REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000069
ASUNTO : IP01-R-2005-000069


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación de fecha 03 de mayo del año en curso, interpuesta por los ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ PRIMERA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.808.794, residenciado en la urbanización Jorge Hernández, Sector 2, Vereda E-3, Nº 5 Punto Fijo, Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 21 de abril del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, TODOS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 215, 405 en concordancia con el artículo 80 numeral 2 y 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 numeral 1 y 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el artículo 448, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. AMERICO RODRÍGUEZ QUINTERO, fue emplazado en fecha 05 de mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva tal contestación en fecha 21 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 30 de mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día viernes 29 de abril del año 2005 fecha en la cual se hizo efectiva la ultima (sic) en la persona del hoy recurrente Abg. AMER Richani, del auto dictado con ocasión de la celebración de Audiencia Oral de Presentación, de fecha jueves 21 de abril de 2005, hasta el día martes 03 de mayo del presente año, fecha en la que se interpone el Recurso de Apelación, ha transcurrido un (01) día de audiencia, discriminado de la siguiente forma: martes tres (03) de mayo”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado JOSÉ PRIMERA REYES la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ PRIMERA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.808.794, residenciado en la urbanización Jorge Hernández, Sector 2, Vereda E-3, Nº 5 Punto Fijo, Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 21 de abril del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, TODOS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 215, 405 en concordancia con el artículo 80 numeral 2 y 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 numeral 1 y 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria