REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescente
Coro, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000010
ASUNTO : IP01-R-2005-000066



MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativas al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública de Niños y Adolescentes de Coro, actuando en esta oportunidad en defensa del Adolescente Sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 18 de mayo de 2005, donde SE REVOCA la medida de semi-libertad que debía ser impuesta a su defendido, cambiándola por la medida de privación de libertad en el Internado judicial hasta el día 04 de agosto de 2005.

En fecha 14 de junio de 2005 se recibieron y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose PONENTE a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de Recursos de Apelación contra las apelaciones de autos, el cual es aplicable por remisión que a tal efecto ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 613, el cual prevé:

"Artículo 613: La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá, conforme lo dispone el Código el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación se reducirán los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al numero superior"

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa:

Se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa la legitimación que tiene la Defensora Pública recurrente, al ser quien ejerce la defensa técnica del Adolescente Sancionado conforme al artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la impugnabilidad de la decisión tomada por el juzgador del Tribunal Ad Quo.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensora Pública Octava, se desprende de autos que las partes quedaron notificadas el día de la celebración de la audiencia especial y publicación del auto motivado, esto es el día 18 de mayo de 2005, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2005, es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación de la recurrida, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e inserto al folio cuarenta y nueve (49), pero así mismo puede evidenciarse, tal como se desprende del Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el cual riela al folio ocho (08) de autos, que dicha impugnación se presentó siendo las 5:15 PM, en este particular debe establecerse, que si bien el recurso fue presentado en el lapso de ley, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, la hora de presentación de la misma, 5:15 de la tarde, lo fue fuera de la oportunidad que ese Despacho Judicial tiene establecida para Audiencias, que está comprendido entre las 8:30 a.m. hasta la 4:30 p.m., y que es el horario establecido para todos los Tribunales de la República, lo que lleva a concluir que dicha impugnación es extemporánea y por ende resulta motivo propio y suficiente para declararla inadmisible, por encontrarse inmersa en la causal de INADMISIBLE del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aplicando el criterio asumido por esta Alzada en sentencia dictada por este mismo despacho en segunda instancia en fecha 12 de noviembre de 2004, en el asunto IP01-R-2004-000153, caso Joel Wladimir Montero, con Ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo.

Es entonces como esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez Ad Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso y así se decide.

En consecuencia, encontrarse la aludida impugnación enmarcada dentro de los supuestos de INADMISIBILIDAD contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública de Niños y Adolescentes de Coro, actuando en defensa del Adolescente Sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes en fecha 18 de mayo de 2005.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Junio del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

MARLENE J MARÍN de PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.