REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003720
ASUNTO : IP01-R-2005-000054
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA en su carácter de Defensora Pública Primera en representación del ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.593.514, domiciliado en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, sector playa norte, vía los cocos a tres casas de Isla Dorada, en contra del auto publicado en fecha 28 de Abril del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Recurriendo la defensora pública con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. WILMEL LUQUE LANOY, fue emplazado en fecha 10 de mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 01 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
En fecha 07-06-2005, se dictó auto solicitando al Tribunal Cuarto de Control, copias certificadas legibles donde se encuentran plasmadas las actuaciones impugnadas por la recurrente. Admitiéndose el presente recurso en fecha 17 de junio de 2005.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
Por otra parte todas las personas que se les imputa hechos delictivos y son presentados por ante los Tribunales son aprehendido en flagrancia o por una Orden Judicial, en este caso dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia real en lo que respecta al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pero con respecto al Robo, este había sucedido el día anterior a las 8:00 horas de la noche, por lo que ni siquiera se pude hablar de Cuasi Flagrancia, ya que en ese caso la persecución debe ser ininterrumpida. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, primer aparte, dicho delito tiene una pena de Prisión de Cinco a Ocho años, por lo que no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de lo establecido en el artículo 253 Ejusdem, no obstante considera este Juzgador que la forma como se desarrolló los hechos y por la apreciación del caso considera que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado que atenta contra la actividad turística y por ser la población de Chichiriviche tan pequeña que se hace que exista el peligro de obstaculizar la investigación, por lo tanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, ya identificado, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, primer aparte. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su escrito recursivo:
Señala la Defensora Pública que se desprende del recurrido, que la aprehensión de su defendido fue realizada un día después de la comisión del hecho, solicitando esta defensa la nulidad del acta policial en razón de que el procedimiento fue violatorio de la garantía constitucional establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado no fue detenido in fraganti de la comisión del delito de Robo Agravado (solicitud fiscal) ni en virtud e una orden judicial. Argumento este que también corrobora el Juez Cuarto de Control en la recurrida cuando establece: “…pero, con respecto al robo, esta había sucedido el día anterior a las 8:00 horas de la noche, por lo que ni siquiera se puede hablar de cuasi flagrancia, ya que en este caso la persecución debe ser ininterrumpida…”
Considera entonces la recurrente, que al ser nula el Acta Policial de fecha 26-04-2005, se está en presencia de un procedimiento nulo, ya que la detención del imputado es violatoria de normas constitucionales, por ende el Tribunal A Quo no tenía suficientes elementos de convicción, para darle cumplimiento al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Fundamentando su primera denuncia la recurrente, en virtud de que el acto impugnado se funda en un acta viciada de nulidad, la cual fue tomada como elemento de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto a esta primera denuncia esta Corte para decidir observa:
Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Se desprende, entonces de lo anterior: el derecho a la libertad como regla general, estableciéndose dos excepciones, en virtud de las cuales los ciudadanos en territorio nacional solo podrán ser privados de su libertad por orden judicial con arreglo a la ley o por la aprehensión en flagrancia en la perpetración de un hecho punible.
Fuera de las excepciones anteriores, ni los particulares, ni las víctimas, ni los Cuerpos Policiales, podrán aprehender a ningún ciudadano, sin que se torne ilegítima la misma.
En el caso in comento es evidente que no hubo una previa orden judicial y considera la defensa que tampoco puede hablarse de flagrancia puesto que los pretendidos hechos se suscitaron en fecha 25-04-2005 y la detención fue en fecha 26-04-2005, inutilizándose una de las exigencias palpadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la inmediatez entre el delito y la detención; así lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas-Venezuela, página: 270, cuyo extracto se cita:
Las personas sorprendidas en flagrante delito, o como se suele decir en lenguaje vernáculo <
>, pueden ser detenidas, incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención. Esto es lógico, porque tales formalidades están concebidas sobre la base de que hay que probar los indicios que relacionan a quien pretenden detener con el hecho que se atribuye, y si alguien es sorprendido in fraganti, entonces esa relación está de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia.
Ahora bien se deslinda de la recurrida, el Análisis que efectúa el A Quo respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, hoy recurrente, del acta de fecha 26-04-2005, en la cual consta la aprehensión del hoy imputado ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, cuyo extracto de seguida se cita:
En tal sentido le corresponde a este Tribunal en primer término pronunciarse sobre la nulidad solicitada por la Defensa del acta policial de fecha 26 de Abril de 2005, en la cual consta la aprehensión del Imputado, alegando que hubo violación del ordinal primero del artículo 44 de la Constitución ya que la detención no se practicó in fraganti, ni hubo orden judicial. A tal efecto se observa un acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia que se presentó un ciudadano de nombre ANTONIO GALLEGO REGUILLO, quien figura como agraviado en la denuncia N° 010 recibida en fecha 25 de Abril de 2005 en dicho Comando de Chichiriviche, informando que observaron a una persona con las mismas características de la que lo robo, y los funcionarios lo acompañaron hasta el lugar y observaron al ciudadano y al encontrarle varios objetos que el denunciante manifestó que se lo había despojado lograron detenerlo, es decir que en dicha acta consta que el referido ciudadano detentaba presuntamente objetos provenientes de Delitos, es decir que lo aprehenden precisamente a causa de que le encuentran dichos objetos en una forma in fraganti, es decir que no hay violación del artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es improcedente la solicitud de nulidad del acta policial. Ahora bien en el presente asunto además del acta policial en la cual consta la aprehensión del referido Imputado y la incautación de los objetos que despojaron a la víctima, consta la denuncia efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano ANTONIO GALLEGO REGUILLO en fecha 25 de Abril de 2005, en la cual informa que ese día como a las 8:00 horas de la noche cuando estaba en compañía con el novio de su hija, lo intercepto en el malecón de Chichiriviche un sujeto que amenazándolo con un arma de fuego lo despojó de un bolso contentivo de una cartera tipo billetera con Mil Quinientos Euros, la cédula de identidad, tarjeta Visa Oro, varias tarjetas de crédito, un teléfono celular marca Nokia color azul, modelo 6100, serial 0512070 signado con el N° 609268606 con su respectivo estuche de cuero color negro, unos lentes de sol, la llave de la habitación donde se encuentra hospedado en la posada Tortuga Bay, la habitación N° 36 y tiene por nombre Mística y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo y el carnet de conducir vehículos, así mismo se encuentra en el asunto el acta de entrevista de fecha 26 de Abril de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada al ciudadano GONZALO ARRIBAS CARAZO, el cual informó que se encontraba en la tarde con ANTONIO GALLEGO REGUILLO, que es el padre de su novia y la señora ISABEL RODRIGUEZ TERUEL que vive en Chichiriviche, hicieron un recorrido por la orilla de la playa por el lugar donde el día anterior habían sido víctima de un robo, y ven a una persona con las mismas características físicas de que había perpetrado el robo, por lo que le avisan a las autoridades, quienes lo detienen a escasos metros lo requisan y le encuentran dentro de un Koala el teléfono celular de ANTONIO GALLEGO REGUILLO y reconoció la llave de la habitación, de igual forma se encuentra el Registro de Cadena de Custodia en la cual consta las evidencias incautadas.
Con lo anterior ciertamente se desprende que tal aprehensión una vez que se ha emitido por parte de un Tribunal, en este caso de Control, la detención ilegítima del referido imputado cesa con tal pronunciamiento el vicio alegado, lo cual ha sido criterio previamente establecido por esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 13-06-2005, en el asunto signado bajo el Nº IP01-R-2005-000069, con Ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, cuyo compendio se cita de seguida:
…omissis…
No obstante ha surgido un debate sobre la contraposición existente entre el derecho a la libertad de un ciudadano y el derecho del colectivo en que se procesen los infractores si estamos ante la presencia de una persona sobre quien pesa fundados indicios de culpabilidad en la comisión de un delito y se sacrifique la justicia ante la imposibilidad de detenerlo de manera oportuna.
Pareciera que la solución sería fácil si se hace uso de la solicitud de orden de aprehensión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la regla no se puede aplicar rígidamente para todos los casos particulares.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete del Texto Magno, allanó un camino intermedio al considerar que la privación ilegítima de la libertad, esta es la realizada fuera de las excepciones al principio general, se tornan legítimas al recaer medida judicial preventiva de la libertad, puesto que se trata de una orden judicial prevista en el artículo 44 Constitucional; para lo cual citamos sentencia de dicha Sala de fecha 01-09-2003, expediente 2451, que expresa:
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.
Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine.
Por tanto, los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal permitían a la defensa del quejoso acudir a la Corte de Apelaciones y obtener, en caso de que fuese procedente, la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala en varias ocasiones, todos los jueces están en la obligación, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 334-.
…omissis…
De modo que a pesar de que estamos en presencia de una detención ilegítima, el vicio cesó al momento en que el Tribunal de Control dictó al imputado medida preventiva de privación de la libertad, quedando a salvo la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios actuantes que no es materia de esta apelación (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Una vez efectuada todas estas consideraciones, antes esbozadas, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar esta primera denuncia, y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA:
Dentro de esta perspectiva, señala la quejosa que el A Quo en el auto recurrido consideró que el Acta Policial donde consta la aprehensión de su defendido YOJANET ROMAN OLMO no acredita la comisión del delito de Robo Agravado pero sí el delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito. Siendo que si el imputado fue presentado por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y las situaciones que acompañó a su solicitud eran para sustentar dicho procedimiento, por lo que al sorprender el Juez Cuarto de Control con esta decisión, causó a su defendido un gravamen irreparable en virtud de que no pudo la Defensa refutar ni ejercer el Derecho a la Defensa en relación al tipo penal de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, nunca debatido entre las partes en la Sala de Audiencias. Violándose de esta maneta el contenido de los artículos 12, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que al no ser mencionado este delito por el Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, no refutó la defensa nada en base a este tipo penal, sino al tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, excediéndose, a juicio de la recurrente, el A Quo al principio de Oficialidad que goza, al traer al proceso una situación totalmente distinta a la planteada por las partes en la audiencia.
Denuncia conjuntamente la recurrente, el auto recurrido cuando declara a su defendido autor del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de 5 a 8 años, por lo que no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de lo establecido en el artículo 253 eiusdem, no obstante consideró el A Quo QU que por la apreciación del caso en particular y porque Chichiriviche es una población pequeña, estimó que existe el peligro de obstaculizar la investigación; y con esta situación lejos de mejorar las cosas, el Juez de la recurrida empeoró al no tomar en cuenta lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a la presunción de fuga, argumentando en la decisión objeto del presente recurso que en este caso en particular existe peligro de obstaculización. Considerando la defensora pública que no es fundamento para acreditar el peligro de obstaculización de la investigación esta razón de hecho explanada por el A Quo, haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte para decidir sobre esta segunda denuncia, Observa:
Se desprende de la Denuncia Nº 010, de fecha 25-04-2005, en la cual consta la delación formulada por el ciudadano ANTONIO GALLEGO REGUILLO, lo siguiente:
“yo me encontraba en compañía del novio de una de mis hijas, caminando por la vía pública de aquí de Chichiriviche, específicamente frente a la escuela, cuando de pronto se nos acerca un sujeto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra someternos y despojarnos de un bolso contentivo de una cartera de piel tipo billetera con mil quinientos euros; la cédula de identidad; tarjeta visa oro, varias tarjetas de crédito, teléfono celular marca Noquea, color azul, modelo 6100, serial 0512070, signado con el Nº 609268606, con su respectivo estuche de cuero color negro, unos lentes de sol; la llave de una de las habitaciones donde me encuentro hospedado en el Posada Bay, la habitación es la Nº 36 y tiene por nombre Mística, ubicada aquí en Chichiriviche Estado falcón a orillas de la playa; la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo en billetes denominados de cincuenta mil, y el carnet de conducir vehículos…
Queriendo decir con lo anterior, entonces que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, una vez que consta en autos la denuncia interpuesta por el que funge como presunto agraviante.
Aunado a lo anterior, consta en el Acta Policial de fecha 26-04-2005, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector (PEF) David Alejandro Muñoz, Cabo Primero (PEF) Orlando Morales y como auxiliares los Dtgdos (PEF) Jaime González y Humberto Medina, lo siguiente:
…omissis…
Luego de varios recorridos por la zona logramos avistar en la vía pública adyacente al puente de los cangrejos del sector playa norte, a un sujeto el cual se desplazaba a pie y con las mismas características fisonómicas y vestimenta antes aportadas, dándole alcance al mismo y paralizándolo; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una requisa, corporal no incautándole arma u objeto alguno incautándole en el interior de un bolso tipo koala de color negro el cual portaba en una de las manos, un teléfono celular, marca nokia con la parte frontal de color azul; Una llave de metal de las utilizadas para cerradura con la inscripción venlock, trasfo-metal, en un llavero en el cual se puede leer Tortuga Bay posada & Spa, Mística 36, con los bordes de color verde y una cartera para caballero tipo billetera color marrón con documentos varios, reconociendo el ciudadano ANTONIO GALLEGO ROGUILLO el teléfono celular como de su propiedad y la llave en mención como de la habitación de la posada donde se encuentra hospedado en esta localidad y señalando de inmediato al sujeto como el autor del robo en contra de su persona durante el día de ayer lunes 25-04-2005… (Subrayado de esta Corte)
Desglosándose, de dicha acta la comisión de un hecho punible, que si bien es cierto el imputado fue aprehendido al día siguiente de la comisión del mismo, al ser sorprendidos por los funcionarios actuantes, junto a la víctima, y al incautársele los objetos de los cuales en fecha 25-04-05, había sido despojado su dueño, vale decir el ciudadano ANTONIO GALLEGO ROGUILLO, se consuma perfectamente lo estipulado en el artículo 470 del Código Penal, el cual a su vez representa un delito accesorio del principal el cual es Robo Agravado. Por su parte el A Quo en relación al cambio de calificación del delito por el cual fue presentado el imputado YOJANET ROMAN OLMO por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el día de la audiencia de presentación, indicó lo siguiente en el auto recurrido:
…omissis…
Por otra parte todas las personas que se les imputa hechos delictivos y son presentados por ante los Tribunales son aprehendidos en flagrancia o por una Orden Judicial, en este caso dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia real en lo que respecta al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pero con respecto al Robo, este había sucedido el día anterior a las 8:00 horas de la noche, por lo que ni siquiera se puede hablar de Cuasi Flagrancia, ya que en ese caso la persecución debe ser ininterrumpida. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autos del hecho punible, consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, primer aparte, dicho delito tiene una pena de Prisión de Cinco a Ocho años, por lo que no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de lo establecido en el artículo 253 Ejusdem, no obstante considera este Juzgador que la forma como se desarrolló los hechos y por la apreciación del daño causado que atenta contra la actividad turística y por ser la población de Chichiriviche tal pequeña que se hace que exista el peligro de obstaculizar la investigación, por lo tanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado.
Significando lo anterior que ciertamente el A Quo, consideró que se hacía necesario el cambio de la calificación del delito, aún cuando de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el sujeto activo perfeccionó el delito principal, vale decir el delito de Robo a Mano Armada, puesto se cumplen todos los extremos del tipo legal, cual son: a.- Amenaza con un arma de fuego; b.- Apoderamiento de dinero, celulares, tarjetas de créditos; c.- Constreñimiento a entregar los bienes; d.- La entrega efectiva de los mismos y e.- No medió el consentimiento de la víctima. Tal delito se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, incurriendo la recurrida en una errónea aplicación del artículo 470 del Código Penal que prevé el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda vez que el imputado fue reconocido por la víctima como la persona quien lo despojó de los bienes descritos y a quien fue aprehendido con los mismos; no obstante no se modifica la calificación jurídica por la prohibición de la reforma en perjuicio prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal error en la calificación no puede servir de base para revocar la medida impuesta puesto que según el criterio de esta Corte, se está en presencia de un hecho punible que merece pena restrictiva de la libertad, que por la data no se encuentra prescrito, que según la forma de detención, existen fundados elementos para suponer que el imputado es responsable del mismo y que existe peligro de fuga por la presunción de fuga prevista en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones aducidas, esta Corte de Apelaciones desecha este último motivo de denuncia y declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA en su carácter de Defensora Pública Primera en representación del ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, en contra del auto publicado en fecha 28 de Abril del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se confirma la decisión impugnada y se mantiene la medida de privación preventiva de la libertad impuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA TITULAR
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.