REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003720
ASUNTO : IP01-R-2005-000054


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 02 de mayo de 2005, interpuesta por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Primera (E) en representación del ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.593.514, domiciliado en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, sector playa norte, vía los cocos a tres casas de Isla Dorada, en contra del auto publicado en fecha 28 de Abril del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Recurriendo la defensora pública con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. WILMEL LUQUE LANOY, fue emplazado en fecha 10 de mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 01 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 07-06-2005, se dictó auto solicitando al Tribunal Cuarto de Control, copias certificadas legibles donde se encuentran plasmadas las actuaciones impugnadas por la recurrente.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) Penal de esta Circunscripción Judicial, por ende está plenamente legitimada para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Por ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 28 de abril de 2005, fecha en que se dicto (sic) y Público (sic) el auto objeto de Apelación, hasta el 03 de mayo de 2005, fecha en que se dio por recibido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primero Penal, transcurrieron tres (03) días de audiencia, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 29 de abril de 2005, 02 y 03 de mayo de 2005”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 28 de abril del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado YOJANET ROMAN OLMO la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Primera (E) en representación del ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, en contra del auto publicado en fecha 28 de Abril del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO TITULAR PONENTE MAGISTRADA TITULAR



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT






En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria