crear delitos por analogía, lo cual no tiene cabida en las leyes venezolanas.
Ha podido observar este Tribunal, que el recurrente censura la apreciación que los Jueces Escabinos hicieron para determinar la responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ en la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que su pronunciamiento debe versar, en si el acusado es o no culpable del delito que se le imputa, LO CUAL NO COMPARTE ESTA CORTE DE APELACIONES, por las siguientes razones:
1.- El artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal regula las normas para la deliberación y votación luego de clausurado el debate por parte del Tribunal mixto, el cual es del siguiente tenor:
Los Jueces, en conjunto, cuando se trate de un Tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o la inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente. En el caso del tribunal mixto los Jueces podrán salvar su voto. Si el voto salvado es de un Escabino el Juez Presidente lo asistirá.

Esta norma presupone que en el caso de los Tribunales Mixtos, constituidos por dos Jueces Escabinos y un Juez letrado luego de concluido el debate deberán deliberar y pronunciarse en conjunto sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Esa declaratoria, a favor o en contra del acusado, debe ser producto de la discusión de los argumentos que cada integrante de ese Tribunal aportó según la apreciación que obtuvo de las pruebas debatidas, en otras palabras no puede pensarse que los Jueces Escabinos no puedan analizar ni fijar el valor que dieron a los elementos probatorios ni que su veredicto deba circunscribirse únicamente a establecer: “Culpable” o “No Culpable”, sin ningún tipo de fundamentación; porque para eso el legislador previó la deliberación secreta en la sala destinada a tal efecto, conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Tomando la opinión del profesor Ramón Escobar León, citado por Bello y Jiménez (2004), en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido el Juez antes de tomar la decisión (Pág.53).
3.- La exposición de motivos contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la participación ciudadana, señala:
Esta institución, que profundizara nuestra democracia política, va a contribuir a la formación de la responsabilidad colectiva o conciencia cívica, y es una necesidad ante la ausencia de contacto de la magistratura penal con la fuente de su poder: el pueblo, es decir, con el órgano de donde emana su autoridad y hacia donde debe ejercerla …El desafío del presente consiste en idear mecanismos que reduzcan el doble aislamiento de la justicia penal, acercándola a la fuente de la soberanía y buscando que las decisiones de los tribunales respeten las reales necesidades de justicia de la sociedad…
Esta declaración de la Exposición de Motivos se encuentra desarrollada en el Titulo V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal y en su artículo 162 regula las atribuciones de los Escabinos, estableciendo que estos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiéndole el Juez Presidente, en caso de culpabilidad, calificar el delito e imponer la pena, siendo que esa declaratoria de culpabilidad no es un hecho aislado, sino que tiene que ser muy bien motivado a los fines de que se subsuma el hecho objeto del proceso en la norma penal sustantiva para imponerle la pena, y pueda garantizarse a la parte que resulte agraviada con la decisión el derecho de recurrir del fallo.
En consecuencia, el Juez Presidente del Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal cuando redactó la sentencia, no hizo mas que plasmar las razones y argumentos que los Jueces Escabinos hicieron al momento de la deliberación, para concluir que el acusado era responsable del hecho punible imputado en su contra por la representación fiscal, es decir, del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cuando estableció en el texto de la recurrida que la mayoría sentenciadora, conformada por los Jueces Escabinos que integran ese Tribunal Mixto, apreciaron la culpabilidad del ciudadano ROBERT JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, en base a lo alegado y probado en el debate oral:
…que el acusado Robert Noguera al ser aprehendido en el interior del inmueble objeto de allanamiento, tenía conocimiento de la actividad ilícita desplegada en ese inmueble, y por ende, sabia de la existencia de dicha sustancia, circunstancia ésta que lo hace responsable por ese hecho.
Determinaron asimismo los jueces escabinos, que el acusado Robert José Noguera Sánchez, mintió deliberadamente cuando declaró en la sala de juicio, que para el día de los hechos se encontraba de visita en esa casa con su concubina; que era primera vez que estaba allí; que el objeto de su visita era solicitarle un préstamo por la cantidad de doscientos mil bolívares, a la señora Gladys Leyton de Trujillo, a quien había conocido días atrás en el Hospital Calles Sierra, llevando consigo unos documentos de un inmueble propiedad de su progenitora, el cual ofrecería en garantía por el préstamo solicitado.
Los jueces escabinos concluyen que tal declaración aportada por el acusado es falsa, toda vez que de los testimonios de los funcionarios actuantes así como del testigo José Gregorio Martínez, no se estableció que para el momento en el cual se efectuó el allanamiento, el acusado portara algún documento tal como lo señaló en su declaración, resaltando el hecho, de que en la revisión efectuada al inmueble, así como de la inspección efectuada a las personas que se encontraban en su interior, no se determinó la existencia de documento alguno.
Asimismo, concluyen los jueces escabinos, que el acusado en su declaración, ocultó la verdad de los hechos, siendo que sus dichos no coinciden con lo probado en el debate en forma conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo, debiéndose señalar adicionalmente, que no se probó que la ciudadana Gladis Leyton de Trujillo, se dedicara a la actividad de prestamista o alguna otra actividad lucrativa que le generara el nivel de solvencia económica para ello; siendo que por el contrario, el ciudadano Julio William Trujillo (hijo), manifestó que su mamá tenía el oficio de modista.

De los párrafos anteriores aprecia esta Sala que las razones esgrimidas por los Jueces Escabinos para considerar CULPABLE al procesado de autos son producto de lo juzgado y acontecido en el debate oral y público, entre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, el testigo instrumental que participó en el mismo y la declaración del acusado ROBERT JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, de cuya comparación concluyeron que el mismo mintió al momento de rendir declaración y no probó los argumentos de defensa esgrimidos, argumentos que hicieron saber al Juez presidente y fue éste quien redactó la motivación de la sentencia.
No obstante, la declaratoria anterior evidencia esta Alzada, que aún cuando en el texto de la recurrida cuyos párrafos fueron parcialmente transcritos, la mayoría sentenciadora determinó la responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tal conducta NO se encuentra acreditada en el texto de la sentencia, es decir, no quedó establecido, precisado, fundamentado, ni motivado en que forma o modo y tiempo el mencionado ciudadano ocultó la sustancias ilícitas que pudieran encuadrar en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, acogiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 179 de fecha 13 de mayo de 2003, Magistrado Ponente RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual estableció:
“Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre sí (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.”
En efecto, el Ad Quo determinó que el acusado “tenía conocimiento de la actividad ilícita desplegada en ese inmueble, y por ende, sabia de la existencia de dicha sustancia, circunstancia ésta que lo hace responsable por ese hecho”, lo que observa esta Sala no quedó acreditado de manera objetiva en el juicio, toda vez que el tribunal al momento de establecer los hechos que quedaron debidamente acreditados en el debate Oral, sólo hizo referencia a la presencia del acusado en el sitio donde se practicó el allanamiento y que incluso, de la revisión que le efectuarán los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, no le fue decomisado, ni encontrado ningún tipo de sustancias ilícitas.
Por otra parte, la recurrida estableció que el acusado mintió deliberadamente cuando declaró en la Sala de Juicio que para el día de los Hechos se encontraba de visita en esa casa con su concubina, que era primera vez que estaba allí, y que el objeto de su visita era solicitarle un préstamo a la Ciudadana GLADYS LEYTON DE TRUJILLO, concluyendo el Tribunal que tal declaración era falsa por no haberse comprobado, para el momento en el cual se efectuó el allanamiento, que el acusado portara algún documento conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y por el testigo José Gregorio Martinez, observando esta Alzada que si bien ese argumento no quedó demostrado, la mayoría sentenciadora, tampoco esgrimió la responsabilidad del acusado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ en el delito de OCULTAMIENTO de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, es decir, no estableció la recurrida como quedó, a su juicio, comprobado la comisión de este delito por parte del acusado de autos.
En suma de lo anteriormente expuesto, ante la falta de certeza de la responsabilidad del Acusado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ en la comisión del delito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, se constató, en su caso, la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y la falta de aplicación del artículo 24 del texto Constitucional, referido al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, y ello es así, por evidenciarse en el Capítulo III de la Sentencia recurrida, correspondiente a LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, LO SIGUIENTE:
...Los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron el fecha 28 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se constituyó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Destacamento N° 44 con sede en Judibana, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a los fines de efectuar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector Villa del Mar, calle Villa del Mar, casa sin frisar, con los protectores de las ventanas de hierro sin pintar, con cerca de bloques sin frisar, ordenada por el Juez Primero en Funciones de Control, en presencia de los ciudadanos Edwin Aarón Maltes Maldonado y José Gregorio Martínez Díaz, testigos del procedimiento, siendo atendidos por la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo, permitiendo el acceso al interior del inmueble, en ese momento un ciudadano que quedó identificado como Julio William Tujillo (Sic) Leyton, salió de la habitación donde se encontraba hacia el baño arrojando un paquete que tenía en la mano siendo observado por los funcionarios actuantes del procedimiento, luego uno de los funcionarios se dirigió hacia una habitación que se encuentra en construcción para verificar que había arrojado el referido ciudadano constatando que se trataba de una (01) bolsa de material sintético de color azul conteniendo en su interior una bolsa de color amarillo con una sustancia de color amarillo con olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita.
Continuando con el procedimiento la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo, se mostró nerviosa y de manera voluntaria les informó a los efectivos donde se encontraba la sustancia procediendo ella misma a tomar de un estante de madera que se encuentra la (Sic) lado de la cocina un (01) recipiente plástico de color blanco el cual al destaparlo se pudo observar en su interior un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y una cucharilla pequeña de metal, hecho este que fue observado por los testigos presenciales; en el mismo estante de madera se encontró un recipiente plástico de color blanco con letras azules donde se podía leer Calcium Sandoz, contentivo en su interior doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita; una (01) balanza electrónica marca “tanita” de color gris modelo 1477, serial 581117; una (01) balanza de color beige y negro, marca ohaus, serial 2729439, de capacidad 2610 grs; prosiguiendo con la revisión del inmueble en una habitación que esta ubicada a mano derecha de la puerta principal de la vivienda encontraron acostado en una cama al ciudadano Jaime Enrique Trujillo Zambrano, pero en esa misma habitación se detectó específicamente encima de una mesa de noche tres (03) teléfonos celulares y una pistola lanza señales. En la segunda habitación ubicada a mano derecha de la puerta principal, a los fines de continuar con la revisión del inmueble, el cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo detectó encima de un closet, tapado con una colchoneta un rifle calibre 22, marca Glenfield, modelo 75; asimismo un revólver calibre 38 marca Taurus; asimismo se encontró encima de una mesa de noche trece (13) cartuchos calibre 38 sin percutir, once (11) cartuchos calibre doce (12) sin percutir, catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutir y dentro de una de las gavetas de la referida mesa de noche se detectó una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de bicarbonato, material utilizado para la preparación de las sustancias ilícitas por lo que una vez verificado este procedimiento se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos hasta la sede del comando militar.

Estos fueron los hechos imputados por el Ministerio Público, de los cuales ninguno está dirigido al acusado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, y de los “Hechos que el Tribunal estimó Acreditados”, motivo por el cual lo procedente es declarar CON LUGAR ESTE MOTIVO DEL RECURSO y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, en su segundo aparte, esta Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia propia, tomando como base para ello los hechos que el Tribunal estimo acreditados en el Juicio Oral y Público a través de las declaraciones de los funcionarios Lic. Reinelda Fuenmayor, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; Teniente GN Teddy Rueda Borregales; Sgto. GN Pedro Rafael Camejo; Dgdo. GN Carlos Javier Villegas; Sgto. 2do GN Julio César Salazar; Cbo. 2do GN Juan Carlos Mujica; Dgdo GN. Otilio Jesús Torrealba Cedeño; y el testigo Ciudadano Jose Martinez, en los términos siguientes:
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durantes las audiencias celebradas los días 25 de Enero y 01, 03 y 11 de Febrero 2005, con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, control y contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, se evacuaron en la sala de Juicio los testimonios de los funcionarios Lic. Reinelda Fuenmayor, experto toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, los funcionarios Teniente GN. Teddy Rueda Borregales; Sgto. GN. Pedro Rafael Camejo; Dgdo. GN. Carlos Javier Villegas; Cbo 2do. GN. Julio Cesar Salazar; Cbo. 2do. GN. Juan Carlos Mujica; Dgdo. GN. Otilio Jesús Torrealba Cedeño y el testigo ciudadano José Martínez. Asimismo se escuchó la declaración de los acusados Julio William Trujillo y Robert José Noguera.

En relación a los hechos, se estableció que el día 28 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las dos de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios Pedro Rafael Camejo, Carlos Javier Villegas, Julio Cesar Salazar, Juan Carlos Mujica, José Vandelinder Nuñez, Otilio Torrealba Cedeño y Olin Mendoza Linares, todos al mando del Tnte. GN. Teddy Rueda Borregales, en compañía de los testigos José Gregorio Martínez Díaz y Edwin Aaron Maltes Maldonado, se constituyeron en la casa de habitación ubicada en el Sector Villa del Mar, casa sin frisar Nro. 10, del Municipio Autónomo Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el objeto de efectuar una visita domiciliaria previa orden de allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que se presumía que en la referida vivienda se comercializaba con sustancias ilícitas.

Asimismo se estableció que de los ocho funcionarios actuantes, cuatro pertenecían al grupo móvil de inteligencia: Tnte, Teddy Rueda Borregales, Cabo 1ro. Pedro Camejo; Dgdo. Carlos Javier Villegas y el Dgdo. Julio Cesar Salazar Barco, quienes vestidos de civil, fueron los funcionarios que ingresaron al interior de la vivienda; los otros cuatro funcionarios uniformados identificados como Dgdo. José Vandelinder, Dgdo. Juan Carlos Mujica, Otilio Torrealba Cedeño y Olin Mendoza Linares, tenían la responsabilidad de la seguridad externa del inmueble; a través de sus declaraciones, se establecieron los siguientes hechos:

En efecto, el Tnte. GN. Teddy Rueda Borregales, quien comandaba la comisión que practicó la orden de allanamiento, impuesto del motivo de su comparecencia y el Juramento de Ley, expuso que se había recibido información de que en ese inmueble se estaba comercializando o distribuyendo sustancia ilícita, que en virtud de ello, solicitaron al Ministerio Público la Orden de Allanamiento para proceder a verificar esa información; que el procedimiento se efectuó aproximadamente a las dos de la tarde en una vivienda ubicada en el sector Villa del Mar, y se trata de una casa sin frisar, con protectores de hierro sin pintar; que al llegar a la residencia, el Cabo 1ro. Pedro Camejo procedió a informar a la propietaria de la misma, que se trataba de un allanamiento, la cual permitió el acceso de la comisión y los testigos, abriendo la protección metálica de la puerta principal; que en el momento que entra la comisión se percataron que un ciudadano salió de la segunda habitación y arrojó un paquete que tenía en las manos hacia una habitación en construcción; que el inmueble consta de dos habitaciones, un salón que funge como sala y cocina, un baño y una tercera habitación en construcción; que en el interior de la casa se encontraban seis personas, tres del sexo femenino correspondiendo a la propietaria del inmueble, una joven y una adolescente; y tres del sexo masculino: un joven que portaba unas muletas el cual para el momento del allanamiento se encontraba en la sala, un señor de mayor edad incapacitado que se encontraba acostado en la primera habitación y el otro joven que se encontraba en la segunda habitación; que estando en el interior de la residencia, la ciudadana Gladys Rosalía Leyton de Trujillo le informó al Tnte. Rueda, que ella sabía lo que estaban buscando, dirigiéndose a un estante abierto en la cocina donde tomó un pote de color blanco entregándolo al Cbo. Camejo, quien al revisarlo se constató que había en su interior un polvo de color blanco con olor penetrante y una cucharilla de metal; que en el mismo estante se encontró otro recipiente plástico de color blanco con letras azules en el cual se leía Calcium Sandoz, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, así como dos balanzas, una electrónica y una manual; que el Dgdo. Julio Cesar Salazar, se dirigió al cuarto en construcción para constatar de que se trataba el paquete arrojado por el ciudadano que estaba en la segunda habitación, constatando que era una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de otra bolsa de color amarillo en la cual se encontró un polvo de color amarillo con un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita; que al efectuar la revisión del inmueble, en compañía del Cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo y en presencia de los testigos, se verificó que en la primera habitación se encontraba un ciudadano incapacitado, acostado en una cama que posteriormente quedó identificado como Jaime Enrique Trujillo Zambrano, encontrándose en dicha habitación, tres teléfonos celulares y una pistola lanza señales; que al efectuar la requisa en la segunda habitación en la cual estaba el ciudadano Julio Williams Trujillo Leyton, en presencia de los testigos, el cabo 1ro. Pedro Camejo encontró encima de un closet, debajo de una colchoneta un Rifle calibre 22 y un Revólver calibre 38, trece (13) cartuchos calibre 38 sin percutir, catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutir y una bolsa de material sintético contentivo de un polvo que según lo expuesto por el funcionario, se trataba de bircabonato de sodio.
Adicionalmente señaló el Tnte. Rueda, que todas las evidencias incautadas en presencia de los testigos, fueron colocadas sobre una mesa en el interior del inmueble; que a los ciudadanos Robert Noguera y Julio William Trujillo se les practicó una requisa en la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder; que a las damas presentes en el inmueble no se les efectuó la requisa, ya que no se contaba con una funcionaria que hiciera esa labor y que una vez culminado el procedimiento, el cabo Pedro Camejo procedió a embalar todas las evidencias y trasladarlas conjuntamente con las personas aprehendidas en presencia de los testigos, hasta el Comando militar. La presente declaración la valora el Tribunal como prueba de lo manifestado por el funcionario declarante, por su relación con el acta de visita domiciliaria donde aparece reflejado su nombre y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto al procedimiento y al hallazgo de las sustancias; asociada dicha declaración a la experticia de reconocimiento legal, en cuanto a las características de los objetos incautados, deduciendo de ello la veracidad de la declaración del testigo.
Por su parte, el Cabo 1ro. Pedro Rafael Camejo, impuesto del motivo de su comparecencia y del juramento de Ley, señaló que fue él quien mostró la Orden de Allanamiento a la señora (propietaria) y que ella abrió la protección metálica permitiendo a la comisión el acceso al interior del inmueble; señaló además que al momento que la comisión se constituye en el inmueble con la presencia de los testigos, el Dgdo. Salazar observó cuando un sujeto salió de una de las habitaciones y lanzó un paquete el cual posteriormente se constató que contenía una sustancia presuntamente ilícita; expuso que estando en el interior del inmueble, la ciudadana Gladys Leyton le manifestó al Teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando y se dirigió hacia un estante que estaba en la cocina y sacó un recipiente de color blanco; que él personalmente revisó el recipiente constatando que en su interior había una sustancia de color blanco con un olor penetrante; que además, en el referido estante se encontró otro recipiente en el cual se encontró doce (12) envoltorios en cuyo interior había un polvo de color blanco con un olor penetrante; que además, en la cocina también se encontraron dos balanzas.
Señaló el Cabo 1ro. Camejo, que él personalmente, conjuntamente con el Tnte Rueda y los testigos, efectuó la revisión al inmueble; que éste estaba constituido por dos habitaciones, sala y cocina, un baño y una habitación en construcción; que en la primera habitación se encontraba un ciudadano acostado, de mayor edad, el cual presentaba serios problemas de salud, encontrándose en dicha habitación en una mesa de noche, unos celulares y una pistola que se utiliza para lanzar señales; que en la segunda habitación él personalmente encontró encima de un closet y debajo de una colchoneta, un rifle calibre 22 y un revólver calibre 38; asimismo señaló que en la referida habitación encontró unos proyectiles calibre 38 y otros calibre 22 sin percutir, así como también un envoltorio con un polvo que el mismo describió como bicarbonato de sodio; señaló que en el interior del inmueble se encontraban seis (06) personas, entre las cuales estaban la señora que abrió la puerta, una joven y una adolescente; indicó que había un joven en la sala que portaba unas muletas y otro joven que se encontraba en la segunda habitación; coincidió en señalar que a ambos jóvenes se les practicó una requisa en la segunda habitación en presencia de los testigos; que a las damas no se les practicó cacheo debido a que no había en ese momento una funcionaria; que todas las evidencias se colocaron en una mesa en presencia de los testigos y que él mismo procedió a embalar y trasladarlas hasta el comando.
La declaración de este testigo, le merece fé al Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio, debido a su contesticidad con lo declarado por el Tnte. Teddy Ruedda Borregales y el resto de los funcionarios actuantes; asociada dicha declaración al contenido del acta de visita domiciliaria por cuanto la suscribe; así como al contenido de la experticia de reconocimiento legal en virtud de haber señalado los objetos incautados en el interior de la vivienda.
El Distinguido Carlos Javier Villegas, manifestó que efectivamente, la comisión compuesta por cuatro funcionarios de Inteligencia y cuatro uniformados, todos al mando del Teniente Rueda, se constituyeron en un inmueble ubicado en el sector Villa del Mar con el objeto de practicar una orden de allanamiento; que al llegar a la vivienda el Cabo Pedro Camejo mostró la orden; que el Distinguido Salazar observó cuando un sujeto salió de una de las habitaciones y lanzó un paquete; que salió una señora y abrió la puerta de la casa permitiendo el ingreso de la comisión; que en ese momento entró el Cabo Camejo, el Teniente Rueda y que por último entraron los testigos; explicó que los testigos entran después de la comisión como medida de seguridad; que la señora Gladys Leyton le manifestó al teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando, entregando al cabo Camejo un recipiente de color blanco en el cual había un polvo blanco de olor penetrante; que dicho recipiente estaba en un estante al lado de la cocina, en donde también se encontró otro recipiente en cuyo interior habían unos envoltorios; que el Distinguido Salazar revisó la habitación hacia donde el sujeto había lanzado un paquete, constatando que se trataba de un envoltorio en el cual había una sustancia presuntamente ilícita; además señaló el Distinguido Villegas, que se practicó una revisión al inmueble y que en la primera habitación había una persona acostada al cual se le revisaron los bolsillos, ya que no se podía levantar; que el Cabo Camejo encontró en la segunda habitación un revólver, un rifle y unas municiones; que el Cabo Camejo revisó a los dos jóvenes en la segunda habitación y que uno de ellos andaba en unas muletas; que las evidencias las colocaron en una mesa y que fue el Cabo Camejo quien las embaló; que los funcionarios uniformados fueron los que ubicaron a los testigos; que una vez terminado el procedimiento trasladaron las evidencias, los detenidos y los testigos hasta el Comando en donde se efectúo el acta.
Esta declaración, corrobora una vez más lo actuado en cuanto al allanamiento, la presencia de los testigos y el hallazgo de la sustancia y objetos incautados, siendo la misma conteste con lo expuesto por el C/1ro Pedro Camejo y el resto de los funcionarios actuantes, en cuanto a que la comisión estaba integrada por ocho funcionarios, de los cuales cuatro de civil ingresaron a la vivienda y cuatro uniformados resguardaron el área exterior del inmueble, señalando que la inspección de las personas así como el embalaje de las evidencias las efectuó el C/1ro. Camejo; por ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de lo circunstanciado de sus explicaciones.
El Cabo 2do. Julio Cesar Salazar manifestó que la comisión estaba integrada por cuatro civiles y cuatro funcionarios uniformados; que los cuatro funcionarios uniformados se les asignó la responsabilidad de ubicar los testigos y la seguridad externa del inmueble; que se constituyeron en una casa ubicada en el sector Villa del Mar con el objeto de realizar un allanamiento; que los cuatro funcionarios de inteligencia que vestían de civil que portaban armas cortas fueron los que ingresaron a la vivienda; que la puerta estaba cerrada y el Cabo Camejo les mostró la Orden de Allanamiento; que él observó cuando un sujeto salió de la segunda habitación y lanzó algo que tenía en las manos; que en ese momento no habían entrado a la residencia; que la señora Gladys abrió la protección metálica y permitió el acceso al inmueble; que en interior del inmueble estaba un joven con unas muletas, una muchacha, una niña y un señor acostado en la primera habitación el cual estaba enfermo; que en la segunda habitación estaba el sujeto que había lanzado algo de las manos; que él personalmente revisó la habitación hacia donde se había el objeto, encontrando un paquete contentivo de una sustancia con un olor fuerte, presuntamente ilícita; que la señora Gladys Leyton le manifestó al Teniente Rueda que ella sabía lo que andaban buscando y le entregó al Cabo Camejo un pote de color blanco en el cual había un polvo blanco con un olor penetrante; que además, se encontró en un estante de madera al lado de la cocina, otro envoltorio en el cual habían unas cebollitas; que también se encontraron dos balanzas; que los testigos presenciaron todo el procedimiento; que además, el Cabo Camejo encontró en la segunda habitación dos armas, un rifle y un revólver, así como unas municiones; que todas las evidencias las colocaron en una mesa y que fue el Cabo Camejo quien las metió en una bolsa y las trasladó al Comando.
La declaración de este testigo, igualmente es valorada por el Tribunal, ella es conteste con lo expuesto por el Tnte. Teddy Ruedda, C/1ro. Pedro Camejo y el Dgdo. Carlos Javier Villegas, en cuanto a que el Cabo Julio Salazar fue la persona que ubicó el envoltorio lanzado por el ciudadano Julio William Trujillo Leyton; siendo además conteste la declaración de este funcionario con el resto de las declaraciones, en cuanto a la práctica del allanamiento, la presencia de los testigos y la sustancia y objetos incautados.

En cuanto a los funcionarios uniformados que intervinieron en el procedimiento, y cuya responsabilidad era la ubicación de los testigos y la seguridad externa del inmueble, se presentaron en la sala de Juicio el Cabo 2do. Juan Carlos Mujica y el Dgdo. Otilio Jesús Torrealba.

El Cabo 2do. Juan Carlos Mujica, impuesto del motivo de su comparecencia y del juramento de Ley, ratificó lo expuesto por el Tnte, Teddy Ruedda Borregales, en cuanto a que se les ordenó la ubicación de dos personas que actuaran como testigos en el procedimiento; que las dos personas fueron ubicadas en el sector del Tijerazo; que la comisión militar compuesta por ocho funcionarios, se constituyó en una vivienda ubicada en el sector Villa del Mar a fin de practicar una orden de allanamiento; que dicho procedimiento se efectuó como a las dos de la tarde; que al llegar a la vivienda se tocó a la puerta y se mostró la orden; que luna señora abrió la puerta y luego ingresaron los efectivos de inteligencia; que él no entro a la residencia, porque tenía asignada la responsabilidad de la seguridad externa; que el resto de los funcionarios rodearon la vivienda; que los testigos entraron después que ingresaron los funcionarios por medidas de seguridad; que observó desde lejos algunas evidencias que estaban colocadas en una mesa, pero que no recuerda porque no las observó bien; señaló además, que en la residencia se dejó a un ciudadano mayor por problemas de salud; que en el inmueble estaba un muchacho que portaba un yeso y unas muletas y otro joven, una muchacha, una adolescente y la señora; que el procedimiento duró dos horas y media aproximadamente.

Por su parte, lo expuesto por el Cabo 2do. Juan Carlos Mujica, coincide con lo expuesto por el Distinguido Otilio Jesús Torrealba Cedeño, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, señaló que el día 28 de Junio de 2002, estaban de comisión y que el Distinguido Mujica (hoy Cabo 2do.) recibió la llamada del Teniente Teddy Ruedda en la cual se les ordenaba que ubicaran dos testigos; que procedieron a buscar los testigos y los ubicaron en el sector del Tijerazo; que posteriormente se encontraron con el teniente Ruedda en la estación de servicio de las Piedras y se dirigieron a una vivienda en el sector Villa del Mar; que al llegar al sitio, el cabo Camejo tocó la puerta, mostró la Orden de Allanamiento y le abrió la dueña de la casa; que luego que ingresa la comisión de inteligencia, como a los dos minutos ingresan los testigos; que él no ingresó porque su labor era la custodia externa; que él escuchó cuando la señora Gladys dijo “yo sé lo que andan buscando” y observó cuando sacó el recipiente de la cocina, pero que no observó la revisión del inmueble; que en la casa se encontraban, una señora, una joven, los dos ciudadanos, una menor de edad y un señor que se quedó en cama porque estaba enfermo; señaló además que uno de los jóvenes andaba con unas muletas.
Ambos testimonios, son valorados por el Tribunal, y al concatenarlos, coinciden en señalar lo expuesto por los otros integrantes de la comisión militar, en cuanto a que ellos tenían la responsabilidad de la seguridad externa, estableciéndose con sus dichos la certeza del procedimiento efectuado y de las evidencias incautadas.
El testigo José Gregorio Martínez Díaz, impuesto del motivo de su comparecencia, del juramento y las generales de Ley, expuso que ese día era viernes y él andaba con sus compañeros porque iban a jugar pool; que los detuvo la guardia nacional y les solicitó la cédula de identidad; que los montaron en la unidad y los funcionarios les dijeron que se practicaría un allanamiento y necesitaban dos testigos; que luego se trasladaron a la plaza el obrero donde estaba el teniente Ruedda; que posteriormente se detienen en la bomba “Las Piedras” las dos unidades, para luego dirigirse al sector Villa del Mar; que una vez en el sitio los funcionarios rodearon la casa, tocan la puerta y una señora nerviosa abrió la puerta; que en ese momento los llaman a ellos; que en el interior de la vivienda estaban dos jóvenes, la señora y una niña de trece años; que a lo jóvenes los metieron en la segunda habitación y los revisaron; que la señora nerviosa manifestó que ella sabia lo que andaban buscando y que en ese momento el joven le dijo “mamá cállate”; que la señora personalmente buscó un pote en el cual había una sustancia; que él la observó y la probó, tenía un sabor amargo; que además se encontraron dos balanzas, una de pesar oro y una más grande; señaló que en la segunda habitación se encontraron unas armas; que él conjuntamente con el otro testigo, presenciaron toda la revisión del inmueble; que en la primera habitación había un señor minusválido, en donde revisaron la cama y el colchón; que todas las evidencias las colocaron en la mesa.
Con esta declaración, se establece la certeza de todo lo actuado, y lo expuesto por el testigo coincide con los hechos establecidos a través de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento; siendo conteste el testigo en señalar que efectivamente presenció el allanamiento; que observó las sustancias y objetos incautados; que escuchó cuando la señora Gladys Leyton de Trujillo “yo sé lo que ustedes andan buscando”; que observó el hallazgo de las armas así como la inspección del inmueble, corroborando que la señora Gladys Leyton personalmente buscó el recipiente contentivo de la sustancia y lo entregó al C/1ro. Pedro Camejo; asociada esta declaración con el acta de visita domiciliaria donde aparece su firma como actuante en dicho procedimiento, de lo cual se deduce la veracidad de la misma, en virtud de ello, este Tribunal valora como prueba lo expuesto por el testigo, por su participación en el procedimiento y por lo circunstanciado de sus explicaciones en cuanto a lo actuado y a las evidencias incautadas.
Por otro lado, se escuchó en sala, el testimonio de la Lic. Reinelda Fuenmayor, quien es funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien impuesta del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, reconoció su firma y contenido del Acta de la Audiencia de verificación de Sustancias celebrada en fecha 03 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ratificando asimismo, el contenido y firma de la Experticia Química signada con el Nro. 9700-135-DT-598 de fecha 12-07-2002.
Explicó la experto, que en el presente caso, en el acto de verificación de sustancias, el cual se realizó en presencia de todas las partes, se procedió a identificar la sustancia incautada en cinco muestras: A, B, C, D y E; que la Muestra “A” se trataba de un polvo de color blanco contenido en un recipiente plástico de color blanco con tapa a manera de rosca, con un peso neto de 285 gramos; que la muestra “B” eran doce (12) porciones de un polvo de color blanco contenidas en envoltorios de material sintético de color blanco con un peso bruto de 27,5 gramos; refirió la experto que dichos envoltorios se encontraban en el Interior de un envase de forma cilíndrica con una inscripción “Calcium Sandoz”; que la muestra “C” se trataba de una porción de polvo de color blanco contenida en un envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso neto de 60 gramos; que la muestra “D” se trataba de una porción de un polvo de color blanco contenida en un envoltorio elaborado de material sintético transparente con un peso de 210 gramos y la muestra “E” era una porción de un polvo de color marrón contenida en un envoltorio de material sintético el cual tenía una inscripción que se lee “William Trujillo Leyton” con un peso neto de 55 gramos.

Señaló además la experto, que de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina practicadas, concluyó que en las muestras identificadas con las letras A, B y C se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Clorhidrato, con una pureza de 59% para las muestras A y B, mientras que para la muestra C una pureza de 36%; señalando además que para las muestras D y E no se encontró ningún tipo de alcaloide así como tampoco ninguna otras sustancia de naturaleza estupefactiva o psicotrópica.

En cuanto a los objetos incautados, se estableció en el juicio a través del testimonio del Inspector Argenis Suarce Sandoval, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-175-DT-312, de fecha 29 de Julio de 2002, manifestó haber practicado reconocimiento legal a Un (01) arma de fuego, para uso individual, de nombre Rifle, de la marca Marlin, modelo 75, calibre 22, automático; Un arma de fuego, para uso individual, descrito como Revólver calibre 38 mm, marca Taurus de fabricación brasileña; Una pistola de material sintética la cual por su conformación y características se utiliza para luces de señales; Una (01) Balanza manual del tipo Triple, con un plato y tres medidas para pesar; Una (01) balanza del tipo manual pequeña de la marca Tanita; Un (01) teléfono del tipo celular digital, de la marca Nokia; Un (01) teléfono del tipo celular digital de la marca Motorota, modelo Talkabout; Un (01) teléfono del tipo celular analógico de la marca Motorota, modelo Tango 300; Una (01) caja de material de cartón de la Marca Winchester Wildcat 22, contentiva de catorce (14) balas del calibre 12, en su estado original; Once (11) balas del calibre 38 mm, en su estado original, Una (01) bala del calibre 357 mm en su estado original y Once (11) cápsulas calibre 12 de la marca Saga, en su estado original.”
De la transcripción de los HECHOS ACREDITADOS en la sentencia recurrida se concluye que en cuánto a la responsabilidad penal del Procesado ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, NO QUEDO DEMOSTRADA, motivo por el cuál lo procedente es ABSOLVERLO de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, al NO HABERLE PROBADO EL ESTADO, la circunstancias de forma, modo y tiempo de la comisión del ilicito penal de OCULTAMIENTO, así como tampoco el dolo o intención de ocultar las sustancias ilícitas en los términos expresados en la acusación fiscal, ya que, como antes se estableció el hecho aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, con una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones esbozadas, esta Corte de Apelaciones, Sala Ordinaria Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada y en consecuencia, debe CONFIRMARSE EL FALLO PROFERIDO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de febrero de 2005, en relación a los acusados GLADYS LEYTON quien es de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número E-80.112.447, A CUMPLIR LA PENALIDAD DE DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y NO CULPABLE POR LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.226.624 CULPABLE de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como por el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, CONDENADO a cumplir la penalidad de TRECE AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al Ciudadano ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.614.191, domiciliado en la URBANIZACION LAS MARGARITAS VEREDA 35, CASA N° 05, SECTOR 1, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se acuerda imponer de la presente decisión a los procesados de autos, para lo cual se ordena su traslado a esta Sala de Audiencias para el día miércoles quince de junio de dos mil cinco a las diez horas de la mañana.
Notifiquese a las partes.
Librense las Boletas de Notificación y de Traslado.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco.
AÑOS: 195º y 146º
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA Jueza Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR

Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria