REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001376
ASUNTO : IP01-R-2005-000058


MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas a los recursos de apelación de auto ejercidos, independientemente, por una parte por la Abogada HERMINIA ARRIETA en su condición Fiscal Segundo (S/E) del Ministerio Público, y por la otra por parte, la ciudadana EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de VICTIMA asistida por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en el ASUNTO N° IP01-P-2005-001376, seguido en contra de los acusados RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIÉRREZ y ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respecto al primero de ellos, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, respecto al segundo; dichas impugnaciones están dirigidas contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 27 de abril de 2005, donde se acordó imponer a los referidos acusados de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia policial, de acuerdo con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2005 se recibieron y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Una vez que esta Alzada ha efectuado la revisión a las presentes actuaciones observa que tanto la Representante del Ministerio Público como la Victima ejercieron un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.

Así mismo, se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que la Defensa Privada de los acusados, una vez emplazados procedieron a dar contestación a los Recursos de Apelación ejercidos por la Fiscal y la Victima.

Se coteja que los recursos de apelación ejercidos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por una parte, y por la Victima por la otra, así como la contestación a los mismo por la Defensa Privada de los acusados, fueron planteados por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Titular de Acción Penal, primeramente, así como de la Victima a quien le esta reconocido su derecho a impugnar como parte en el proceso, en segundo lugar, y, en tercer lugar, respecto a la contestación se trata de quien representa la defensa técnica de los acusados.

Ahora bien, en lo que concierne a la temporaneidad del recurso de apelación de auto, debe esta Corte dilucidar primeramente este requisito respecto al recurso ejercido por la Representante del Ministerio Público, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación de la recurrida, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e inserto a los folios noventa y seis y noventa y siete (96 y 97), pero así mismo puede evidenciarse, tal como se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el cual riela al folio nueve (09) de autos, que dicha impugnación se presentó siendo las 4:35 PM, en este particular debe establecerse que si bien el recurso fue presentado en el lapso de ley, vale decir dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, la hora de presentación de la misma, 4:35 de la tarde, lo fue fuera de la oportunidad que ese Despacho Judicial tiene establecida para Audiencias, que está comprendido entre las 8:30 a.m. hasta la 4:30 p.m. y que es el horario establecido para todos los Tribunales de la República, lo que lleva a concluir que dicha impugnación es extemporánea y por ende resulta motivo propio y suficiente para declararla INADMISIBLE por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aplicando el criterio asumido por esta Alzada en sentencia dictada por este mismo despacho en Segunda Instancia en fecha 12 de noviembre de 2004, en el asunto IP01-R-2004-000153, caso Joel Wladimir Montero, con Ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, tal como lo ha venido estableciendo esta Alzada.

En este sentido, respecto a la temporaneidad del recurso de apelación ejercido por la Victima, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por quien funge como victima en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Quinto (5°) día hábil siguiente, al que quedó tácitamente notificada del auto apelado; así también se constata que la Defensa dio contestación al recurso en tiempo hábil, tal como consta en la anteriormente referida certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Dilucidada la temporaneidad de los recursos, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad de los recursos como quedó resuelto.

Se evidencia el cumplimiento de los predichos requisitos, la Victima apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal Segundo (S/E) Abogada HERMINIA ARRIETA conforme se estableció anteriormente; y admitido el recurso ejercido por la ciudadana EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de VICTIMA. Y así se decide.

En consecuencia, al encontrarse la impugnación realizada por la parte Fiscal, enmarcada dentro de los supuestos de INADMISIBILIDAD contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada HERMINIA ARRIETA, en condición Fiscal Segundo (S/E) del Ministerio Público; y habiendo la Victima fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, en su carácter de Victima, asistida por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en la causa N° IP01-P-2005-001376, contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 27 de abril de 2005. Se reserva este despacho judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.



VOTO SALVADO: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Quien suscribe presenta los argumentos que sustentan el voto disidente a la decisión que antecede, toda vez que la mayoría sentenciadora declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por haber sido interpuesto de manera extemporánea y Admisible el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadana EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, asistida por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005, donde se acordó imponer a los acusados RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIÉRREZ y ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia policial, de acuerdo con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual presento en los siguientes términos:

La apelación fue planteada con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra un auto que decretó el arresto domiciliario de los imputados con apostamiento policial. En tal sentido, debió precisar la Sala los presupuestos legales establecidos en el texto adjetivo penal para la procedencia de los recursos y de haberlo hecho se constataría:

Que el legislador en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal contempla las disposiciones generales relativas a la institución de los recursos y es así como el artículo 433 establece:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado, podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Conforme a esta disposición legal sólo las partes pueden recurrir contra las decisiones judiciales, derecho que además, para su ejercicio, se requiere que el pronunciamiento judicial haya causado agravio, tal como lo establece el artículo 436 eiusdem.

En efecto, esta norma consagra: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” y la legitimidad para recurrir deviene de: a) Ser parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y b) Ser parte agraviada por la decisión (porque esta le sea desfavorable, conforme al artículo 436 eiusdem y porque el agravio no haya sido justificado por la parte que lo invoca, salvo que se trate de vicios referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado e invocados por el mismo, tal y como lo establece el mencionado artículo en su último aparte)

En el caso en estudio, siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con apostamiento policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen el mismo fin y presuponen garantías para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Por ello, siendo que en el presente caso la decisión objeto del recurso declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención domiciliaria de los imputados con apostamiento policial, tal como se lee a los folios 46 y 47 de las actas procesales, contentivas del texto del auto recurrido, en el cual se lee:

… Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control… considera procedente lo solicitado por la Defensa, en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta a los imputados RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIÉRREZ… y ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA… una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria con Vigilancia Policial, en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón… Líbrese boleta de Excarcelación, informando en la misma que dichos imputados serán trasladados por una Comisión Policial desde ese Internado Judicial hasta el inmueble ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, ya determinado, para que cumplan con la detención bajo vigilancia policial. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales para que efectúen el respectivo traslado…

Esta decisión judicial comporta para los imputados una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.

Ello es así, se insiste, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria con apostamiento policial tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal no era susceptible de ser recurrida por la víctima por cuanto la misma no le causa agravio, no le es desfavorable, lo que la deslegitima para apelar y de haber sido considerada esta situación por la mayoría sentenciadora, igualmente hacía que el recurso de apelación de la víctima y del Ministerio Público fuera declarado inadmisible por esta causal legal, conforme a los establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos planteado el presente voto disidente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA

Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria