REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000076
ASUNTO : IP01-R-2005-000076

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.765, domiciliado procesalmente en el Edif.. Luigi, Primer Piso, Apartamento 1-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Esquina Avenida Pumarrosa de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.651, domiciliado en la calle N° 5, casa N° 2, Urbanización Bicentenaria Peña del Estado Yaracuy, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Despacho Judicial en contra de su defendido, que lo condenó a sufrir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal.

Tramitado que fue el antedicho recurso, las actas procesales fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada y cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 08 de junio del presente año el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada la cual en fecha 20-06-2005 y luego de haberse acogido al lapso de diez días para emitir la resolución respectiva, procede esta Alzada a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO y que el Tribunal dejó como acreditados en el juicio oral fueron los siguientes:

… el hecho ocurrido en fecha 24 de Septiembre del año 2002, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en la Plaza del Parque Cardón ubicada en la Avenida 12 de la Comunidad Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, el acusado portando un pico de botella le ocasionó a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, unas heridas corto penetrante (Sic) a nivel de la región ínfero lateral izquierda del cuello, produciéndole una ruptura en la arteria carótida externa izquierda que posteriormente le ocasionó la muerte por Shock Hipovolémico…

CAPÍTULO I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó el Defensor Privado el recurso de apelación en los motivos siguientes:
Primera Denuncia: la infracción prevista en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de norma relativa a la inmediación. Manifestó el Defensor que el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó para la celebración del juicio oral y público sin la presencia del Escabino Suplente, lo que, en su criterio, desvirtúa lo reflejado en el encabezamiento del Acta de Audiencia del Juicio oral, pues nunca estuvo presente ese escabino, siendo solicitada su presencia por el Tribunal y la misma fue denegada por cuanto estaba constituido con los Escabinos Titulares.
Argumentó que esa decisión del Tribunal violentó lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último aparte que el suplente asistirá al juicio desde su inicio; igualmente denuncia la violación del principio de inmediación establecido en el artículo 332 eiusdem, que dispone: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes; así como la violación del artículo 368, en su numeral 8°, que establece: “Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá , por lo menos… la firma de los miembros del tribunal y del secretario”.
Con fundamento en este motivo solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, el decreto de nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Sobre este motivo del recurso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público explanó en la contestación que el Juez escabino suplente no estuvo presente en una audiencia que se acordó diferir y ello en modo alguno incidió en la recurrida, toda vez que el carácter de suplente lo inhabilita para deliberar y sólo puede ser violatorio en caso que, por algún impedimento sobrevenido de uno de los Jueces Escabinos Titulares, le hubiere correspondido incorporarse, caso en el cual, necesariamente, exigiría el haber presenciado la totalidad del debate oral y público, por lo que consideró que esa denuncia debe ser declarada sin lugar.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Prudente advertir que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo referente a la integración del Tribunal Mixto, expresando:

Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como Juez Presidente y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.

Conforme a los términos de la norma anterior, la regla general es que los Tribunales Mixtos se constituyan con un Juez profesional y dos escabinos y en los casos en que la complejidad del asunto o su naturaleza se considere que el juicio pueda extenderse de manera extraordinaria, se designará a un suplente, quien asistirá al juicio desde su inicio.
Ahora bien, en el caso en estudio denuncia el defensor la violación del principio de inmediación por haberse dejado constancia en acta de la constitución del Tribunal con los Jueces Presidente (Profesional) y dos escabinos titulares y uno suplente sin la comparecencia del suplente, lo cual, en su criterio vulnera el principio de inmediación.
Esta Corte de Apelaciones, luego de revisar las actas del debate, pudo verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio que conoció y decidió en el presente asunto quedó constituido de manera Mixta, con dos escabinos titulares y uno suplente. Como Titular N° 1 quedó el ciudadano JESÚS OSORIO; Titular N° 2 el ciudadano RICARDO BRACHO y como Suplente el ciudadano MIGUEL TORREALBA.
Ahora bien, durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 21, 22 y 24 de febrero de 2005, 04, 08, 11 y 15 de Marzo de 2005 se comprobó que los Escabinos Titulares comparecieron y presenciaron las audiencias en las que hubo recepción de pruebas y en la única oportunidad en que no compareció el suplente fue el día 24 de febrero de 2005, siendo suspendido el juicio para el día 03 de marzo de 2005, el cual no continuó por la incomparecencia del Defensor, fijándose nuevamente para el día 04 de Marzo de 2005, continuando en esa fecha con la presencia de los dos titulares y el suplente; siendo que el juicio se suspendió para continuarlo el 08 de marzo de 2005 donde comparece el Titular N° 2 y el Suplente Miguel Torrealba, esto es, que no compareció el Escabino Titular N° 1, más no fue recepcionada ni debatida prueba alguna ante la incomparecencia de testigos y expertos, continuando el juicio los días 11 y 15 de Marzo con la presencia de los Titulares y el Suplente, lo que permite concluir que la denuncia planteada por el Defensor no tiene veracidad, en cuanto a la violación del principio de inmediación, ya que el único día que no compareció el Escabino Titular N° 1 fue el 08 de marzo de 2005, día en que no hubo recepción de pruebas.
Por ello, considera conveniente este Tribunal Colegiado advertir al recurrente que no cualquier denuncia de vicios de los estipulados en el artículo 452 puede dar lugar a una declaratoria de nulidad, toda vez que el mismo debe ser de tal gravedad que incida en el dispositivo del fallo; en este caso se denuncia la no presencia de un escabino suplente en la audiencia del juicio oral, lo cual efectivamente fue constatado que ocurrió en la audiencia del día 24 de febrero de 2005, pero ello en modo alguno incide en el dispositivo de la sentencia recurrida por cuanto los Jueces Escabinos Titulares presenciaron todas las audiencias donde se recepcionaron y debatieron pruebas por las partes. En este sentido, importante citar la opinión del autor Pérez Sarmiento (2004), quien en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

… …En primer lugar, los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 se refieren a los cometidos del proceso jurisdiccional como método de búsqueda de la verdad material más allá de formalismos y de reposiciones inútiles, lo cual significa inequívocamente, en lo que al proceso penal atañe, que las Corte de Apelaciones …tienen el deber de velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sea de trascendencia tal que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva …De tal manera, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, para que una Corte de Apelaciones de un Circuito Judicial Penal ordene la celebración de un juicio oral por un Tribunal de Primera Instancia, no basta que se declare procedente una denuncia por violación de la oralidad, la inmediación, la concentración o la publicidad del juicio oral; por falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia; por basamento de la sentencia en prueba ilícita …sino que será menester, además, que la Corte de Apelaciones explique muy bien porqué el vicio detectado afecta sustancialmente el juzgamiento de primera instancia …Pág. 125.

Por consiguiente, de la opinión anterior se destaca que ante la denuncia de un vicio de los previstos en los tres primeros numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones debe revisar su procedencia cuando el mismo tenga repercusión en el dispositivo del fallo, por lo que al llevar este criterio al caso que nos ocupa se constata que la principal implicación que esto tiene, es que no hubo violación del principio de inmediación, al haber presenciado el debate oral y público y apreciado las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia dictada contra el acusado, los dos Escabinos Titulares JESUS OSORIO y RICARDO BRACHO, quienes constituyeron junto al Juez Presidente Profesional el Tribunal Segundo de Juicio, quienes suscriben el fallo condenatorio dictado, luego de haber presenciado y recepcionado las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Así se decide.
Segunda Denuncia. Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la insuficiente motivación de la sentencia, ya que al inicio del debate opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I” y la nulidad de las actas de presentación y de la audiencia preliminar, por cuanto se desprende la falta de firma del imputado en el acta de la audiencia de presentación y la falta de firmas del imputado, del Fiscal y del Defensor en el acta de audiencia preliminar, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez sin fundamentación alguna.
Respecto de este alegato el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación en su escrito, verificando esta Alzada que aun cuando el Defensor denuncia la falta de fundamentación de la recurrida respecto de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, fundamenta su declaración de impugnación únicamente sobre la falta de motivación de la negativa de declarar la nulidad absoluta de las actas de presentación y preliminar por falta de firmas de los intervinientes, observándose que el Ad Quo, sobre esta solicitud de nulidad absoluta decidió, en el Capítulo de las Incidencias, en los términos siguientes:

… Por otro lado, la defensa solicita la nulidad de las actas de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 44 al 47, por cuanto la misma no fue suscrita por su defendido, e igualmente solicitó la nulidad del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2003, inserta a los folios 258 al 265, en virtud de que en la misma no aparecen la firma del Fiscal del Ministerio Público y de su representando; tal solicitud la fundamenta en el artículo 169 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las nulidades absolutas, señalando lo siguiente: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De la revisión de las actas de la audiencia de presentación y de la audiencia preliminar, se constata que efectivamente en la primera de las nombradas no se verifica la firma del acusado y en la segunda, además de la firma del acusado, no la suscribe el defensor ni el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, el hecho de que alguna de las partes intervinientes en un acto no suscriba el acta correspondiente, no significa que el mismo este viciado de nulidad absoluta, tal y como lo ha pretendido hacer ver la defensa en el debate, y ello viene dado por la sencilla razón de que ambos actos se realizaron con la presencia de todas las partes y ello se evidencia al inicio de cada una de las actas, donde se dejó constancia de quienes estaban presentes para la realización de las referidas audiencias; destacándose que al inicio del debate, el defensor manifestó: “conforme a lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción que me declararon sin lugar en la audiencia preliminar” de lo cual se establece que él, aún cuando no firmó el acta, si estuvo presente en dicho acto en representación del acusado, quien tampoco la suscribió.
Asimismo se observa que a los folios 108 al 111 de la primera pieza de la causa, corren insertas las boletas de Notificación debidamente recibida y firmada por el Abg. Hermes Arévalo, así como la boleta de Traslado del acusado Carlos José Escalona Camacho, mediante las cuales el Tribunal de control respectivo convocó la audiencia de presentación para el día 27-09-02 a las 2:00 pm. y posteriormente al folio 113, corre inserta la Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad de la misma fecha, recibida en el alguacilazgo a las 5:30 pm., de lo cual se establece con certeza que dicho acto se realizó con la presencia de las partes, por lo cual, este Tribunal concluye que no se violentó el derecho a intervención, asistencia y representación del acusado, y por consiguiente, es improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, Y así se decide.

De la trascripción anterior verificó este Tribunal Colegiado que no es cierto lo afirmado por el Defensor en cuanto a que el Ad Quo declaró sin lugar y sin fundamentación jurídica alguna la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, ya que analizó no sólo la situación fáctica que observó de las actuaciones procesales, sino que además fundamentó su negativa en la consideración de no verificarse los supuestos de nulidad absoluta en los términos consagrados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, conveniente precisar que el legislador es muy preciso, cuando en el artículo 193 dispone: “…En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar”, lo cual da respuesta a la solicitud de nulidad del acta de audiencia de presentación, amén de haber contado el Defensor con el recurso de apelación pertinente en esa oportunidad procesal e, igualmente, en el artículo 195 del texto adjetivo penal, el legislador estableció:
“…En todo caso no procederá tal declaratoria (de nulidad) por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”


Estas disposiciones legales no hacen más que indicar que la falta de firmas de las actas procesales no es causal de nulidad absoluta del acto, sino que, por el contrario, es un acto saneable, cuya falta de reclamo o de solicitud de saneamiento produce el efecto consagrado en el artículo 194 en sus tres ordinales, cuando expresamente establece:

Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin.

Conforme a este artículo, si las partes intervinientes en el proceso no realizan las solicitudes de saneamiento de los actos defectuosos, los mismos quedan convalidados por su falta de actuación, siendo que en el caso objeto de análisis el Ad Quo se pronunció con la negativa a la solicitud de nulidad planteada en esta fase del proceso, al evidenciar de las actuaciones que, a pesar de la existencia de tal irregularidad, los actos alcanzaron su fin y al apreciarse que la parte solicitante estuvo presente en todos los actos, debiendo este Tribunal Colegiado agregar que en la fase del juicio oral le había precluido la oportunidad de solicitar tales nulidades o, en todo caso, su saneamiento. Por ello, importante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera del 25/04/2003, dictaminó:

… La falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 186 para la época), no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 eiusdem. Por ello, se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o convalidado conforme lo establecen los artículos 192 y 193 del citado código adjetivo…


Aunado al criterio anterior, la Sala Penal, en sentencia del 10-04-2003, N° 142, dictaminó: “… al no ejercerse los recursos que se tengan a bien, deberá entenderse que las partes con su silencio, exteriorizan la conformidad de la decisión, y pierde así el Estado, la oportunidad de revisar su propio acto, ante la ausencia de impugnación de las partes en el proceso…”.
En consecuencia, no apreció este Tribunal Colegiado el vicio denunciado, de falta de motivación de la sentencia, por lo que se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.
Tercera Denuncia. Sobre la base de la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el recurrente el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que solicitó, como pruebas complementarias, la realización de una inspección en el lugar de los hechos y una prueba física a su defendido para determinar si era zurdo o derecho, basado en los artículos 13, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose el Ministerio Público y a lo cual el Tribunal se pronunció negativamente, sin analizar y sin motivar su decisión, por lo cual consideró vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso y siendo la finalidad del proceso no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos jurídicos, sino también la justicia en la aplicación del derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no puede realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los argumentos ofrecidos por las partes para las resoluciones de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen a decidir a favor de una u otra.
Sobre este motivo del recurso, la Representación Fiscal expresó en su contestación que no hubo indefensión, ya que las circunstancias que pretendía probar el recurrente no eran hechos nuevos ni una prueba nueva, sino aspectos preexistentes en las etapas anteriores al debate, lo cual impide que por esa vía se pretenda denunciar una violación que no se ha cometido.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Que la recurrida estableció, respecto de este planteamiento en la sentencia lo siguiente:
… En el transcurso del debate, la defensa solicitó igualmente como pruebas complementarias, la realización de una inspección en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia de la distancia en la cual se encontraban los testigos el día del hecho y de igual manera solicitó se le practicara una evaluación médico forense para determinar si su defendido utiliza la mano izquierda o la derecha.
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Asimismo el artículo 359 ejusdem, prevé que excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
En el presente caso, los testigos que declararon en el debate y cuyos testimonios fueron objeto de análisis en la presente sentencia, fueron suficientemente interrogados por las partes en relación a los hechos, quedando establecido que los mismos al tener conocimiento de lo que sucedía corrieron hasta la plaza (sitio del suceso), y al declarar en el debate aportaron detalles y características de lo que observaron en la escena del crimen, no surgiendo de sus dichos algún hecho o circunstancia nuevo que ameritara la práctica de la actuación solicitada por la defensa, por lo cual, el Tribunal negó la realización de la misma.
Por otro lado, la defensa solicitó una evaluación médico forense para que se practicara a su defendido una prueba de lateralidad a fin de determinar si utilizaba la mano derecha o izquierda, prueba ésta que de igual manera el Tribunal consideró inoficiosa toda vez que dicha circunstancia alegada por la defensa no fue objeto de debate en el presente juicio, por lo cual, el Tribunal negó tal solicitud conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la trascripción anterior se desprende que el Juzgador de instancia sí fundamentó suficientemente las razones o motivos que tuvo para negar o no admitir las pruebas solicitadas por la Defensa “en el desarrollo del debate”, al comprobar que no se encontraban acreditadas las circunstancias a las que hacen referencia los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la promoción de pruebas complementarias cuyo conocimiento se haya obtenido después de la celebración de la audiencia preliminar y la recepción de nuevas pruebas, de oficio o a petición de parte, si en el curso del debate oral surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. En este último caso, tal determinación sólo puede ser deducida por el Juez de Juicio por efecto de la inmediación y de la oralidad del juicio.

Sobre este planteamiento, considera necesario esta Alzada establecer que la misma parte defensora reconoce en la fundamentación del recurso de apelación, que las pruebas que les fueron inadmitidas las ofreció durante la celebración del juicio oral y público, cuando expone: “Igualmente en el transcurso del debate la defensa solicitó como pruebas complementarias la realización de una inspección…”, no observando la disposición legal contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
En este caso, nótese que el legislador no le establece a las partes un lapso u oportunidad específico para su ofrecimiento, como sí lo hace en la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas en la audiencia preliminar en el artículo 328 del texto adjetivo penal, cuando indica que “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. En este orden de ideas, ha de deducirse que la oportunidad de ofrecer pruebas complementarias conforme al artículo 343 del texto adjetivo penal lo es durante la preparación del debate y antes del desarrollo del mismo, ello en consideración a la ubicación y regulación de la norma dentro del referido instrumento legal.
En consecuencia, no habiendo ofrecido el defensor las mencionadas pruebas complementarias en tiempo oportuno y habiéndolas promovido durante del desarrollo del debate oral y público, vista la decisión del Ad Quo por las cuales fundamentó su negativa, esto es, porque “… los testigos que declararon en el debate y cuyos testimonios fueron objeto de análisis en la sentencia, fueron suficientemente interrogados por las partes en relación a los hechos, quedando establecido que los mismos al tener conocimiento de lo que sucedía corrieron hasta la plaza (sitio del suceso), y al declarar en el debate aportaron detalles y características de lo que observaron en la escena del crimen, no surgiendo de sus dichos algún hecho o circunstancia nuevo que ameritara la práctica de la actuación solicitada…”, por lo que no consideró el Tribunal que se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ni en el supuesto del artículo 343 eiusdem, razones que esta Corte de Apelaciones considera como suficientes para motivar la negativa acordada, no observándose el vicio de inmotivación denunciado, lo que deviene en la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso. Así se decide.

Cuarto Motivo del recurso: Denuncia la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiente motivación de la sentencia, al incurrir el Ad Quo en silencio de pruebas, toda vez que valoró las declaraciones del funcionario policial CARLOS RAMON RODRÍGUEZ CALLES como la única y verdadera de cómo se sucedieron los hechos y de la cual se establece la responsabilidad penal de su defendido, sin analizar lo depuesto por los ciudadanos FREDDY DE JESÚS MENDOZA, DERWIN JESÚS MENDOZA y FREDDY JESÚS ROJAS BRIZUELA.

Expresó que de los dichos del funcionario policial y de estos ciudadanos, aunado a la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VENTURA existe una evidente contradicción, no apreciándose el dicho de los mismos y solamente el dicho del funcionario policial, sin motivar el por qué de esta apreciación subjetiva, señalando además el defensor que el Ad Quo efectuó una valoración en conjunto de todas las declaraciones rendidas durante el juicio y se limitó en la sentencia a enunciar los hechos que consideró acreditados, sin efectuar el debido análisis de los mismos.
Indicó que el ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, al momento de comparecer ante el Tribunal a prestar su declaración, lo hizo de una manera falsa e inverosímil, ya que la misma no concuerda por lo depuesto por los otros testigos en el juicio oral, quienes también estaban cerca del lugar de los hechos y que acudieron junto con él a ver lo que había pasado; siendo que el funcionario dijo que estaba dentro del Comisariato de la Comunidad Cardón y que uno de los empacadores le avisó que uno de los ciudadanos agredía a una dama y de la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VENTURA, se manifiesta claramente que lo que dijo a la policía fue que vio a una pareja discutiendo en el parque, por lo que la Defensa alega que existe una contradicción en ambas declaraciones y que aunado a las declaraciones de JAVIER MÉNDEZ VENTURA, establecía que efectivamente CARLOS ESCALONA CAMACHO era la persona que agredió a YURIS MARÍA SÁNCHEZ BORREGALES.
Insistió que el testigo CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ mintió cuando manifestó que llegó solo al lugar del suceso y a una pregunta de la defensa de cuántas personas llegaron al lugar del suceso, respondió que él y la mayoría de los empacadores, por lo que se pregunta cómo pudo valorar el Tribunal como cierto que este testigo fue el primero que llegó al lugar del suceso y darle credibilidad a su dicho que cuando llegó vio a dos personas abrazadas, una dama boca arriba y el ciudadano encima de ella , cuando los ciudadanos DERWIN JESÚS MENDOZA PADILLA y FREDDY JESÚS ROJAS BRIZUELA manifestaron que ellos llegaron con el funcionario policial al lugar del suceso y otras personas más y ante preguntas del Ministerio Público y de la defensa acerca de cómo estaban los cuerpos, contestaron que él estaba abajo y ella arriba.
Continuó la Defensa exponiendo en este motivo del recurso: Que no entiende cómo el Ad Quo no valoró las deposiciones de estos testigos, las cuales fortalecen el dicho del imputado, en la cual manifiesta que la occisa le dio a él primero y cayó boca arriba y después ella se dio y le cayó encima, situación que se demuestra con la declaración de esos testigos, que sería imposible que su defendido atacara a la occisa y él cayera primero al pavimento. Señaló, además, que otras de las mentiras del funcionario policial es que manifestó ante el Tribunal que cuando llegó al lugar del suceso, esposó al ciudadano, lo cual no fue depuesto por los demás testigos. Igualmente consideró el Defensor que mintió el mencionado Funcionario Policial cuando manifestó que había dejado a una comisión policial en el lugar del suceso, al igual cuando dijo que sus compañeros le manifestaron que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas habían recogido las evidencias, pues las mismas fueron entregadas a dichos funcionarios por una enfermera que labora en el Hospital Cardón, lugar donde fueron trasladados los heridos por los funcionarios bomberiles.
Concluyó que al valorar el Ad Quo el testimonio del funcionarios CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, sin examinar y analizar los testimonios de los otros testigos, de los cuales, en su criterio, se demuestra la falsedad de lo dicho por este ciudadano y el mismo, en su criterio, resulta insuficiente para conformar una decisión motivada, por lo que la decisión es inmotivada, sobre la base de falsos supuestos, razones por lasa cuales solicitó la declaratoria con lugar de este motivo del recurso y se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, el Fiscal Sexto del Ministerio Público expresó que al señalar el recurrente que ha habido violación en la recurrida por la apreciación de los testimonios que en su criterio no han debido ser valorados, consideró que el legislador ha establecido que el los jueces obtendrán el convencimiento acerca de la decisión que han de tomar, luego de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas y que las mismas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que esta denuncia no procede, toda vez que el juzgador arribó a su convencimiento de las pruebas debatidas, más aún cuando no es admisible pretender la valoración de los hechos por parte de la segunda instancia, ya que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que no le esta dado a las Cortes de Apelaciones establecer los hechos.
Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones: fundamentó el Defensor esta denuncia en la existencia del vicio de falta de motivación, cuestionando el acervo probatorio apreciado por el sentenciador de la recurrida, hecho que, se insiste, es de su libre y soberana apreciación, estándole prohibido a este Tribunal Colegiado un examen ex novo del material probatorio. En este sentido, el tratadista español Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” indica que al ad quem le es prohibido indagar “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de la convicción…”; y el autor argentino Fernando de la Rúa enseña que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”.
En efecto, de los fundamentos de este motivo del recurso se observa que el Defensor pretende que esta Alzada indague en las motivaciones del Ad Quo para dictar el pronunciamiento; lo cual le está vedado por ser la Corte de Apelaciones un Tribunal que conoce del Derecho y no de los hechos.
En este sentido, el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia como: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” y siendo que la sentencia debe ser tomada como una unidad lógica y jurídica, es por lo que esta Corte de Apelaciones analizará la recurrida a fin de constatar la inserción o no del vicio denunciado, toda vez que la motivación de las sentencias constituye principio del derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene por última razón la interdicción de la arbitrariedad. Así, se tiene que la recurrida al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados estableció, al valorar el testimonio de la Experta que practicó la autopsia al cadáver con la adminiculación del Informe de Autopsia:
… Del testimonio de la experto, adminiculado con el Informe de autopsia Nro. 1336… incorporado posteriormente al debate por su lectura, lo valoran estos Juzgadores como prueba fehaciente de las heridas sufridas por la victima, estableciéndose a través de dicho testimonio y de los conocimientos científicos de la experto, que la herida que ocasionó la muerte, descrita en el informe de autopsia como: “1. Herida cortopenetrante de 7x1.5 centímetros localizada en región inferolateral izquierda del cuello, de bordes irregulares produciendo laceración del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, sección completa de arteria carótida externa izquierda con hematoma reciente y lesiones de partes blandas hasta columna cervical izquierda siguiendo trayectoria de abajo hacia arriba y de delante hacia atrás.” fue ocasionada por un agente externo, destacándose el dicho de la declarante en cuanto a que no es posible que la propia victima se haya inferido las lesiones allí descritas.
La experto señaló que todas las heridas se produjeron antes de la muerte y que todas fueron inmediatas, lo cual permite inferir bajo la hipótesis de suicidio planteada por el acusado, que la víctima tomó el “pico de botella” entre sus manos y de manera consecutiva lo accionó en contra de su cuerpo, específicamente en el área del cuello y la cabeza, produciéndose seis (06) heridas corto penetrantes incluyendo la herida que seccionó por completo la arteria carótida produciéndose la muerte.
En relación a ello, estos Juzgadores, por aplicación de las máximas de experiencia, y tomando en cuenta la declaración de la Médico Anatomopátologo, llegan a la conclusión, que en el presente caso, no es posible o resulta ilógico, que la víctima se haya inferido cinco heridas en la región del cuello y se haya seccionado la arteria carótida produciéndose así la muerte, y ello viene dado por el hecho de algunas de la heridas se ubican en zonas comprometidas del cuello y la cabeza, debiéndose destacar igualmente por máximas de experiencia, que cualquier herida producida de manera accidental o voluntaria, causa dolor, pérdida de sangre y por ende una disminución de la capacidad física de la persona; sin embargo, de acuerdo al informe de autopsia bajo análisis, se establece que en el cadáver de la víctima se aprecian las siguientes heridas: “Nro. 2 de 3X2 cms localizada en la región mastoidea izquierda a 4 cms por detrás del pabellón auricular izquierdo comprometiendo tejido subcutáneo y planos musculares adyacentes; 3. Herida cortopenetrante de 1.3X0.5 cms localizada en región anterosuperior derecha del cuello con compromiso de tejido subcutáneo y planos musculares adyacentes; 4. Herida cortante superficial de 3X1 cms en región submaxilar derecho; 5. Herida cortante superficial de 2X0.6 cms localizada en región submaxilar izquierdo y 6. Herida cortante superficial de 3X0.5 cms localizada en región superolateral izquierda del cuello.
Por otro lado, se observa que la herida cortopentrante que secciona la arteria carótida de 7X1.5 cms ubicada en la región izquierda del cuello, tiene una trayectoria de abajo hacia arriba y de delante hacia atrás hasta la columna cervical, lo cual supone emplear una fuerza física muscular para deslizar el objeto corto penetrante desde adelante, seccionar por completo la arteria carótida que se encuentra en esa área, produciéndose la hemorragia, y continuar su recorrido hasta llegar a la cervical en la parte posterior del cuello.
Ello crea la firme convicción en la mente de estos Juzgadores, por aplicación de las máximas de experiencia, que en el presente caso no es posible que la victima se haya suicidado, como lo expuso el acusado, y por consiguiente, se establece que dichas heridas fueron provocadas a la víctima por otra persona, quedando demostrado en el debate, con el presente medio de prueba conjuntamente con los que a continuación serán objeto de análisis, que la responsabilidad penal por este hecho recae en la persona del acusado Carlos José Escalona Camacho.


Estas pruebas fueron valoradas por el Ad Quo, adminiculándolas con las testimoniales de los ciudadanos, Funcionario Policial CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES y FRANCISCO JAVIER MENDEZ VENTURA, determinando:

2.- Con la declaración del ciudadano CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES… Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien al ser impuesto del motivo de su comparecencia… expuso: “Yo me encontraba de guardia en el Comisariato de la comunidad Cardón el día 24 de Septiembre de 2002, estaba en el interior cuando uno de los empacadores me fue a avisar que un ciudadano agredía a una dama, cuando salgo del interior del local, veo a dos personas abrazadas, una dama boca arriba y el ciudadano encima de ella, esposo al ciudadano y veo que no reacciona; paro a los bomberos y les pido ayuda, como la dama estaba agraviada le tomo el pulso y la trasladamos en una camioneta al Hospital cardón, cuando llega a Emergencia se muere la dama y el diagnóstico del ciudadano según la Doctora dijo que estaba ebrio. Yo paro a los bomberos, el ciudadano tenía un huequito del lado derecho, ella tenía una lesión del lado izquierdo. Cuando llegamos la doctora nos dijo que el ciudadano no tenia nada, que él lo que tenía era una intoxicación etílica.”
Al ser interrogado, este funcionario manifestó que eran como las 8:30 a 9:00 de la mañana; que él fue la primera persona que llegó al sitio del suceso y vio a la dama acostada boca arriba bañada en sangre y el acusado encima de ella; que en ese momento esposa al acusado por medidas de seguridad, ya que le habían informado que el ciudadano agredía a la dama; que en el sitio observó unos vidrios en un banco y una bolsa de regalo, tenia vidrios, al lado del ciudadano había un pico de botella; también observó la cartera de la victima; señaló que la victima estaba acostada boca arriba y el acusado encima de ella; que los médicos de guardia del Hospital Cardón le informaron que la inconciencia del acusado era por el grado etílico; que el vidrio que observó correspondía a una botella de licor Gran Reserva y que del pico sólo quedó la punta; que él tenía como 6 o 7 meses laborando en el Comisariato y que la plaza es concurrida por niños y que en la tarde es normal ver parejas, pero que ese día sólo estaban ellos; que él tiene conocimiento del hecho porque uno de los despachadores llegó corriendo y le dijo que un ciudadano estaba agrediendo a una dama; que ese despachador estaba como asustado y fue cuando él salió corriendo hacia la plaza; que fue informado por algunos empacadores que la dama fue agredida en el asiento y que cuando se levanta para salir ella cae; que observó en el sitio una bolsa de regalos, como de florecitas y logró observar en su interior unos restos de vidrios; que el pico de botella estaba impregnado de sangre; que en el sitio había como cuatro o cinco taxistas que hablaban entre ellos.
La declaración de este funcionario policial, es valorada por el Tribunal conforme a la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ella se establece que efectivamente el ciudadano Carlos Escalona Camacho, es la persona que el día 24-09-02 agredió a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales, tal y como lo expuso el testigo FRANCISCO JAVIER MENDEZ VENTURA, quien al percatarse del hecho, corrió y dio aviso al funcionario CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES de que en la plaza había un sujeto agrediendo a una dama, lo cual motivó a que el testigo bajo análisis corriera hasta la plaza en donde observó el cuerpo herido de la víctima y al acusado encima de ella, esposando al acusado de inmediato para posteriormente llamar la atención de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad que circulaban por la vía, para que prestaran los primeros auxilios, como en efecto lo hicieron, quedando así establecido en el debate a través de los testimonios del Cabo Segundo JOSE LUIS QUINTERO SARMIENTO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO y PEDRO JOSE CALLES QUERO, quienes ratificaron lo expuesto por el funcionario Carlos Ramón Rodríguez Calles.
De esta declaración, igualmente se establece, que en la escena del crimen habían restos de vidrios y un pico de una botella de licor “Gran Reserva” que se encontraba cerca del acusado, lo cual adminiculado a la declaración de la Experto Anatomopatologo Dra. NERY RODRÍGUEZ quien expuso que al momento de hacer la limpieza del cadáver de la víctima, observó fragmentos de vidrios en el área del cuello, le permite concluir a este Juzgadores, que el referido “pico de botella” fue el objeto corto penetrante utilizado por el acusado para agredir a la victima.

Lo expuesto por este funcionario creó la convicción suficiente en los miembros de este Tribunal en cuanto a la certeza de sus dichos, toda vez que su declaración coincidió igualmente con las Inspecciones signadas con los Nros. 1671, 1672 y 1673 de fecha 24-09-2002, efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, YHONNY MÁRQUEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, las cuales fueron ratificadas en el debate por dichos funcionarios e incorporadas posteriormente por su lectura, en cuanto a la ubicación del sitio del suceso, los restos de vidrios pertenecientes a una Botella de Licor “Gran Reserva”, la herida en la parte izquierda del cuello de la víctima; las manchas de sangre observadas en el sitio, e igualmente coincidió su testimonio con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409 de fecha 27-09-2002, inserta a los folios 123 al 125, ratificada en el debate por ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFEL HUMBERTO BRIÑEZ e incorporada posteriormente como prueba documental, en cuanto a las características del pico de Botella, el cual fue descrito en el item Nro. 6 de dicho informe de la siguiente manera: “Una pieza de vidrio la cual por sus características y conformación resulta ser un pico de Botella, con la punta puntiaguda y lados filosos, con una etiqueta de color negro donde se lee “SANTA TERESA GRAN RESERVA”, impregnado en su totalidad de material heterogéneo (tierra) y una sustancia de color pardo rojizo.”
3.- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.074.614, de profesión u oficio Empacador, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del Juramento de Ley, expuso: “Yo estaba ese día trabajando y voy a buscar unos corotos y vi una pareja que estaba en el Parque discutiendo y le avise al policía que estaban discutiendo, y cuando me percato veo que la gente sale corriendo y la gente comentó que había una muchacha muerta.”

Al ser interrogado por las partes, este testigo manifestó que en la plaza había gente que le gritaba que le buscara una casa y que él vio que entre la pareja había una discusión y forcejeo, pero que eso fue rápido; que él entró al local y cuando salió, observó que se estaba efectuando el traslado de la victima.
La presente declaración es valorada por este Tribunal y de ella se establece que el presente testigo fue la persona que avisó al funcionario policial de guardia en el Comisariato de que en la plaza había un sujeto agrediendo a una dama. Ello concuerda con lo expuesto por el funcionario policial CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, antes analizado, quien refiriéndose al presente testigo, expuso: “él llega corriendo y me dice que hay un ciudadano que agrede a una dama, él estaba como asustado y de allí salgo corriendo hasta el sitio”.
El presente testigo, en ningún momento refirió que en la plaza había una dama con intenciones de suicidarse o que se estaba infiriendo unas heridas a si misma; por el contrario, de su declaración se establece que él observó al acusado cuando agredía a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales, y prueba de ello es que corrió al interior del Comisariato y le informó del hecho al funcionario CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, circunstancia ésta que permite concluir a este Juzgadores, por las máximas de experiencia, que el presente testigo no observó cualquier discusión normal de pareja, como para que se asustara; lo que observó el testigo bajo análisis fue realmente la agresión de la cual estaba siendo objeto la víctima, provocando en su persona la reacción inmediata y natural de correr y comunicar el hecho a la autoridad más cercana, que en el presente caso, era el funcionario policial Carlos Ramón Rodríguez Calles, que en ese momento estaba de guardia en el Comisariato donde el presente testigo labora como Empacador.

De la trascripción anterior se constata cómo la recurrida va relacionando los elementos de pruebas entre sí, estableciéndose cuál es la apreciación valorativa que le daba en la comprobación del hecho imputado, lo cual a su vez continuó adminiculando a las siguientes pruebas:

4- Con la declaración de FREDDY DE JESUS MENDOZA ZAVALA… y expuso lo siguiente: " yo trabajo allí como chofer y yo vi que llego un carro con una pareja y se veía que conversaban en el parque y al momento parecían discutir pero normal, no me llamo la atención porque estaba trabajando, pasado unos minutos, salen unos policías corriendo y corrí hacia allá, y ví los dos cuerpos que estaban en el suelo, procedimos a auxiliar a la dama y pasaron unos bomberos y la metimos allí y a él se lo llevaron después preso, recogimos las cosas que habían allí, y luego supimos que falleció la muchacha.” Es todo.
Interrogado por las partes este testigo ratificó que el hecho sucedió en horas de la mañana; que él observó cuando la victima y el acusado se bajaron de un vehículo y se sentaron en la plaza; que luego observó al funcionario policial cuando corrió hasta la plaza y que fue en ese momento cuando él corrió para tratar de ayudar; que allí se hicieron presentes unos Bomberos quienes prestaron los primeros auxilios; expuso que la dama sangraba mucho; que ambos estaban tirados en la arena; que no recuerda si los cuerpos estaban boca abajo o boca arriba, pero que si recuerda que ambos se movieron para prestarles los primeros auxilios; que en el sitio observó vidrios y un pico de botella que estaba cerca del sujeto; que los Bomberos efectuaron el traslado de la dama primero y luego del caballero; que las heridas que observó a la dama estaban en la parte del cuello; que su hijo Darwin Mendoza también estuvo en el sitio;
Esta declaración igualmente el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que este testigo fue una de las personas que se encontraban en las adyacencias de la Plaza cuando sucedió el hecho, coincidiendo sus dichos con la declaración del funcionario CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, y con lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, en cuanto a que fueron ellos quienes prestaron los primeros auxilios a la victima y que posteriormente efectuaron el traslado hasta el Hospital más cercano.
De igual manera, este testigo coincidió con el funcionario Policial CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, en señalar que en observó en el sitio un pico de botella que estaba cerca del acusado, lo cual a su vez guarda relación con la Inspección Ocular Nro. 1672, efectuada en la Plaza, ratificada e incorporada por su lectura al debate; toda vez que el testigo señaló que había mucha sangre y restos de vidrios en el suelo, coincidiendo igualmente lo expuesto por el testigo con los Informes de Inspección Nros. 1670 y 1671 en relación a las heridas observadas en la parte del cuello de la víctima.
5.- Con la declaración de DERWIN JESUS MENDOZA PADILLA… expuso los siguiente: "no tengo nada en concreto, pues sobre el accidente yo estaba trabajando adentro, cuando yo llegue al lugar ya había pasado todo, y vimos lo que vimos".
A las preguntas efectuadas por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: Que el hecho ocurrió como a las 9 o 10 de la mañana; que en el sitio estaba su papá y otras personas, quienes comentaban que había algo en la Plaza; que él se informó de los hechos porque se corrió el comentario de lo que ocurría; que en ese momento, llegó al sitio su papa Freddy de Jesús Mendoza y un agente policial; que recuerda haber visto en la plaza a una muchacha y un muchacho; que el muchacho estaba abajo boca arriba y la muchacha encima de él; que el pico de botella estaba como a 20 metros, pero que no recuerda bien; que cuando él llegó al sitio, ya habían movido a la muchacha porque la gente que estaba allí se desesperó.
El presente testigo expuso que cuando llegó a la Plaza observó el cuerpo del acusado en el piso boca arriba y el cuerpo de la víctima encima del cuerpo del acusado, lo cual difiere de lo expuesto por el funcionario CARLOS RAMON RODRÍGUEZ CALLES, quien manifestó que al llegar a la escena del crimen, observó el cuerpo de la víctima en el suelo boca arriba y al acusado encima de ella boca abajo; sin embargo, es lógico que el presente testigo no haya observado la ubicación o posición inicial de los cuerpos tal y como lo observó el funcionario Carlos Rodríguez Calles, y ello se explica por el hecho de que el cuerpo de la víctima fue movido para prestarle los primeros auxilios debido a que sangraba mucho por la herida que tenía en la parte izquierda del cuello; así se estableció con el testimonio de FREDDY DE JESUS MENDOZA y del funcionario CARLOS RAMON RODRÍGUEZ CALLES.
Ello explica también que el presente testigo no coincida con los testigos antes analizados, en relación a la ubicación del pico de botella, y ello viene dado por la misma razón antes analizada, al mover el cuerpo de la víctima para prestarles los primeros auxilios, se alteró la ubicación inicial de los objetos que allí se encontraban en relación a la ubicación de la victima y del acusado, sin embargo, el Tribunal valora la declaración del presente testigo como prueba de lo manifestado por él en relación a que efectivamente ese día 24-09-02 en la Plaza de la Comunidad Cardón se produjo un hecho en la cual resultó mortalmente herida una ciudadana que posteriormente quedaría identificada como Yuris Maria Sánchez Borregales y que el agente CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, fue la primera persona que llegó al sitio del suceso; quedando igualmente establecido con la presente declaración la presencia del acusado en la escena del crimen, junto a la victima y la existencia del objeto corto penetrante (pico de botella), lo cual, aún no siendo totalmente coincidente en algunos aspectos en relación a los testigos antes analizados, su declaración coincide de manera sustancial con los hechos.
6.- Con la declaración de FREDDY JESUS ROJAS BRIZUELA… expuso: “Yo estaba afuera del comisariato, y oí que le decían cosas a la parejita, y estaban tranquilo normal, al rato cuando voy a sacar un viaje, ya había pasado todo".
Al ser interrogado por las partes, el testigo manifestó que ese día como a las diez o once de la mañana, observó a una parejita en la plaza, sentados en un banco y que luego se cambiaron a otro banco; que los observó forcejeando; que al rato cuando observó la gente corriendo él también corrió para la plaza; que allí en la plaza llegaron todos los que trabajan en el Comisariato, los taxistas, que había mucha gente y que él llegó de último; que cuando llegó al sitio observó que la pareja estaban tirados en el suelo; que el sujeto estaba abajo y ella arriba; que observó sangre; que cuando él llegó estaban unos bomberos prestando los primeros auxilios; que eran como tres o cuatro funcionarios; que en ese momento se iba a efectuar el traslado de la victima en una camioneta.
El presente testigo al igual que el ciudadano DERWIN JESUS MENDOZA PADILLA, expuso que cuando llegó a la Plaza observó el cuerpo del acusado en el piso y el cuerpo de la víctima encima del cuerpo del acusado, lo cual difiere de lo expuesto por el funcionario CARLOS RAMON RODRÍGUEZ CALLES, quien manifestó que al llegar a la escena del crimen, observó el cuerpo de la víctima en el suelo boca arriba y al acusado encima de ella boca abajo; sin embargo, tal y como se estableció anteriormente, el testigo Freddy Jesús Rojas Brizuela, llegó a la escena del crimen en el momento que los Bomberos estaban prestando los primeros auxilios a la víctima, lo cual supone que los cuerpos habían sido movilizados y el presente testigo no observó la ubicación o posición inicial de los cuerpos tal y como lo observó el funcionario Carlos Rodríguez Calles. Sin embargo, de la presente declaración guarda relación con lo expuesto por PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, en cuanto a que fueron ellos quienes prestaron los primeros auxilios a la víctima y la trasladaron hasta el Hospital Cardón de esta Jurisdicción, así como por su asociación con los hechos y haber señalado que ese día en hora de la mañana observó a la pareja, sentada en la plaza y que después discutían o forcejeaban, estableciéndose que efectivamente que la acción criminal del acusado se originó en medio de una discusión que sostuvo con la ciudadana Yuris María Sánchez Borregales, razón por la cual éstos Juzgadores valoran la presente declaración de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de sus dichos.
7.- Con la declaración del ciudadano PEDRO JESÚS CALLES QUERO… expuso: “Nosotros veníamos pasando por la vía, nos llamaron, vimos un funcionario que estaba corriendo para la Plaza, llegamos al sitio y nos conseguimos con dos ciudadanos tirados en el piso y luego los trasladamos al Hospital más cercano.”
A las preguntas efectuadas y las respuestas aportadas por este funcionario se dejó constancia que ese día eran aproximadamente las 8:30 a 9:00 de la mañana; que el funcionario que les hace el llamado es CARLOS CALLES quien pertenece a la Zona Policial Nro. 2; que él conjuntamente con JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO HIDALGO se dirigían al Hospital; que cuando se acercan al sitio observaron que había una muchacha sangrando y el muchacho estaba cerca; que era evidente el flujo sanguíneo, que había mucha sangre; que la muchacha sangraba por la parte izquierda del cuello; que ellos prestaron los primeros auxilios, primero a la dama; que ambas personas estaban inconscientes; que en relación al caballero le observó herida en la parte derecha del cuello; que observó en el sitio una botella partida; que los cuerpos estaban uno del lado del otro; que en cuanto al caballero, la pérdida de sangre era poca.
Esta declaración la valora el Tribunal como prueba de que efectivamente fueron los funcionarios adscritos al Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de esta Jurisdicción, quienes al momento cuando pasaban por la vía frente a la plaza donde ocurrió el hecho, fueron llamados por el funcionario policial CARLOS CALLES y prestaron los primeros auxilios a la víctima y al acusado, efectuando el traslado de ambos hasta la Emergencia del Hospital Cardón. Ello coincide con lo expuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO y JOSE LUIS QUINTERO SARMIENTO, quienes en sus deposiciones, ratifican lo expuesto por el testigo bajo análisis en cuanto a que eran ellos quienes conformaban la comisión de Bomberos que prestaron los primeros auxilios a la victima y al acusado y procedieron a efectuar el traslado hasta la Emergencia del Hospital Cardón.
Igualmente coincide la presente declaración con lo expuesto por el funcionario policial CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, quien manifestó que él fue la persona que detuvo a una comisión de Bomberos que pasaban por el sitio y les pidió ayuda, prestaron los primeros auxilios y efectuaron el traslado hasta el Hospital Cardón, coincidiendo igualmente la presente declaración con la Inspección efectuada a la Plaza de la Comunidad Cardón, Nro. 1672, de fecha 24-09-2002 ratificada e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, en cuanto a los restos vidrios y manchas de sangre observadas por el testigo en el sitio e igualmente con la Inspección efectuada al cadáver, signada con el Nro. 1673, de fecha 24-09-02, ratificada e incorporada por su lectura al debate como prueba documental en cuanto a las heridas observadas por el testigo a la víctima.

Todas estas pruebas fueron suficientemente claras y precisas en el establecimiento de su valoración y apreciación por parte del sentenciador, las cuales demuestran que no estuvo sustentada la recurrida únicamente en el dicho del funcionario Policial CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, sino que esta deposición fue complementada con otras testimoniales y pruebas técnicas, tal como se aprecia a continuación:

8.- Con la declaración de LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO… expuso: “Lo que yo recuerdo es que yo iba para el Hospital Cardón, pasamos justamente por la Plaza y un grupo de personas nos llamaron, acudimos al sitio y encontramos en el sitio una dama y un caballero, la dama tenía una hemorragia severa y otro una más débil pero no era de atenderlo primero como si a la dama; en ese momento pasó un curioso la montamos y la trasladamos al Hospital, después llegó al Hospital el otro ciudadano, la herida de la dama era muy grande, eso fue cerca del Hospital.”
A las preguntas de las partes y las respuestas de este testigo, se dejó constancia de que a la victima se le practicó una comprensión en la herida; que eso fue como a las 8:30 o 9:00 de la mañana; que él le hizo monitoreo de los signos vitales a la dama; el Ministerio Público le hizo la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de área era el suelo, que tipo de objetos había cerca y la ubicación de los cuerpos en relación uno con el otro? Contestó: “Es una Plaza, está la cerca y entrando esta un banco de cemento, la dama estaba tirada con la cabeza hacia acá señalando hacia su cuerpo y el señor con la cabeza hacia allá, procedimos a tomar una botella rota, la botella rota estaba rota sobre el banco y el pico de la botella estaba en el pavimento”; que conjuntamente con él andaban Pedro Calles y José Luis Quintero; que los restos de botella que observó pertenecían a una botella de licor pero que no recuerda cual; que luego de prestar los primeros auxilios, procedieron al traslado de la dama hasta el Hospital Cardón y que la misma presentaba varias heridas.
De la presente declaración, igualmente se establece la intervención de la comisión de Bomberos prestando los primeros auxilios a la víctima y al acusado, lo cual coincide con lo expuesto por PEDRO JESUS CALLES y JOSE LUIS QUINTERO, quienes conjuntamente actuaron el día de los hechos.

Asimismo, la presente declaración guarda relación con el Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, ratificado por la Dra. Mary Rodríguez e incorporado al debate por su lectura como prueba documental, en cuanto a la herida que presentó la víctima en la región izquierda del cuello, la cual el testigo señaló como profunda, informando adicionalmente que la hemorragia era grande, coincidiendo con la causa de la muerte descrita en dicho informe; por lo cual, la presente testimonial es valorada por el Tribunal como prueba de ello.
9.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO SARMIENTO… expuso: “Recuerdo que salimos en la mañana en una unidad de rescate cuando vamos pasando cerca del Comisariato vemos que hay un efectivo de las Fuerzas Armadas y un grupo de personas, fuimos al sitio, estaban dos personas inconscientes, les prestamos los primeros auxilios, yo me encargué de pasar los equipos y de buscar el vehículo, trasladé a la ciudadana con el paramédico, la deje y me devolví a buscar el otro y ya venía el funcionario.”
La declaración de este testigo, igualmente es valorada por el Tribunal ya que siendo otro de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos que prestaron los primeros auxilios, su declaración coincide con lo expuesto por LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO y PEDRO JESUS CALLES QUERO, y se establece que efectivamente ese día siendo las 8:30 a 9:00 de la mañana, en el momento cuando pasaban frente a la Plaza de la Comunidad Cardón, fueron requeridos por un funcionario policial quien les solicitó ayuda, procediendo a prestar los primeros auxilios a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales quien presentaba una hemorragia debido a una herida corto penetrante en la parte izquierda del cuello, así como al acusado Carlos José Escalona Camacho, ambos inconscientes, siendo trasladados hasta la Emergencia del Hospital Cardón; estableciéndose igualmente que la declaración del presente testigo guarda relación con lo señalado por el funcionario CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que fue este funcionario quien requirió la presencia de los Bomberos que en ese momento pasaban por el lugar, así como con el Informe de Inspección practicado en el sitio en cuanto su ubicación y características y en cuanto a los restos de vidrios y manchas de sangre observadas, así como la descripción de las heridas apreciadas en el cuello de la victima.
10.- Con la declaración de RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ… expuso: “En la presente causa en la mañana de ese día fui a la Comunidad Cardón donde practiqué una inspección y se recolectó como evidencia partículas de vidrios, luego nos trasladamos a la morgue del Hospital Cardón donde se verificó el cadáver de una dama, después nos dirigimos a la Morgue del Hospital Calles Sierra, allí se realizó otra inspección, posteriormente fuimos al despacho y se habían recabado otras evidencias, trozos de vidrios y otras cosas.” Interrogado por las partes, se dejó constancia de que el experto manifestó que las Inspecciones se efectuaron en horas de la mañana; que él tenia la responsabilidad de recabar las evidencias y la otra persona entrevistar a los testigos; que el sitio del suceso se trata de un sitio abierto con banquetas, tierra natural, árboles cerca de una iglesia; que habían trozos de vidrio cerca de un banco y sangre esparcida; que las partículas de vidrio se veía que eran recientes y no mostraban síntomas de contaminación ambiental y que eran restos de vidrios pertenecientes a una botella de bebida alcohólica Santa Teresa; que la sustancia hemática era de aspecto reciente; que las evidencias habían sido recogidas y entregadas por el departamento de Emergencia del Hospital Cardón; que al inspeccionar el cadáver de la víctima, observó una herida con arma blanca bastante pronunciada por el lado del cuello; que en el Hospital Calles Sierra hizo un análisis más detallado del cadáver y que observó múltiples heridas hacia arriba.
A la presente declaración le otorga valor probatorio el tribunal ya que al adminicularla con los informes de Inspección al Cadáver Nros 1671 y 1673 de fecha 24-09-02, así como con el Informe de Inspección a la Plaza Nro. 1672 de fecha 24-09-02, suscritos y ratificados en el Juicio por el declarante, los cuales se incorporaron posteriormente al debate por su lectura; se establece tanto las características de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima así como las características del sitio del suceso; coincidiendo lo dicho por el declarante con lo expuesto por los funcionarios Inspector JOSE ZARRAGA FLORES y el Sub Comisario JHONNY MÁRQUEZ, quienes por tratarse de los otros funcionarios que actuaron con el antes analizado, practicaron dichas actuaciones, coincidiendo asimismo con lo expuesto por la ciudadana IRENE COROMOTO BUSTILLOS DE MEDINA, enfermera del Hospital Cardón que estaba de guardia el día de los hechos, en relación a que ella entregó a un funcionario de la PTJ, las evidencias entre las cuales se encontraban un anillo, una bolsa de regalos, un pico de botella, un teléfono celular y la cartera de la víctima.
11.- Con la declaración del Sub Inspector JOSE GREGORIO ZARRAGA FLORES… expuso: “Si es mi firma, en PTJ cuando sucede un hecho va un técnico y un investigador, cada quien cumple una función, en ese caso yo fui como investigador, yo fui por cuanto se recibió llamada que en el Hospital Cardón ingresó el cuerpo de una muchacha, y había otro ciudadano que presentaba una crisis allí; luego me entrevisté con Irene Bustillos, la enfermera que me entregó un pico de Botella Gran Reserva impregnado con una sustancia de color pardo rojiza y ropa”. A las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y por la defensa se dejó constancia que el experto respondió que los hechos sucedieron el día 24 de Septiembre de 2002; que la comisión se trasladó como a las 11:30 de la mañana; que en el Hospital Cardón se entrevisto con la enfermera Irene Bustillos quien le hizo entrega de las evidencias y le informó que las mismas las habían llevado unos bomberos, pero que él no supo quien las colectó; que él estuvo en el sitio del suceso en donde observó unos lentes, restos de vidrios y manchas de una sustancia de color pardo rojiza; que en este caso, Briñez fue la persona que inspeccionó el cadáver; que en el Hospital Cardón también ingresó una persona del sexo masculino con una especie de crisis, como simulando que estaba mal; que le preguntó su nombre y no le dijo nada; que tuvo conocimiento de que la persona del sexo femenino falleció a consecuencia de una herida cortante a nivel del cuello.
Esta declaración al igual que la anterior, el Tribunal la valora como un medio de prueba, ya que siendo el Sub Inspector JOSE ZARRAGA FLORES, un funcionario actuante en la investigación conjuntamente con RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y YHONNY MÁRQUEZ, a través de sus dichos se establece que él fue el funcionario que recibió en la Emergencia del Hospital Cardón las evidencias, coincidiendo así lo expuesto por el declarante con lo expuesto por la enfermera IRENE BUSTILLOS quien manifestó haber entregado un anillo, una bolsita de regalo, un pico de botella, una cartera de dama y otras evidencias a un funcionario de la PTJ. Asimismo la declaración del Sub Inspector José Zarraga guarda relación con los informes de Inspección Nros. 1671, 1672 y 1673 de fecha 24-09-2002, en cuanto a las características del sitio del suceso y los objetos por él observados, manifestando que se trataba de unos lentes, restos de vidrios y manchas de una sustancia de color pardo rojiza.

12.- Con la Declaración del Sub Comisario JHONNY MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara… expuso: “Si es mi firma, nosotros en horas de la mañana de esa fecha, se tiene conocimiento de la comisión de un hecho y en ese momento yo estaba laborando en la Sub delegación y me toco ir como parte de la comisión, al llegar allí el primer contacto fue una especie de plaza o parquecito de la Comunidad Cardón, había en su solo sector manchas de color pardo rojizo, habían restos de una botella o dos botellas de licor Gran Reserva, en el sitio estaba una comisión de la policía y nos informaron que habían dos personas una dama fallecida con una herida cortante en la parte del cuello y el ciudadano tenía una herida cortante en la parte del cuello y en el pecho, se encontraba en un estado avanzado etílico y le tenían colocado unos sueros, en ese estado le preguntamos que había pasado, que ocurrió una discusión y que ella se había cortado, y nos llamó la atención que él también tenia herida una herida; dijo que venía de Barquisimeto y que ella era su novia, que ella lo estaba esperando en otro sitio y que había llegado a Coro donde compró la bebida, que se vio en horas temprano con ella en otra parte y de allí ocurrió todo el hecho, no hubo gente a quien entrevistar, y estaban allí una comisión de los bomberos; ellos no aportaron mucho, cuando llegamos a la emergencia ellos estaban allí. En el sitio había sangre en un sector concentrada, había una bolsita de regalo. Es Todo.”
Al igual que los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSÉ ZARRAGA, se establece a través de lo expuesto por el Sub Comisario YHONNY MARQUEZ, que el día 24-09-02, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios ya mencionados, practicaron una Inspección en la Plaza del Parque Cardón, en la avenida 12 de la Comunidad Cardón Maraven de esta ciudad de Punto Fijo con ocasión de un hecho de sangre acaecido en la referida plaza el mismo día; estableciéndose asimismo que la referida comisión también practicó inspección al cadáver de la víctima en el Hospital Cardón así como en la Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra, coincidiendo con el resultado de las inspecciones signadas con los Nros 1671, 1672 y 1673 de fecha 24-09-2002, practicadas al cadáver y al sitio del suceso.
13.- Con la Declaración del ciudadano ARGENIS SUARCE SANDOVAL…Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, la cual es valorada por el Tribunal ya que al ser adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada con el Nro. 9700-175-DT-409 de fecha 27-09-2002… se estableció las características de las evidencias colectadas, quedando descritas en dicho informe lo cual también coincidió con lo expuesto por los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO ZARRAGA y YHONNY MARQUEZ, en cuanto a las evidencias observadas en el sitio del suceso y las entregadas por la enfermera IRENE BUSTILLOS en la Emergencia del Hospital Cardón de esta Jurisdicción, las cuales se describen en dicho informe.
14.- Con la declaración de la ciudadana YRENE COROMOTO BUSTILLOS DE MEDINA… expuso: “No recuerdo el día, yo estaba de guardia, nos llegó una persona herida y como equipo de salud cada una realiza actividades, le cortamos la ropa para ver si tenia otras heridas, tenia bastante tierra en la cara y en el cabello, era tierra fina, tenía una herida en el cuello, cuando viene la doctora le decimos que no podemos tomarle la vía, recogí todas las cositas que ella tenía, hice una lista de todas sus cosas.”

Interrogada por las partes, la testigo manifestó que una vez que se conoce del deceso, se procedió a llamar a través del teléfono celular de la victima a su abuela para informarle del hecho; que las evidencias las recibió de unos funcionarios pero que no recuerdan cuantos eran; que entre los objetos que recuerda había un anillo de graduación, una bolsita de regalo, un pico de botella y su cartera; que dichas evidencias las entregó a un funcionario de la PTJ.
La presente declaración goza de credibilidad para estos Juzgadores, por ser la enfermera que recibió en la Emergencia del Hospital Cardón de esta Jurisdicción, a la víctima cuando fue trasladada por los funcionarios PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO y LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, todos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de esta localidad y de igual manera, la misma esta relacionada con el testimonio del Inspector JOSE GREGORIO ZARRAGA FLORES, por ser éste el funcionario a quién la presente testigo, hizo entrega de los objetos colectados por los Bomberos en la Plaza de la Comunidad Cardón. En relación a ello, la testigo manifestó que las evidencias tales como la cartera de la víctima, el teléfono celular, el anillo de graduación, un pico de botella y prendas de vestir, las entregó a un funcionario de la PTJ, coincidiendo ello con lo expuesto por el Inspector JOSE ZARRAGA quien expuso haberse entrevistado con la enfermera IRENE BUSTILLOS quien le hizo entrega de las evidencias.

Igualmente la presente testigo expuso haber observado la herida en la parte izquierda del cuello a la víctima, lo cual coincide a su vez con el Informe de Autopsia Nro. 1336 en el cual se describen las heridas en el cadáver de la víctima.
15. Con la declaración de la ciudadana DONELIA CASTAÑO ESCOBAR… expuso: “El señor Carlos me llamó a la oficina el día anterior y me preguntó por ella, luego media hora después me llamó nuevamente, me preguntó por ella y le dije que no estaba; me dijo que si la veía no le dijera nada, que le tenía una sorpresa.”
A las preguntas formuladas y las respuestas aportadas por la testigo, se dejó constancia que la persona que llamó preguntando por la occisa, se llama Carlos Escalona; que ella sólo conocía de vista al acusado Carlos Escalona porque como en cinco o seis oportunidades estuvo en la oficina buscando a la ciudadana Yuris Sánchez; señaló además la testigo, que el acusado le solicitó que no le informara a la occisa de sus llamadas, porque le tenía una sorpresa; que efectivamente ella no le informo nada a la víctima de las llamadas del ciudadano Carlos Escalona en virtud de que él se lo solicitó; que posteriormente se enteró de la muerte de la ciudadana Yuris Sánchez por los periódicos.
El Tribunal valora la presente declaración como prueba de que el acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, mintió cuando expuso en su declaración que el día 23-09-02, se comunicó como siempre, varias veces con la víctima, señalando que ese día se pusieron de acuerdo para verse al día siguiente en horas de la mañana.
Sin embargo, de la declaración de la presente testigo se establece que el acusado no se comunicó con la víctima y no lo hizo posteriormente ya que le solicitó a la ciudadana DONELIA CASTAÑO, que no le informara de que él había llamado, ya que le tenía una sorpresa; igualmente a una de las preguntas efectuadas por el Tribunal, el acusado manifestó que no la llamó durante el viaje, de lo cual se establece que la víctima desconocía las intenciones del acusado de viajar a esta ciudad de Punto Fijo a encontrarse con ella, estableciéndose así una vez más la falsedad de lo declarado en el debate por el ciudadano Carlos José Escalona Camacho.
16-. Con la declaración de la ciudadana ROMAN DE ALVARADO NEREIDA JOSEFINA… expuso que ese día eran como las siete de la mañana; que ella estaba barriendo en frente de su casa y observó a un sujeto que caminaba de una vereda a otra con una bolsa de regalos en la mano; que aproximadamente a la media hora, observó que venía la victima Yuris Sánchez saliendo por una de las veredas; que ella siempre pasaba por allí todas las mañanas; que en ese momento observó cuando la victima fue abordada por el sujeto, pero que ella en todo momento lo rechazó y él le impedía el paso; que el sujeto hablaba fuerte con ella, pero ella no le contestaba; que siempre observó un rechazo por parte de ella pero que él la empujaba con el hombro, la llevaba acorralada; que logró observarlos como dos cuadras y media o tres cuadras; que posteriormente se informó que a la doctora la habían matado.
El tribunal valora el testimonio de la ciudadana NEREIDA DEL ALVARADO, siendo que a través de su declaración se corrobora el momento cuando el acusado Carlos José Escalona Camacho intercepta en la mañana del fatídico día 24 de Septiembre de 2002, a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales, cuando ésta se disponía, como todos los días, a salir de su casa para cumplir sus actividades diarias, quedando establecido que no hubo concierto entre ellos para encontrarse ese día y que por lo tanto, para la victima no fue de su agrado la visita del acusado, por el contrario, tal y como lo expuso la testigo: “ella lo rechazaba y él se interponía en su camino y la empujaba con el hombro”; determinándose así que no hubo un encuentro amoroso ni amistoso como lo señaló el acusado en su declaración, manifestando que se recibieron como una pareja normal con un abrazo y besos; quedando establecida así la resolución criminal del acusado, la cual minutos más tarde, llevaría a cabo en la Plaza de la Comunidad Cardón cuando con un el pico de la botella de licor que llevaba en la bolsa de regalos, le infirió las heridas a la ciudadana Yuris Maria Sánchez Borregales que le segaron la vida.

17.- Con la declaración de JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES… expuso: "estábamos en la policía y me llama mi esposa y me dice que mi hermana estaba muerta, allí en mi casa habían muchas personas, tome un taxi hasta el hospital y ya habían trasladado el cuerpo, me fui para el calle (Sic) sierra (Sic) y un PTJ salio y me mostró la cedula de quien había matado a mi hermana, me fui a la PTJ a poner la denuncia y al ratico llegaron las evidencias entre las cuales estaba el pico de botella.”
Interrogado por el Ministerio Público el testigo señaló que estando en la PTJ, observó cuando llegaron las evidencias, entre las cuales describiéndolas como ropa manchada de sangre, las prendas de su hermana (victima), el teléfono celular y el pico de botella; que el pico pertenecía a una botella de licor Gran Reserva Santa Teresa; manifestó que él conocía al acusado, ya que vivió en el mismo Barrio; que al parecer su hermana y el acusado fueron novios, ya que algunas veces los vio frene a la casa sentados; señaló que la relación de noviazgo tendría como dos meses, porque tenía conocimiento que el acusado se había ido.
La presente declaración la valora el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, adminiculada a la declaración de los funcionarios ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quienes ratificaron en sala el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, de fecha 27-09-02, se establece que el testigo tuvo conocimientos de los hechos, señalando que observó las evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, destacándose la descripción que hizo del pico de botella identificándolo con la Botella de licor Gran Reserva Santa Teresa, así como las prendas de su hermana y el teléfono celular, lo cual coincide con las evidencias descritas en la referida experticia de reconocimiento.
Por otro lado, se destaca igualmente lo señalado por el presente testigo en relación a que un funcionario de la PTJ, le mostró la cédula de identidad con el nombre de CARLOS JOSE ESCALONA, informándole que era la persona que había agredido a su hermana, por lo cual tenía que efectuar la denuncia, coincidiendo todo ello con lo establecido en el debate, y con la identidad de la persona aprehendida como el responsable del hecho objeto de enjuiciamiento.


Todo este legajo de pruebas fue apreciado por el Ad Quo y comparadas con la declaración del propio acusado, quien en Sala declaró, estableciendo la recurrida:

El acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO… declaró en el debate: “… es cierto que yo conocí a ella en principios de septiembre del 2001, se inicio una relación amistosa y la relación era sincera y el respeto era nuestro norte, luego pasado 4 meses volví a Barquisimeto y estuve ligado a la empresa eléctrica durante 10 años, mi partida hacia allá no rompió la relación yo venia para acá o ella iba para allá, uno de sus sueños era ingresar a la academia militar hicimos toda las gestiones, el 30 de septiembre iba a ingresar como asesora jurídica en otro trabajo, ese día 23 de septiembre nos comunicamos como siempre, quedamos en vernos el día martes en la mañana y nos vimos a solo 2 cuadras de su casa y yo le dije que ya estaba bueno de ocultarnos de sus padres yo le dije que nos viéramos en su casa y me dijo que no era conveniente y escogió el zoológico pero cuando llegamos estaba cerrado, y escogimos un banco de la plaza y empezamos hablar de la relación, yo ya estaba cansado de ocultar la relación a sus padres y me parecía extraño esconderme, por eso le dije que formalizáramos o tomáramos rumbos diferentes, en mi traslado del día 23 yo Salí a las 10 de la noche el bus hizo una parada en coro a las 3 de la mañana, en varias oportunidades me habían robado, un conductor de occidente me recomendó tomar ron con café y así compre una botella y yo si cargaba una bolsa de regalo, luego cuando estábamos sentados nos tomamos unos tragos, ella era un poco impulsiva comenzamos a discutir porque yo le preguntaba el porque de su negativa se puso un poco violenta me dio dos cachetadas y nos calmamos, yo le dije que lo mas lindo era no esconder la relación, ella no quiso entrar en razón me dijo que se iba a tomar un trago me dijo que si era mi respuesta y le dije que si, ella tomo la botella de la bolsa yo le dije que qué pasaba y ella tomo la botella y me corto tomo la botella y se corto yo trate de ayudarla y se torno todo negro y cuando desperté estaba en el hospital con oxigeno. Luego llegaron unos policías de la PTJ y me interrogaron y me informaron que ella había fallecido.”

De lo declarado por el acusado en el juicio oral y público el juzgador extrajo los hechos que fueron desvirtuados por otras pruebas y así determinó:

La declaración del acusado, aún cuando su naturaleza es defensiva y no puede ser valorado como prueba, debe confrontarse con los hechos para determinar su certeza en relación a los mismos y en el presente caso, al comparar lo expuesto por el acusado Carlos José Escalona Camacho con los hechos establecidos en el debate, estos Juzgadores concluyen que el acusado mintió deliberadamente en la sala de Juicio en relación a la verdad de los hechos, sobre los siguientes aspectos:
El acusado manifestó que en su declaración que el día 23-09-02 se comunicó varias veces con la víctima, y que ambos concertaron verse el día siguiente a dos cuadras de su casa, circunstancia ésta que quedó totalmente desvirtuada cuando se analizó la declaración de la ciudadana DONELIA CASTAÑO ESCOBAR, con la cual se estableció que el acusado no se comunicó con la víctima ese día y que por ende, la víctima desconocía la visita del acusado.

Asimismo señaló el acusado, que su encuentro con la víctima el día 24-09-02 en horas de la mañana, fue un encuentro amistoso, normal como una pareja que se reciben con un abrazo y un beso, circunstancia ésta que fue desvirtuada con el testimonio de la ciudadana NERIDA JOSEFINA ROMÁN DE ALVARADO, quien al deponer en el debate, señaló que la expresión de la víctima al ver al acusado no fue de alegría ni de entusiasmo; que por el contrario ella lo esquivaba y él la se interponía en su camino y le daba con el hombro, estableciéndose la falsedad de lo expuesto por el acusado en relación ello.
Por otro lado, el acusado manifiesta que la víctima ingirió licor con él cuando estaban sentados en el banco de la Plaza del sector de la comunidad Cardón, circunstancia que igualmente se desvirtuó con el Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, el cual adminiculado a la declaración de la Médico Forense Dra. MERY RODRÍGUEZ, al momento de examinar el abdomen, determino lo siguiente: “…contenido gástrico con abundante material alimentario recién ingeridos, sin olor alcohólico”, de lo cual se evidencia que la víctima no ingirió alcohol, siendo igualmente falso lo expuesto por el acusado en su declaración en relación a ello.
De igual manera, llamó la atención y asombro a estos Juzgadores, la tesis inventada por el acusado, cuando expuso que la víctima tomó la botella de licor del interior de la bolsa de regalos que él traía, la rompió en el banco donde estaban sentados, tomó el pico entre sus manos, lo hirió a él y después se suicidó. Al preguntarle al acusado cual había sido el motivo de esta resolución de la víctima, manifestó que ante la negativa de la víctima de formalizar ante sus padres la relación, él había decidido ponerle fin a la misma, lo cual motivó que ella en ese momento manifestara “ni para ti, ni para nadie”, lo hiriera a él y posteriormente se quitara la vida.
Por aplicación de las máximas de experiencia, estos Juzgadores concluyen que el motivo alegado por el acusado, según el cual la víctima decidió quitarse la vida, resulta inverosímil y ajeno a la realidad, sobre todo, tomando en consideración que la ciudadana Yuris María Sánchez Borregales, era una persona joven, recién egresada como profesional del derecho, en el inicio de una carrera profesional con un futuro lleno de expectativas, sueños y metas por cumplir, metas y sueños que quedaron frustradas en día 24-09-2002 cuando el acusado Carlos José Escalona Camacho le quitó la vida, resultando este hecho repudiable para la sociedad y para el gremio de los profesionales del derecho que hacen vida en esta Jurisdicción.

Asimismo, la recurrida hace un análisis respecto del argumento defensivo del acusado, en cuanto a que la causa de la muerte de la occisa se debió a un suicidio, argumento que no fue acogido por las razones siguientes y que se leen del texto de la recurrida:
No obstante, la hipótesis de suicidio planteada por el acusado, quedó igualmente desvirtuada con el testimonio de la Dra. Mery Rodríguez Médico Anatomopátologo, quien practicó la autopsia al cadáver de la víctima, la cual adminiculado al Informe de Autopsia, tal y como se estableció al momento de analizar su testimonio, quedó establecido que la víctima no pudo haberse inferido las heridas allí descritas, por las razones antes analizadas, estableciéndose de esta manera, que las mismas fueron ocasionadas por otra persona, no quedando ninguna duda para estos Juzgadores, después de haber obtenido la inmediación sobre los medios de pruebas evacuadas y de haber efectuado el análisis y comparación de cada una de ellas, que fue el ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, la persona que el día 24-09-02 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, después de romper la botella de licor “Ron Santa Teresa Gran Reserva” que traía en una bolsa de regalo, tomo el pico de la misma en sus manos, y de una manera criminal y despiadada, le infirió a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, las heridas que le causaron la muerte.
Del Acta de Inspección a Cadáver Nro. 1671, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 51 al 53 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MÁRQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la herida abierta en la región lateral izquierda del cuello de la víctima y otra herida en la región mastoidea del mismo lado; coincidiendo ello con las heridas descritas en el Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, ratificado en el debate por la Médico Anatomopatologo MERY RODRIGUEZ, asociado igualmente al testimonio de los ciudadanos PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, YRENE COROMOTO BUSTILLOS y CARLOS RAMON RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que los referidos testigos señalaron igualmente haber observado la herida corto penetrante que tenía la víctima en la región lateral izquierda del cuello.
Del Acta de Inspección en la Plaza Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 55 al 59, de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la ubicación del sitio del suceso, quedando descrito como la Plaza Parque Cardón, el cual se encuentra en la avenida 12 de la Comunidad Cardón Maraven de la ciudad de Punto Fijo, asociada dicha inspección a lo expuesto por los testigos y los funcionarios actuantes, en cuanto a las manchas de sangre observadas en el pavimento, los restos de vidrios de una botella transparente con una etiqueta donde se puede leer “GRAN RESERVA SANTA TERESA”, lo cual a su vez coincidió con la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, en la cual se describió el pico de botella con una etiqueta que se correspondía con la inscripción “SANTA TERESA GRAN RESERVA”, de lo cual se concluye que efectivamente, el referido pico se correspondía con los restos de la botella colectada en el sitio del suceso.
Con el Acta de Inspección a Cadáver Nro. 1673 de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 60 al 63 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura y adminiculada a la declaración de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la descripción de algunas de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, destacándose la herida abierta de siete centímetros de largo en la región lateral izquierda del cuello; una herida abierta cortante en la región mastoidea de tres centímetros aproximadamente y dos pequeñas heridas en la zona del mentón y debajo del mismo del lado derecho; lo cual a su vez está asociado al Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, ratificado en el debate por la Dra. MERY RODRÍGUEZ, en cuanto a las heridas presentadas, y lo cual guarda relación a su vez con lo expuesto por los ciudadanos PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, YRENE COROMOTO BUSTILLOS y CARLOS RAMON RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que los referidos testigos señalaron igualmente haber observado la herida corto penetrante que tenía la víctima en la región lateral izquierda del cuello.
De la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, de fecha 27-09-02, inserta a los folios 123 al 126 de la primera pieza de la causa, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, y adminiculada a la declaración de los funcionarios ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, se establece las características de los objetos colectados, entre los cuales se describen, las prendas de vestir de la víctima impregnados de una sustancia de color pardo rojiza e igualmente las prendas de vestir que portaba el acusado el día de los hechos impregnadas por una sustancia de color pardo rojiza; restos de vidrios al igual que el pico de botella con una etiqueta donde se lee “Santa Teresa Gran Reserva”, lo cual coincidió con lo señalado por los testigos quienes manifestaron que en el sitio se observaban restos de una botella con esa descripción e igualmente coincide con el señalamiento que éstos hicieran en relación al pico de botella; la cartera para caballeros de material de cuero vinotinto, contentiva de documentos personales a nombre de CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, mediante la cual se establece la identidad del acusado; un monedero confeccionado en material sintético de color negro para damas contentivo de documentos personales así como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de YURIS MARIA SÁNCHEZ BOREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.771.085, matricula 93.738 elaborado en Caracas el fecha 10-05-2002, de la cual se establece la identidad de la víctima y su condición de profesional del derecho; de igual manera dicha experticia describe el anillo de graduación de la víctima y otros objetos personales de ella y del acusado, que guardan relación con la Inspección Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 55 al 59, de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, coincide con dichos testimonios en relación a los restos de vidrios de la Botella de licor observadas en el sitio; los lentes de la víctima así como en relación al pico de botella y las pertenencias de la víctima entregadas por la enfermera YRENE BUSTILLOS al Inspector JOSE ZARRAGA FLORES.
Con el Informe Médico Forense del resultado de Autopsia Nro. 1336, de fecha 25-09-02 practicado al cadáver de la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, inserto a los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue valorado y analizado por este Tribunal conjuntamente con la testimonial de la Médico Anatomopatólogo Dra. MERY RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón.
Las partes prescindieron del testimonio del ciudadano Jesús Pascual Umpire Cueva, toda vez que no posible su ubicación y comparecencia al debate aún cuando el Tribunal ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública.


De la lectura y análisis de la sentencia anterior puede concluirse que el Ad Quo sí motivó suficientemente las razones que tuvo en su apreciación de culpabilidad del acusado en los hechos por lo cuales fue juzgado, adminiculando las pruebas entre sí y constatando esta Corte de Apelaciones que no es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a que la sentencia únicamente da como ciertos los dichos del Funcionario Policial CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, sino que su declaración fue adminiculada a un conjunto de pruebas testimoniales y documentales incorporadas por su lectura al juicio, para concluir en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito, por lo cual se observa un razonamiento integral entre los elementos de prueba con los que da por demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado.
De ello se finiquita que, siendo el acusado el primer destinatario de la decisión judicial, de la misma pudo comprender las razones por las cuales se le condenó, no observándose arbitrariedad ni ayunos en su fundamentación, razones por las cuales lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación al no carecer de motivación el fallo que trascienda sobre su dispositiva, las razones expuestas por el Ad Quo y que conllevaron al dictamen de una sentencia condenatoria. Así se decide.

Quinto motivo del recurso: Falta de motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer el Ad Quo en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditada la autoría de su defendido en el delito imputado y tampoco señaló cuáles eran las pruebas de la existencia de la comisión del mismo.
Señaló que en la sentencia no se establece cuáles fueron los hechos que llevaron o contribuyeron a demostrar los motivos que dieron lugar a la aplicación del artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, lo cual en su criterio, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la recurrida, por no poderse determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el establecimiento de los hechos no se obtiene de la enumeración, trascripción y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, sino que hace falta expresar cada elemento de prueba y comparar luego cada uno de esos elementos entre sí para poder descartar elementos contradictorios, determinar lo que es útil y lo que no en el proceso, expresando el por qué de esa determinación.
Insistió que la recurrida se limitó a considerar los hechos establecidos en el debate con los elementos de pruebas analizados y valorados conforme a la sana crítica como regla de valoración y por medio de ellos los jueces llegaron a la convicción de que su defendido era culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, lo cual demuestra la falta manifiesta de motivación, al no establecer en qué se fundó para dictar la sentencia condenatoria por tal calificación jurídica .
Este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes observaciones: El presente motivo del recurso guarda relación con el motivo anteriormente denunciado por la Defensa y analizado por esta Corte de Apelaciones, variando en lo atinente a que la recurrida no estableció, en su concepto, cuáles fueron los hechos que contribuyeron a demostrar los motivos que dieron lugar a la aplicación del artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, debiendo asentar este Tribunal que, como antes se estableció, el Ad Quo hizo un riguroso análisis de las pruebas debatidas y señala la valoración que a cada una dio y en su conjunto cuál fue la apreciación que las mismas les merecieron para condenar al acusado, por lo cual valen para esta denuncia de falta de motivación de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó el sentenciador para responsabilizar penalmente a su defendido de los hechos imputados, las consideraciones esbozadas y esgrimidas en el pronunciamiento y resolución de la denuncia que antecede.
Ahora bien, en cuanto a la falta de determinación de los fundamentos de hecho y de derecho para establecer la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles, se precisa determinar qué estableció al respecto la recurrida y es así como se advierte:

… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces miembros de este Tribunal han quedado convencidos en forma unánime de que el acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURIAS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, ya que, tal y como se estableció anteriormente, fue la persona que el día 24-09-02 luego de discutir aspectos de su relación de noviazgo con la víctima, tomó una botella de licor Santa Teresa Gran Reserva que traía consigo habiéndola adquirido en la ciudad de Coro, y luego de romperla en el banco donde estaba sentado con la víctima, procedió con el pico de la misma a inferirles varias heridas corto penetrantes en la región del cuello de la víctima provocándole la muerte.
La conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano, tomando en cuenta la concurrencia de las circunstancias de la Alevosía y por motivos fútiles o innobles.
El artículo 408 prevé los siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. (subrayado del Tribunal).
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
La alevosía ha sido definida por el legislador y por la doctrina cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En tal sentido, el maestro Alberto Arteaga Sánchez señala en su obra “Derecho Penal Venezolano” novena edición, pag. (Sic) 321, en relación a la circunstancia agravante prevista en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal lo siguiente: “obrar a traición, como lo expresan los comentaristas, implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro, implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quién actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima. La doctrina y la jurisprudencia han considerado casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna…”
En el presente caso, de acuerdo al resultado de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, se observa que todas las heridas se ubican en una zona importante o vital del cuerpo, como es el área del cuello, específicamente la arteria carótida, la cual fue seccionada completamente a la víctima con el objeto corto penetrante, de lo cual se establece que la acción del acusado fue dirigida a asegurar el resultado criminal, ejecutando a la víctima sin ninguna posibilidad de defensa para ella.
Por otro lado, la conducta del acusado se califica como fútil e innoble toda vez que no hubo justificación ni motivo alguno para que procediera como en efecto lo hizo, a quitarle la vida a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, conducta ésta que es contraria a los más elementales principios y sentimientos de la convivencia humana.


De la trascripción anterior, evidencia esta Alzada que la recurrida sí establece por qué la conducta del acusado fue subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 2° del Artículo 408 del Código Penal, esto es, en el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, cumpliendo así con la suficiencia requerida para que el destinatario primero de del fallo comprendiera por qué fue condenado por el mencionado delito, e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma, por lo cual debe ser declarado sin lugar este motivo del recurso.

Sexta denuncia: Denuncia el Defensor el Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el testigo CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, ofrecido y promovido por el Ministerio Público, no declaró en la fase preparatoria y al ser admitido como testigo en el juicio oral, colocó en estado de indefensión a su defendido, porque nunca tuvo la oportunidad de saber cuál era la incriminación que haría este ciudadano en su contra durante el proceso, enterándose de la misma en el juicio oral y no haber podido preparar un medio de defensa ante esa incriminación.
Sobre este particular denunciado el Fiscal Sexto del Ministerio Público expresó que estaba alejado de la realidad, más aun cuando ese testimonio fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar sin que fuera impugnado por la defensa, además de no estar expresamente prohibido el poder recibir testimoniales con esa característica y si ese órgano de prueba cumple con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente apreciable por los juzgadores.

En cuanto a este motivo del recurso, la Corte de Apelaciones hace las siguientes apreciaciones: Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el ofrecimiento de pruebas y la oposición a su admisión debe ser realizado, tal como se le exige a las partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
De allí que si el imputado y su defensor no se opusieron a la admisión de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en la oportunidad legal para que no fuera evacuada en el juicio oral, ni interpuesto el recurso de apelación correspondiente contra su admisión, no puede pretender que por tal omisión de su parte se declare con lugar un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que no es tal vicio, ya que al Tribunal de Juicio no puede imputarse un quebrantamiento de esta naturaleza, cuando se trata de actuaciones verificadas en etapas del proceso ya precluidas, concretamente, en fase de preliminar, habiendo operado en este supuesto la convalidación a la que alude el artículo 194 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no puede atribuirse al Juzgado de Juicio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaran indefensión a la parte recurrente, toda vez que la prueba testimonial debatida fue admitida en la Audiencia oral Preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso, por lo que mal puede objetarla en la fase de juicio, cuando tuvo la oportunidad de oponerse en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual debe declararse sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Séptima denuncia. Vuelve el recurrente a denunciar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3°, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión por la negativa del Tribunal de la realización de una inspección en el sitio del suceso y el lugar donde se encontraban los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la negativa de realizar un examen forense a su defendido para determinar si era zurdo o derecho y con ello determinar si las heridas causadas a la occisa fueron hechas por una persona zurda o derecha.

Señaló que la solicitud de realización de ambas pruebas era para clarificar los dichos de los testigos evacuados durante el juicio, quienes en su criterio, no fueron claros y precisos en cuanto a la distancia existente entre el lugar que ellos manifestaron que se encontraban y el lugar de los hechos, lo cual pudo arrojado, de haber sido acordada, resultados en beneficio del acusado, al igual que la prueba forense para determinar si el mismo era zurdo o derecho.
Este motivo del recurso fue resuelto anteriormente por esta Alzada en el tercer motivo del recurso, cuando alegó la inmotivación de la recurrida en negar la solicitud de práctica de estas pruebas complementarias. Sin embargo, conveniente es señalar que no puede aducirse el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos por parte del Tribunal de Juicio que causaran indefensión al acusado y su defensa, cuando tales pruebas complementarias no fueron ofrecidas antes del desarrollo del debate, en el caso regulado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido solicitadas “durante el desarrollo del juicio oral y público” y, que al así hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, su admisión está condicionada a si en el curso del debate surgen hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, lo cual consideró el Ad Quo que no se materializó esta condición o presupuesto.

En efecto, estableció el Juez en la recurrida:

… En el transcurso del debate, la defensa solicitó igualmente como pruebas complementarias, la realización de una inspección en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia de la distancia en la cual se encontraban los testigos el día del hecho y de igual manera solicitó se le practicara una evaluación médico forense para determinar si su defendido utiliza la mano izquierda o la derecha.
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Asimismo el artículo 359 ejusdem, prevé que excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
En el presente caso, los testigos que declararon en el debate y cuyos testimonios fueron objeto de análisis en la presente sentencia, fueron suficientemente interrogados por las partes en relación a los hechos, quedando establecido que los mismos al tener conocimiento de lo que sucedía corrieron hasta la plaza (sitio del suceso), y al declarar en el debate aportaron detalles y características de lo que observaron en la escena del crimen, no surgiendo de sus dichos algún hecho o circunstancia nuevo que ameritara la práctica de la actuación solicitada por la defensa, por lo cual, el Tribunal negó la realización de la misma.
Por otro lado, la defensa solicitó una evaluación médico forense para que se practicara a su defendido una prueba de lateralidad a fin de determinar si utilizaba la mano derecha o izquierda, prueba ésta que de igual manera el Tribunal consideró inoficiosa toda vez que dicha circunstancia alegada por la defensa no fue objeto de debate en el presente juicio, por lo cual, el Tribunal negó tal solicitud conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Conforme al párrafo de la sentencia anteriormente citado se puede constatar cómo el Ad Quo dio respuesta a las pruebas promovidas “durante el desarrollo del debate oral y público” y cómo juzgó, producto de la inmediación, que la prueba de inspección promovida no procedía por no haber sido ofrecida conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco juzgó procedente la práctica de la prueba al acusado para determinar si era zurdo o derecho, por considerarla “inoficiosa toda vez que dicha circunstancia alegada por la defensa no fue objeto de debate en el presente juicio”, y sobre todo, porque la recurrida analizó el argumento de la defensa en cuanto a que la causa de la muerte de la ciudadana YURIS MARÍA SÁNCHEZ BORREGALES fue un suicidio, lo cual dio por desvirtuado el Tribunal según el análisis que hizo del acervo probatorio y dejó como comprobada la responsabilidad del acusado en la muerte de la víctima, con todo el legajo de pruebas debatidas en el juicio, conforme a los términos que plasmó el Ad Quo en el fallo y que se establecieron anteriormente. Aunado a ello, vale la consideración que tales diligencias probatorias pudieron ser solicitadas en la fase preparatoria del proceso, con base a la solicitud de prácticas de diligencias que el legislador concede a las partes en los términos establecidos en el artículo 305 del texto adjetivo penal.

Por estas razones, no verifica la Corte de Apelaciones que haya habido el vicio denunciado, debiendo declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Octavo motivo del recurso: infracción prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que atiende a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica dispuesta en los artículos 242 y 358 eiusdem. Ello en virtud de que al rendir declaración el testigo DERWIN JESÚS MENDOZA PADILLA, éste manifestó haber visto un pico de botella en el lugar de los hechos, por lo cual la defensa solicitó la exhibición de dicha evidencia que supuestamente fue colectada en el sitio del suceso y la cual fue con la que se causaron las heridas a su defendido y a la occisa, solicitud que fue denegada por el Tribunal y a la cual también se opuso el Ministerio Público, lo cual, en su criterio, violenta el derecho de las partes a que sean exhibidos a los testigos y expertos las evidencias recabadas en el sitio del suceso para poder determinar si realmente ese fue o no el objeto que vio en el lugar de los hechos el día del suceso, siendo que los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal sí permiten la exhibición de objetos y demás elementos de convicción.
Argumentó que la negativa del Tribunal, al considerar la solicitud extemporánea e inoficiosa violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes e igualmente dicha negativa cercenó la posibilidad real de establecer la verdad verdadera, por lo cual solicitó se dejara constancia por ser violatoria de ley por su inobservancia.

Sobre este motivo del recurso el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación alguna, por lo que la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Que el Abogado recurrente denuncia la inobservancia de los artículos 242 y 358 del texto adjetivo penal, por no haber sido exhibido en sala al testigo DERWIN JESÚS MENDOZA PADILLA el objeto “pico de botella” recabado en el lugar de los hechos, conforme a la solicitud por él presentada al momento de celebrarse el juicio oral y público. En tal sentido, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 242 la “exhibición de pruebas”, en los términos siguientes: Los documentos, objetos, y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Por su parte, el artículo 358 eiusdem, dispone: “… Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación…” Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos…”
Conforme a estas disposiciones legales, en el desarrollo del juicio oral los objetos incautados en la investigación pueden ser exhibidos a los testigos y expertos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, no obstante la previsión del artículo 358 que hace referencia a los objetos “ocupados”, que son los previstos o regulados por el Capítulo II, referido al “Régimen de la Actividad Probatoria”, Sección Cuarta, relativa a: “De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones”, artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él y que puedan guardar relación con los hechos investigados…”, situación legal ésta que en nada se relaciona con el caso objeto de estudio en este motivo del recurso.
Ahora bien, el punto de la presente denuncia es la no exhibición del objeto incautado en el sitio del suceso, concretamente un pico de botella, a uno de los testigos deponentes, por considerarlo el Tribunal inoficioso e improcedente por no haber sido ofrecido en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la promoción de las pruebas que se debatirían en el juicio.
En este sentido, debe advertirse que aun cuando tal circunstancia quedó evidenciada del acta de debate, no es menos cierto que en el texto de la recurrida el Ad Quo dejó establecido que en el presente caso se realizó la colecta de objetos de interés criminalístico en el sitio del suceso, entre los cuales se encontraba un pico de botella, lo cual fue reflejado y dejado constancia mediante inspección ocular, objeto al cual se practicó experticia de reconocimiento cuyo resultado determinó que el mismo tenía una etiqueta donde se leía “Ron Santa Teresa Gran Reserva”, así como de las declaraciones de los Expertos que las realizaron, tal como se lee del texto de la recurrida:
… Del Acta de Inspección en la Plaza Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002… incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la ubicación del sitio del suceso, quedando descrito como la Plaza Parque Cardón, el cual se encuentra en la avenida 12 de la Comunidad Cardón Maraven de la ciudad de Punto Fijo, asociada dicha inspección a lo expuesto por los testigos y los funcionarios actuantes, en cuanto a las manchas de sangre observadas en el pavimento, los restos de vidrios de una botella transparente con una etiqueta donde se puede leer “GRAN RESERVA SANTA TERESA”, lo cual a su vez coincidió con la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, en la cual se describió el pico de botella con una etiqueta que se correspondía con la inscripción “SANTA TERESA GRAN RESERVA”, de lo cual se concluye que efectivamente, el referido pico se correspondía con los restos de la botella colectada en el sitio del suceso...

… De la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, de fecha 27-09-02, inserta a los folios 123 al 126 de la primera pieza de la causa, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, y adminiculada a la declaración de los funcionarios ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, se establece las características de los objetos colectados, entre los cuales se describen, las prendas de vestir de la víctima impregnados de una sustancia de color pardo rojiza e igualmente las prendas de vestir que portaba el acusado el día de los hechos impregnadas por una sustancia de color pardo rojiza; restos de vidrios al igual que el pico de botella con una etiqueta donde se lee “Santa Teresa Gran Reserva”, lo cual coincidió con lo señalado por los testigos quienes manifestaron que en el sitio se observaban restos de una botella con esa descripción e igualmente coincide con el señalamiento que éstos hicieran en relación al pico de botella; la cartera para caballeros de material de cuero vinotinto, contentiva de documentos personales a nombre de CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, mediante la cual se establece la identidad del acusado; un monedero confeccionado en material sintético de color negro para damas contentivo de documentos personales así como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de YURIS MARIA SÁNCHEZ BOREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.771.085, matricula 93.738 elaborado en Caracas el fecha 10-05-2002, de la cual se establece la identidad de la víctima y su condición de profesional del derecho; de igual manera dicha experticia describe el anillo de graduación de la víctima y otros objetos personales de ella y del acusado, que guardan relación con la Inspección Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 55 al 59, de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, coincide con dichos testimonios en relación a los restos de vidrios de la Botella de licor observadas en el sitio; los lentes de la víctima así como en relación al pico de botella y las pertenencias de la víctima entregadas por la enfermera YRENE BUSTILLOS al Inspector JOSE ZARRAGA FLORES.

Del análisis de las pruebas anteriores y que aparecen en el texto de la recurrida, se infiere que si se suprimiera mentalmente la exhibición del pico de botella solicitado por la Defensa y cuya negativa es objeto del recurso, ello en nada afectaría el dispositivo del fallo, toda vez que no quedó dudas que en el sitio del suceso se recolectaron restos de vidrio y un pico de botella con la etiqueta donde se leía “Ron Santa Teresa Gran Reserva”, no siendo impugnadas tales pruebas de inspección ni la experticia de reconocimiento legal practicada al mencionado objeto ni las declaraciones rendidas por los testigos y expertos.
Siendo ello así y al haber valorado el Tribunal la declaración del testigo DERWIN JESÚS MENDOZA PADILLA únicamente en lo siguiente:
… el Tribunal valora la declaración del presente testigo como prueba de lo manifestado por él en relación a que efectivamente ese día 24-09-02 en la Plaza de la Comunidad Cardón se produjo un hecho en la (Sic) cual resultó mortalmente herida una ciudadana que posteriormente quedaría identificada como Yuris María Sánchez Borregales y que el Agente CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ CALLES, fue la primera persona que llegó al sitio del suceso; quedando igualmente establecido con la presente declaración la presencia del acusado en la escena del crimen, junto a la víctima y la existencia del objeto corto penetrante (pico de botella), lo cual, aun no siendo totalmente coincidente en algunos aspectos en relación a los testigos antes analizados, su declaración coincide de manera sustancial con los hechos… (Folio 390, Pieza 2 del Expediente)

De lo anterior se desprende que la no exhibición del objeto (pico de botella) recolectado en el sitio del suceso al mencionado testigo, en nada afectó el derecho de defensa al recurrente ni incide sobre el dispositivo del fallo, ya que incluso el acusado, al momento de rendir declaración y presentar sus argumentos de defensa, hizo referencia a la existencia de una botella de licor que se encontraba en una bolsa de regalo, estableciendo el Ad Quo lo siguiente:

… De igual manera, llamó la atención y asombro a estos Juzgadores, la tesis inventada por el acusado, cuando expuso que la víctima tomó la botella de licor del interior de la bolsa de regalos que él traía, la rompió en el banco donde estaban sentados, tomó el pico entre sus manos, lo hirió a él y después se suicidó…

Esa deposición del acusado da muestra del reconocimiento que él hace de la existencia del tantas veces mencionado pico de botella, no quedando dudas sobre su existencia y que fue el objeto con el que se produjo la herida que causó la muerte de la hoy occisa, por lo que se insiste, tal falta de exhibición del aludido objeto al testigo Derwin Mendoza, en lo absoluto produciría una infracción que fulmine de nulidad la sentencia objeto de análisis, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso. En tal sentido, básico citar el criterio de la Sala Penal en sentencia del 19/07/2001, Expediente N° R.C.01-0293, que estableció:

… la recurrente, no señala tampoco en su escrito, en qué consiste la indefensión que en su opinión se le ha causado a sus representados por el quebrantamiento de las formas sustanciales al no haberse aplicado los preceptos legales señalados, ante tal imprecisión, no puede esta Sala de Casación Penal deducir en qué consisten esos “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales”.
No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso de casación las partes deberán expresar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo.
En virtud de lo anterior y visto que la fundamentación del recurso de casación, no cumple con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar las denuncias señaladas por ser manifiestamente infundadas conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem. Y así se decide.

En conclusión de lo antes expuesto, no apreció esta Alzada que la no exhibición del objeto colectado en la escena del crimen haya tenido trascendencia en el dispositivo del fallo ni haya quebrantado formas sustanciales de los actos que causaran indefensión a las partes, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, denunció el defensor el vicio contenido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de Ley por inobservancia de la norma prevista en el artículo 364 eiusdem, que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la sentencia, concretamente el referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales, expresa la Defensa, no existen de manera clara y vehemente en la sentencia recurrida, ya que la sola indicación de los dichos testimoniales observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos de Derecho no permiten determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento.
Insistió que en el presente caso no existe la concurrencia de este requisito y mal puede determinarse un fallo condenatorio bajo esas circunstancias, lo cual, en su criterio, constituye un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, al conllevar una sentencia obscura y cita el contenido normativo del artículo 195 del texto adjetivo penal que señala: “Existe perjuicio cuando a la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Sobre esta denuncia el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio respuesta en el escrito de contestación, razón por la cual, la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Como antes se estableció, no es cierto que el Ad Quo se haya limitado a plasmar los testimonios rendidos en el juicio oral y público y que la recurrida esté carente de la fundamentación de los hechos y las argumentaciones de derecho, ya que se estableció, y así se puede evidenciar de su lectura, no sólo las deposiciones de cada uno de los testigos y expertos, sino que la recurrida fue adminiculando y comparando todas las pruebas entre sí, así como adminiculó éstas con las pruebas incorporadas al juicio por su lectura, determinando los elementos que sirvieron para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, y analizando además los argumentos de defensa del propio acusado, los cuales consideró inverosímiles antes las evidencias obtenidas en el juicio con las pruebas técnicas practicadas y las declaraciones de los expertos y es así como se lee:
… la hipótesis de suicidio planteada por el acusado, quedó igualmente desvirtuada con el testimonio de la Dra. Mery Rodríguez Médico Anatomopátologo, quien practicó la autopsia al cadáver de la víctima, la cual adminiculado al Informe de Autopsia, tal y como se estableció al momento de analizar su testimonio, quedó establecido que la víctima no pudo haberse inferido las heridas allí descritas, por las razones antes analizadas, estableciéndose de esta manera, que las mismas fueron ocasionadas por otra persona, no quedando ninguna duda para estos Juzgadores, después de haber obtenido la inmediación sobre los medios de pruebas evacuadas y de haber efectuado el análisis y comparación de cada una de ellas, que fue el ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, la persona que el día 24-09-02 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, después de romper la botella de licor “Ron Santa Teresa Gran Reserva” que traía en una bolsa de regalo, tomo el pico de la misma en sus manos, y de una manera criminal y despiadada, le infirió a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, las heridas que le causaron la muerte.
… Del Acta de Inspección a Cadáver Nro. 1671, de fecha 24 de Septiembre de 2002… incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MÁRQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la herida abierta en la región lateral izquierda del cuello de la víctima y otra herida en la región mastoidea del mismo lado; coincidiendo ello con las heridas descritas en el Informe de Autopsia Nro. 1336, de fecha 25-09-02, ratificado en el debate por la Médico Anatomopatologo MERY RODRIGUEZ, asociado igualmente al testimonio de los ciudadanos PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, YRENE COROMOTO BUSTILLOS y CARLOS RAMON RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que los referidos testigos señalaron igualmente haber observado la herida corto penetrante que tenía la víctima en la región lateral izquierda del cuello.
Del Acta de Inspección en la Plaza Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002… incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la ubicación del sitio del suceso, quedando descrito como la Plaza Parque Cardón, el cual se encuentra en la avenida 12 de la Comunidad Cardón Maraven de la ciudad de Punto Fijo, asociada dicha inspección a lo expuesto por los testigos y los funcionarios actuantes, en cuanto a las manchas de sangre observadas en el pavimento, los restos de vidrios de una botella transparente con una etiqueta donde se puede leer “GRAN RESERVA SANTA TERESA”, lo cual a su vez coincidió con la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, en la cual se describió el pico de botella con una etiqueta que se correspondía con la inscripción “SANTA TERESA GRAN RESERVA”, de lo cual se concluye que efectivamente, el referido pico se correspondía con los restos de la botella colectada en el sitio del suceso.
Con el Acta de Inspección a Cadáver Nro. 1673 de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 60 al 63 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura y adminiculada a la declaración de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, se establece la descripción de algunas de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, destacándose la herida abierta de siete centímetros de largo en la región lateral izquierda del cuello; una herida abierta cortante en la región mastoidea de tres centímetros aproximadamente y dos pequeñas heridas en la zona del mentón y debajo del mismo del lado derecho; lo cual a su vez está asociado al Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, ratificado en el debate por la Dra. MERY RODRÍGUEZ, en cuanto a las heridas presentadas, y lo cual guarda relación a su vez con lo expuesto por los ciudadanos PEDRO JESUS CALLES, JOSE LUIS QUINTERO, LEONARDO JOSE HIDALGO POLANCO, YRENE COROMOTO BUSTILLOS y CARLOS RAMON RODRIGUEZ CALLES, en cuanto a que los referidos testigos señalaron igualmente haber observado la herida corto penetrante que tenía la víctima en la región lateral izquierda del cuello.
De la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-409, de fecha 27-09-02, inserta a los folios 123 al 126 de la primera pieza de la causa, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, y adminiculada a la declaración de los funcionarios ARGENIS SUARCE SANDOVAL y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, se establece las características de los objetos colectados, entre los cuales se describen, las prendas de vestir de la víctima impregnados de una sustancia de color pardo rojiza e igualmente las prendas de vestir que portaba el acusado el día de los hechos impregnadas por una sustancia de color pardo rojiza; restos de vidrios al igual que el pico de botella con una etiqueta donde se lee “Santa Teresa Gran Reserva”, lo cual coincidió con lo señalado por los testigos quienes manifestaron que en el sitio se observaban restos de una botella con esa descripción e igualmente coincide con el señalamiento que éstos hicieran en relación al pico de botella; la cartera para caballeros de material de cuero vinotinto, contentiva de documentos personales a nombre de CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, mediante la cual se establece la identidad del acusado; un monedero confeccionado en material sintético de color negro para damas contentivo de documentos personales así como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de YURIS MARIA SÁNCHEZ BOREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.771.085, matricula 93.738 elaborado en Caracas el fecha 10-05-2002, de la cual se establece la identidad de la víctima y su condición de profesional del derecho; de igual manera dicha experticia describe el anillo de graduación de la víctima y otros objetos personales de ella y del acusado, que guardan relación con la Inspección Nro. 1672, de fecha 24 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 55 al 59, de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental y adminiculada a los testimonios de los funcionarios JHONNY MARQUEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JOSE ZARRAGA FLORES, coincide con dichos testimonios en relación a los restos de vidrios de la Botella de licor observadas en el sitio; los lentes de la víctima así como en relación al pico de botella y las pertenencias de la víctima entregadas por la enfermera YRENE BUSTILLOS al Inspector JOSE ZARRAGA FLORES.
Con el Informe Médico Forense del resultado de Autopsia Nro. 1336, de fecha 25-09-02 practicado al cadáver de la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, inserto a los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue valorado y analizado por este Tribunal conjuntamente con la testimonial de la Médico Anatomopatólogo Dra. MERY RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón…

Todas estar argumentaciones de hecho fueron después subsumidas en las fundamentaciones de derecho, en el sentido de encuadrar la conducta esgrimida por el acusado en el supuesto del homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, cuando del texto de la recurrida se lee:
… La declaración del acusado, aún cuando su naturaleza es defensiva y no puede ser valorado como prueba, debe confrontarse con los hechos para determinar su certeza en relación a los mismos y en el presente caso, al comparar lo expuesto por el acusado Carlos José Escalona Camacho con los hechos establecidos en el debate, estos Juzgadores concluyen que el acusado mintió deliberadamente en la sala de Juicio en relación a la verdad de los hechos, sobre los siguientes aspectos:
El acusado manifestó que en su declaración que el día 23-09-02 se comunicó varias veces con la víctima, y que ambos concertaron verse el día siguiente a dos cuadras de su casa, circunstancia ésta que quedó totalmente desvirtuada cuando se analizó la declaración de la ciudadana DONELIA CASTAÑO ESCOBAR, con la cual se estableció que el acusado no se comunicó con la víctima ese día y que por ende, la víctima desconocía la visita del acusado.

Asimismo señaló el acusado, que su encuentro con la víctima el día 24-09-02 en horas de la mañana, fue un encuentro amistoso, normal como una pareja que se reciben con un abrazo y un beso, circunstancia ésta que fue desvirtuada con el testimonio de la ciudadana NERIDA JOSEFINA ROMÁN DE ALVARADO, quien al deponer en el debate, señaló que la expresión de la víctima al ver al acusado no fue de alegría ni de entusiasmo; que por el contrario ella lo esquivaba y él la se interponía en su camino y le daba con el hombro, estableciéndose la falsedad de lo expuesto por el acusado en relación ello.
Por otro lado, el acusado manifiesta que la víctima ingirió licor con él cuando estaban sentados en el banco de la Plaza del sector de la comunidad Cardón, circunstancia que igualmente se desvirtuó con el Informe de Autopsia Nro. 1336 de fecha 25-09-02, el cual adminiculado a la declaración de la Médico Forense Dra. MERY RODRÍGUEZ, al momento de examinar el abdomen, determino lo siguiente: “…contenido gástrico con abundante material alimentario recién ingeridos, sin olor alcohólico”, de lo cual se evidencia que la víctima no ingirió alcohol, siendo igualmente falso lo expuesto por el acusado en su declaración en relación a ello.
De igual manera, llamó la atención y asombro a estos Juzgadores, la tesis inventada por el acusado, cuando expuso que la víctima tomó la botella de licor del interior de la bolsa de regalos que él traía, la rompió en el banco donde estaban sentados, tomó el pico entre sus manos, lo hirió a él y después se suicidó. Al preguntarle al acusado cual había sido el motivo de esta resolución de la víctima, manifestó que ante la negativa de la víctima de formalizar ante sus padres la relación, él había decidido ponerle fin a la misma, lo cual motivó que ella en ese momento manifestara “ni para ti, ni para nadie”, lo hiriera a él y posteriormente se quitara la vida.
Por aplicación de las máximas de experiencia, estos Juzgadores concluyen que el motivo alegado por el acusado, según el cual la víctima decidió quitarse la vida, resulta inverosímil y ajeno a la realidad, sobre todo, tomando en consideración que la ciudadana Yuris María Sánchez Borregales, era una persona joven, recién egresada como profesional del derecho, en el inicio de una carrera profesional con un futuro lleno de expectativas, sueños y metas por cumplir, metas y sueños que quedaron frustradas en día 24-09-2002 cuando el acusado Carlos José Escalona Camacho le quitó la vida…

Todas estas circunstancias las apreció el Juzgador, para finalmente establecer:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces miembros de este Tribunal han quedado convencidos en forma unánime de que el acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURIAS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, ya que, tal y como se estableció anteriormente, fue la persona que el día 24-09-02 luego de discutir aspectos de su relación de noviazgo con la víctima, tomó una botella de licor Santa Teresa Gran Reserva que traía consigo habiéndola adquirido en la ciudad de Coro, y luego de romperla en el banco donde estaba sentado con la víctima, procedió con el pico de la misma a inferirles varias heridas corto penetrantes en la región del cuello de la víctima provocándole la muerte.
La conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano, tomando en cuenta la concurrencia de las circunstancias de la Alevosía y por motivos fútiles o innobles.
El artículo 408 prevé los siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. (subrayado del Tribunal).
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
La alevosía ha sido definida por el legislador y por la doctrina cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En tal sentido, el maestro Alberto Arteaga Sánchez señala en su obra “Derecho Penal Venezolano” novena edición, pag. (Sic) 321, en relación a la circunstancia agravante prevista en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal lo siguiente: “obrar a traición, como lo expresan los comentaristas, implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro, implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quién actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima. La doctrina y la jurisprudencia han considerado casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna…”
En el presente caso, de acuerdo al resultado de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, se observa que todas las heridas se ubican en una zona importante o vital del cuerpo, como es el área del cuello, específicamente la arteria carótida, la cual fue seccionada completamente a la víctima con el objeto corto penetrante, de lo cual se establece que la acción del acusado fue dirigida a asegurar el resultado criminal, ejecutando a la víctima sin ninguna posibilidad de defensa para ella.
Por otro lado, la conducta del acusado se califica como fútil e innoble toda vez que no hubo justificación ni motivo alguno para que procediera como en efecto lo hizo, a quitarle la vida a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, conducta ésta que es contraria a los más elementales principios y sentimientos de la convivencia humana.

De las trascripciones parciales anteriores, se puede constatar que lo alegado por el Defensor en este motivo del recurso es precario, carente de certeza, toda vez que nos encontramos ante una decisión que reúne todos los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 364, al bastarse así misma y comprobarse de su contenido que la misma es suficiente en las argumentaciones de hecho y de derecho expuesta por el sentenciador para dar por comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma de todo los argumentos anteriormente expuestos concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR todos los motivos del recurso de apelación ejercido por el Defensor del acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Hermes Arévalo Serrano en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.651, domiciliado en la calle N° 5, casa N° 2, Urbanización Bicentenaria Peña del Estado Yaracuy, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a sufrir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal. En consecuencia se confirma la sentencia condenatoria dictada por el mencionado despacho Judicial.
Trasládese al acusado Carlos José Escalona Camacho en compañía de su Defensor Privado el día Lunes 27 de junio del corriente año a las 10:00 de la mañana hasta la sede de este Circuito con el objeto de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit Garcés
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


La Secretaria