REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000014
ASUNTO : IP01-O-2005-000014



PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RAGEL MONTES CHIRINOS

En virtud de que en fecha 07 de Junio del año que transcurre, dictó esta Instancia auto donde se acuerda Prorrogar el Lapso de cuarenta y ocho horas (48) establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, facultad ésta de conformidad con lo regulado en el artículo 198 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente; a los fines de que el Accionante consigne Poder que lo acredite como Apoderado Judicial del ciudadano José Honorio Arrieche Rojas, siendo esto de imposible cumplimiento por encontrándose éste último privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro y una vez estimado por quienes aquí deciden, que el referido auto vulnera notablemente los principios constitucionales que configura la solicitud de Amparo Constitucional, taxativamente configurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en dicha circunstancia, cualquier persona puede obrar en amparo en nombre del detenido sin poder, según el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 412, de fecha 18-03-2002:
…omissis…
… en relación a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer en nombre de otra una acción de amparo, cuando se encuentren involucrados los derechos de libertad y seguridad personal, lo siguiente:
…Sin embargo, aun cuando en el caso en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuando a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
…omissis…
a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme a lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


En base a lo anterior, lo cual representa doctrina Constitucional y aunado a lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables”, es por lo que esta Corte de Apelaciones ANULA el auto de fecha 07-07-2005, reponiendo la causa al estado mediante cual se le otorgue al accionante el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es decir, cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que conste en autos la última de la notificación del solicitante para que corrija el defecto en la solicitud, o sea la omisión en el señalamiento de cuál es el órgano agraviante, cuál es el derecho o garantía constitucional violada y consigne las copias certificadas en las cuales de deriva la omisión delatada, o en su defecto consigne copias simples con la carga de presentar las certificadas en la oportunidad de la audiencia constitucional. Y así se decide.
Por lo que en consecuencia, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando como despacho saneador, repone la causa y acuerda notificar al accionante JOSÉ HONORIO ARRIECHE ROJAS y a quien lo asiste como Abogado en la presente acción, para que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas a partir de que conste en autos su efectiva notificación, corrija la omisión puntualmente descritas en el presente auto, referentes a la consignación de las copias certificadas o en su defecto copias simples del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en su contra y de todas las actuaciones en fase de juicio en las que se constaten el acto u omisión lesivo denunciado, con la observación que de ser consignadas copias simples, en la audiencia deberán ser consignadas en copias certificadas y el señalamiento del derecho o la garantía Constitucional violado o amenazado de violación, así como el señalamiento con claridad de la identificación del agraviante, so pena de declarar inadmisible la pretendida acción de amparo incoada, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDDO RANGEL
Magistrada Titular


ABG MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular Y Ponente



ABG. ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.