REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000845
ASUNTO : IP01-R-2005-000045
|JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ACUSADO: PEDRO MIGUEL RIERA GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. MANUEL A. VALLES, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.833.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Abril de 2005 por el Abogado MANUEL A. VALLES, domiciliado en la Prolongación Los Médanos, Edificio Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, Oficina 1-B, en su condición de Defensor Privado del acusado, ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.186, con domicilio en el Edificio Star Palace, Urbanización Prebo de Valencia, Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en FECHA 22 de abril de 2005 que declaró la Admisión de la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y negó la solicitud del Sobreseimiento de la causa que se le sigue al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ CUELLO OJEDA y EMIL LUGO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Junio de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del titular del defensor del acusado.
Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 22-04-05 y el recurso fue ejercido el 29-04-05, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 23 de las actuaciones.
Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que negó declarar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensa en la Audiencia Preliminar.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Abril de 2005, mediante el cual declaró la Admisión de la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y negó la solicitud del Sobreseimiento de la causa que se le sigue al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ CUELLO OJEDA y EMIL LUGO.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria