REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000845
ASUNTO : IP01-R-2005-000045

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede a decidir esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, intentado por el Abogado MANUEL VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.833, domiciliado en la Av. Prolongación Los Medanos, Centro Comercial Pasalba, Primero Piso, Oficina 1-B, Coro, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.186, domiciliado en el Edificio Palace, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, contra el auto dictado en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS y NEGÓ LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ CUELLO OJEDA y EMIL LUGO.
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En fecha 06 de Junio de 2005 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Manifestó el Defensor que ejercía el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 04 de Marzo del presente año se dirigió al Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Tucacas, para peticionarle que se dirigiera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control y solicitara el Sobreseimiento de la Causa, ya que para esa fecha el Fiscal había dejado transcurrir 329 después de ocurrido el accidente y de la individualización de su defendido, cuando de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal tenía un lapso de 180 días para presentar el acto conclusivo, luego solicitar una prórroga no menor de 30 días ni mayor de 120, que sumado a los 180 días alcanzaba 300 días en su totalidad y fue a los 329 días cuando presentó el escrito de acusación y por ello consideró el Defensor que la causa debía ser sobreseída por petición del Fiscal, a quien lo obliga, no sólo el Código Orgánico Procesal Penal sino también la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 ordinal 4, por ello consideró no necesario presentar el escrito de descargo para la audiencia preliminar ni ofrecer pruebas, pues, en su criterio, no tenía sentido que en una causa donde procedía el sobreseimiento, se debiera presentar dicho escrito.

Argumentó el Defensor que más adelante alegó el principio in dubio pro reo, dada la circunstancia que el ciudadano Fiscal presentó el escrito extemporáneo del acto conclusivo, donde expresó que el accidente ocurrió el 09 de abril de 2005 y así lo expresó también de viva voz, pidiendo la aplicación del artículo 417 y 422 del Código Penal sin indicar si era el derogado o el vigente, ya que el artículo 422 del vigente Código habla de cuando lesiones se hayan causado en duelo y se está ante unas lesiones en accidente de tránsito.

Refirió que en el presente caso, aunque la colisión fue causada por el conductor de la moto Efraín José Cuello, quien junto con Emil Lugo se desplazaban en la moto, también su defendido resultó ser víctima, por haber resultado posteriormente con nervios y como quiera que la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 127 establece que la responsabilidad es recíproca, por lo tanto también ellos tienen responsabilidad en el accidente ocurrido, al conducir desprovistos de cascos de seguridad, por no tener previsión al conducir y por ello chocaron por un costado a su defendido, aunado que el informe del funcionario de Tránsito se produjo fuera de lo legal, ya que el croquis no se levantó en el sitio de los acontecimientos, sino mucho tiempo después en las oficinal de tránsito, lo que significa una grave irregularidad, por cuanto se alegó para ello el congestionamiento de vehículos que existía para la época y porque el conductor de la moto miente cuando expresó que no fue auxiliado por su defendido y que el accidente ocurrió en la carretera, cuando en realidad fue a un costado.

Por último, indicó que la Jueza manifestó que no procedía el sobreseimiento, ya que su defendido se encuentra favorecido por una medida sustitutiva y no se encuentra privado de libertad, considerando el Defensor que la medida sustitutiva es una sanción porque se le imponen ciertas condiciones como las de presentarse cada cierto tiempo ante un Juez o Fiscal, además que esa condición no es una medida de gracia, sino que por el tipo de sanción el propio Código Orgánico Procesal Penal establece esa condición y el sobreseimiento lo establece tanto el referido instrumento legal, en su artículo 313, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, que rige para el Fiscal en su artículo 11 ordinal 4°, el cual es taxativo y no se refiere a una potestad de la Defensa, sino que él, en su condición de Defensor, lo alega y por tanto solicita. Esgrimió que la Jueza se convirtió en parte, al indicarle al Fiscal que corrigiera los errores en que incurrió, cuando ello debió ser una iniciativa del Ministerio Público, ya que el Juez es el Director del proceso y garante de los derechos de cada quien y, en especial, de la defensa.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta a los folios 10 al 16 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, en fecha 22 de Abril de 2005, efectuó el siguiente pronunciamiento en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES:

… En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso… debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega la Defensa que la (Sic) contradijo los elementos de hecho y de derecho en que se sustenta la acusación por cuanto no está de acuerdo con la calificación Fiscal, porque no ha debido calificar con el anterior Código Penal. También pide se declare extemporánea la acusación porque fue introducida después de los seis meses que tiene el Fiscal para acusar porque ha debido pedir la prórroga de quince días que prevé el código para acusar. Y pide en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa. Al respecto, este Tribunal observa que en la presente causa la defensa en primer lugar no consignó escrito de descargo dentro de los cinco días luego de fijada la audiencia preliminar ni promovió ninguna prueba testimonial o documental. En segundo lugar se observa también que en la presente investigación, transcurridos los seis meses de individualización de los imputados, no se pidió ante el Tribunal el lapso prudencial para finalizar la investigación previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otra cosa distinta sería si se hubiese decretado un plazo prudencial y este se hubiere vencido, allí tendríamos que verificar cuando se introdujo la acusación penal para saber si nos encontramos fuera del plazo fijado por el Tribunal o no. En este caso no procede la prórroga de quince días que manifiesta la defensa por cuanto el acusado se encuentra en libertad bajo la imposición de medidas cautelares, esas medidas cautelares según el legislador, tienen una duración de dos años y dentro de ese lapso puede ser acusado el investigado, por cuanto se encuentra en libertad. En lo que respecta al sobreseimiento de la causa, considera esta Juzgadora que no concurren las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara improcedente tal solicitud…
… A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal constata que se hayan (Sic) cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite totalmente, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar el fondo de la situación planteada, considera conveniente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

El principio de tutela judicial efectiva tiene jerarquía constitucional, constituyendo manifestaciones del mismo los principios de celeridad procesal y la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable determinado en la ley, previstos en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las previsiones del plazo razonable, se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 313, la posibilidad que tiene el imputado de acudir ante el Tribunal de Control, una vez transcurridos los seis meses desde el momento en que es individualizado como tal, para que fije un lapso al Ministerio Público, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere y de acuerdo al resultado obtenido de la misma (acusación, sobreseimiento o archivo del expediente), lapso que podrá ser prorrogado, conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem.

En efecto, el artículo 313 dispone:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitan alcanzar la finalidad del proceso…

Conforme a la norma anteriormente trascrita se constata que la carga de hacer tal petición de fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la culminación de la investigación ante el Juez de Control corresponde al imputado y, por ende, a su defensa. Esta consideración es pertinente al presente caso, toda vez que el Defensor apelante refiere y reconoce que se dirigió ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público para que se dirigiera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control y solicitara el Sobreseimiento de la Causa, lo que desnaturaliza el mandato de la norma objeto de análisis.
Obsérvese que el legislador le concede al imputado la posibilidad de acudir ante el Juez de Control para que fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya las investigaciones. Ello, no necesariamente comporta que, fijado el lapso por el Tribunal, el representante fiscal presente como acto conclusivo la solicitud del sobreseimiento, sino que puede acusar o solicitar el archivo del expediente y tal acto conclusivo va a estar supeditado al resultado que arrojen las investigaciones.

En consecuencia, al no haber solicitado el imputado de autos ni su Defensor ante el Juez de Control la fijación de este lapso al Fiscal Quinto del Ministerio Público y haber transcurrido más de 329 días desde la fecha de su individualización como imputado hasta el momento en que es acusado por la Representación Fiscal, ello en modo alguno vulnera derechos y garantías constitucionales, toda vez que la facultad de acusar, sobreseer o archivar el expediente es potestad del Ministerio Público como titular de la acción penal y si bien éste debe culminar la investigación con la diligencia que el caso requiera, y ante la posibilidad de que así no sea, el legislador compensa al imputado con la consagración de esta norma, que le permite dirigirse ante el Juez de Control para la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación en las circunstancias de tiempo y modo descritos, lo cual, evidentemente en el presente caso, no fue ejercido por la parte que se declara agraviada por la negativa de declarar el Tribunal el sobreseimiento de la causa, lo que lleva a esta Alzada a declarar sin lugar esta denuncia.

Por otra parte, verificó esta Corte de Apelaciones que el Defensor asumió que no dio respuesta o descargos a la acusación planteada en contra de su defendido por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo que también constituía una facultad o carga que el legislador le concedía en los términos consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales estaban las de solicitar el sobreseimiento de la causa, si lo consideraba procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 328 numeral 1°, cuya oportunidad de oposición es preclusiva y está establecida en la misma norma, en los términos siguientes: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”

El no ejercicio de estas facultades por parte del imputado y su defensa y las consecuencias que tal omisión les produjo, en modo alguno deben ser imputadas a la decisión objeto del recurso y, por el contrario, deben ser asumidas por las partes como efecto directo de su inactividad, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

Igualmente, ante el alegato de la Defensa de que el escrito de acusación fue presentado extemporáneamente, tal afirmación es incierta, ya que al Ministerio Público no le fue fijado el lapso prudencial ni la prórroga prevista en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente, por falta de impulso de la parte a quien la ley atribuía la potestad de solicitarlo, por lo que tal planteamiento debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto al argumento de la Defensa de que el Fiscal en la acusación y de viva voz señaló que el accidente ocurrió el 09 de abril de 2005, solicitando la aplicación de los artículos 422 y 417 del Código Penal sin indicar si es el Código vigente o el derogado, advierte este Tribunal Colegiado que ello resultó probablemente de un error material de trascripción y en la deposición efectuada oralmente; lo que no pudo ser corroborado por esta Alzada al no constar en las actas el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, de la decisión objeto del recurso se verifica que tal señalamiento de la Defensa no se compagina con la realidad, toda vez que el Juzgado Segundo de Control en el auto dictado el 22 de abril de 2005 estableció expresamente; “… En fecha 18-03-2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES por el delito de Lesiones Culposas Graves…”, lo que demuestra que los hechos por los cuales se juzga al acusado ocurrieron en fecha anterior a esta fecha.

Asimismo, estableció en la decisión recurrida:
“… DE LOS HECHOS. Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 09-04-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los ciudadanos José Coello y Emil Lugo a bordo de un vehículo tipo moto, sin placas, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, transitaban por la carretera Nacional Morón Coro, Sector Los Alfredos, en sentido Boca de Aroa, Tucaras (Sic) cuando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas GBZ-02L, conducido por el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES que se desplazaba en sentido Tucaras (Sic) Boca de Aroa giró a la izquierda para entrar al Edificio Palmera Garden, causando el accidente de tránsito…” (Folio 11)

De lo anterior se constata, fehacientemente, que los delitos imputados contra el acusado de autos lo son con base a las disposiciones previstas en los artículos 422 y 417 del Código Penal vigente para la fecha, ya que constituye un hecho notorio que la reforma del Código Penal ocurrió el 16 de Marzo de 2005 según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.763, esto es, posterior a los hechos por los cuales se procesa al acusado, los cuales ocurrieron el 09 de abril del año 2004, lo que demuestra que este es un planteamiento infundado de parte de la Defensa y el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En lo atinente a los argumentos de la Defensa respecto a que su defendido también es víctima y de quién es la responsabilidad del accidente, esta Sala no se pronuncia toda vez que ello constituye materia del fondo que corresponderá dilucidar en la audiencia del juicio oral y público, por representar la decisión recurrida un pronunciamiento dictado en audiencia preliminar, en cuya realización rige el dispositivo legal previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en el desarrollo de la audiencia no se permitirá , en ningún caso, el planteamiento de situaciones que son propias del juicio oral, razón suficiente para que sea declarado sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por último, respecto a lo manifestado por el Defensor del acusado de que la Jueza de Control no concedió el sobreseimiento porque su defendido se encontraba favorecido con una medida cautelar sustitutiva y no se encontraba privado de libertad, lo que en su criterio, constituye una sanción, ya que se le imponen algunos requisitos como presentarse ante un Juez o Fiscal y además no es una medida de gracia, sino que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece esa condición y siendo que el sobreseimiento es establecido en dicho instrumento legal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ello lo solicitó a favor de su defendido. Ante este argumento debe esta Corte de Apelaciones señalar que el Ad Quo, en cuanto al sobreseimiento solicitado, estableció: “En lo que respecta al sobreseimiento de la causa, considera esta Juzgadora que no concurren las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara improcedente tal solicitud…” y en lo referente a las medidas sustitutivas determinó:
En este caso no procede la prórroga de quince días que manifiesta la defensa por cuanto el acusado se encuentra en libertad bajo la imposición de medidas cautelares, esas medidas cautelares según el legislador, tienen una duración de dos años y dentro de ese lapso puede ser acusado el investigado, por cuanto se encuentra en libertad

De lo expresado por el Tribunal de Instancia en la decisión objeto del recurso, se observa dos situaciones: por una parte, el pronunciamiento que efectuó ante la solicitud de una prórroga de quince días, la cual fue negada por encontrarse el acusado en libertad y por la otra, la negativa de declarar el sobreseimiento por no encontrarse acreditado en los autos los supuesto de la norma contenida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, debe señalarse que la prórroga de quince días para que el Fiscal presente la acusación está regulada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, cuando prevé:

… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma…”

Evidentemente que la prórroga establecida en esta norma no era aplicable al caso en estudio por no encontrarse el imputado privado de su libertad y estar gozando de medidas cautelares sustitutivas, tal cual como lo estableció el Ad Quo en el auto objeto del recurso, máxime si se toma en consideración que lo denunciado por el Defensor como uno de los motivos del recurso, es la presentación del acto conclusivo de la acusación luego de 329 días después de ocurrido el accidente, conforme antes se analizó y tampoco le era aplicable al presente caso la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido solicitado al Juzgado de Control la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

En lo que respecta a la apelación por no haberse declarado el sobreseimiento de la causa por parte del Juzgado Segundo de Control, debe establecerse que el artículo 318 del texto adjetivo penal dispone las causales del sobreseimiento, en los términos siguientes:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Conforme a esta causales fue que el Ad Quo negó declarar el sobreseimiento, al constatar que ninguna de ellas se encontraba materializada en la causa para su procedencia y al verificar este Tribunal Colegiado que el impugnante no fundamentó las razones o motivos que tiene para solicitar el mismo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido intentado por el Abogado MANUEL VALLES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, anteriormente identificado, contra el auto dictado en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS y NEGÓ LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ CUELLO OJEDA y EMIL LUGO.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria