REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000022
ASUNTO : IP01-X-2005-000022
PONENCIA DEL ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la recusación planteada por el ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, en asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2004-000301, contra la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ.
Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 13 de Junio del año que discurre, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.-
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:
“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omissis…..”
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente:
“…..Omissis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por el ya mencionado Abogado Defensor, cuyo presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Colegiado que el Abogado Recusante indicó las razones por la que procedía a presentar formalmente la recusación , tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la recusación, igualmente fue presentada la incidencia por escrito ante esta Alzada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 93 eiusdem, lo cual consta en las actas que conforman la presente incidencia una vez que se desprende del folio cuarenta y uno (41) que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 09-06-2005, siendo presentada la recusación por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 06-05-2005. Quedando la Recusación presentada por el ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….
Expuso el recusante, que los motivos que invocaron dicha incidencia, lo constituye: “Que la Jueza LIMIDA LABARCA BÁEZ se encuentra afectada en su imparcialidad respecto al num. 8 del artículo 86 del COPP, con respecto en los casos en los cuales participe mi persona como profesional del derecho…omissis… es lógico que la predisposición animadversión por parte de esta juez a mi persona por ese motivo es extensible a cualquier otro caso en el cual intervenga mi persona como profesional del derecho…”
Por las razones aludidas esta Corte concluye que la recusación incoada es admisible
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Recusación incoada por el ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ, en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ABG. LÌMIDA LABARCA. Se abre un lapso de tres (3) días hábiles para que las partes promuevan y evacuen pruebas, contados a partir de la presente fecha, pasados lo cuales, se procederá a sentenciar al cuarto (4°) día.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
ABG. ANA MARIA PETIT
LA SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La secretaria