REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000046
ASUNTO : IP01-R-2005-000046
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, quien aparece en el escrito sin identificación personal, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS CAMARGO OLIVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.788.442, albañil, domiciliado en el caserío Santa Rita, Vía Tiraya, casa de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la Defensa y negó sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tramitado que fue el referido recurso e ingresado a esta Alzada para su resolución, en fecha 04 de mayo del corriente año fue declarado admisible el mismo, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir Esta Corte de Apelaciones, para lo cual determina:
Realiza el Defensor denuncias muy puntuales con respecto a la decisión objeto del recurso, referidas a situaciones que se plantearon con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales se analizan por separado, en los términos siguientes:
Primero: Señala el Defensor, como punto previo, que el acusado JESÚS CAMARGO OLIVA lo designó a él como su Defensor con posterioridad a la primera convocatoria y del diferimiento por parte del Tribunal Ad Quo de la Audiencia Preliminar, circunstancia que, en su criterio, justificaba la autorización en este caso del uso instrumental de algunos de los actos dispuestos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al ofrecimiento extemporáneo de pruebas por parte del imputado y el cual no es absolutamente inadmisible, cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite.
Advirtió el Defensor que dicha solicitud fue negada por el Tribunal, basándola en el hecho de que no podía responder profesionalmente por quienes lo antecedieron en la defensa y que estos, a pesar de que tuvieron la oportunidad procesal, no aplicaron los conocimientos de la Ciencia Penal, de los cuales carece su defendido, citando igualmente la Defensa la doctrina de la mencionada Sala, en sentencia del 16/05/2003 que dispuso: “… se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes por parte de los integrantes del sistema de Justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión…”, señalando el recurrente que la intención del legislador con el establecimiento del mencionado lapso, fue para evitar la existencia de sorpresas a las demás partes el día de la celebración de la audiencia preliminar, pero que es lógico que existiendo un lapso considerable entre el diferimiento y la celebración de la audiencia, como lo fue en el presente caso, sí era posible que se permitiera a las partes que hicieran uso de lo señalado dentro del lapso de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, considerando tal negativa del Tribunal como violatorio del derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este primer alegato de la Defensa, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público dio contestación aduciendo que “mal puede hacer valer y por ende enervar dicha pretensión, toda vez que uno de los principios que rigen el debido proceso es el principio de preclusión, que impone a las partes en iguales circunstancias la oportunidad para hacer valer sus derechos y esta oportunidad se rige por lapsos que son fatales y es por ello que constituye no solo una facultad sino una carga, y no da cabida a su reapertura, siendo que en el caso de autos el acusado estuvo en todo momento asistido de Abogado Defensor, como garantía real y efectiva de su debido proceso y la determinación de no promover pruebas en el lapso legal pre-establecido es propio de quien detenta la asistencia o representación de su patrocinado, por lo que mal puede alegarse indefensión so pretexto de abandono de deberes inherentes al ejercicio de la Abogacía.
Desde esta perspectiva, entiende esta Alzada que la Defensa impugna la decisión dictada por el Juzgado de Control que, en audiencia preliminar, negó la posibilidad de que se opusieran las cargas contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue designado por el acusado con posterioridad a la fijación de la Audiencia preliminar y a su primer diferimiento.
Respecto de este planteamiento debe advertirse que el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ahora bien, en criterios anteriores ha establecido este Tribunal Colegiado que la oportunidad del ofrecimiento de pruebas tiene sus regulaciones específicas en el texto adjetivo penal, siendo las normas contenidas en los artículos 326, 327 y 328, las que en principio desarrollan la forma de promoción de las pruebas y es así como debe establecerse que el Fiscal del Ministerio Público podrá ofrecer las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público en el mismo escrito de acusación, conforme al artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual oportunidad nace a la víctima cuando decide querellarse o presentar acusación particular propia, dentro del lapso estipulado en el artículo 327 eiusdem.
En efecto, consagran los mencionados artículos lo siguiente:
Art. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
….
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…
Art. 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”
Estas disposiciones legales fijan, como antes se estableció, al Fiscal y a la víctima la oportunidad para ofrecer los medios de pruebas que se debatirán en el juicio oral y público, pero aunado a esta oportunidad, el legislador les otorga otra, limitada a la promoción de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento después de presentada la acusación, esto es, en el plazo estipulado en el artículo 328 del texto adjetivo, lapso en el que también el imputado y su defensa ofrecerán los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, lo cual expresa, como antes se estableció, en los términos siguientes siguiente:
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya ofrecido acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… Ómissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Desde esta óptica, importante traer la opinión del autor Roberto Delgado Salazar, quien en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
La oportunidad será a partir del día de la fijación de este lapso, para entre diez y veinte días, y hasta cinco días antes de su vencimiento, o sea, antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, a nuestro criterio, que debe ser el lapso de fijación inicial, mas no el del diferimiento, en caso de que la audiencia no se haya podido realizar.
De lo contrario, antes sucesivos diferimientos, como es la práctica reiterada en nuestros tribunales penales por distintas razones, si se acepta que el imputado pueda promover pruebas en cualquiera de esos nuevos lapsos, se le estaría otorgando a esta parte múltiples oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantando el principio de preclusividad y creándose una situación preferencial para él, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el Ministerio Público y el querellante tienen una sola oportunidad para ello, vale decir en un solo acto, que es en su respectivo libelo acusatorio…” (Pág. 115)
Acoge esta Corte de Apelaciones este criterio, ya que el establecimiento de un lapso por parte del legislador para el ofrecimiento de pruebas, que por demás es preclusivo, constituye una garantía más para el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de las partes, al tener como propósito de que dispongan de un plazo prudencial para conocer, desde un principio, qué hechos se pretenden demostrar para permitir así controvertirlos mediante el ofrecimiento de pruebas que las partes intervinientes presenten, toda vez que el derecho al contradictorio no solo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino en la posibilidad de ofrecer medios de pruebas capaces de enervar la pretensión de cada parte, lo cual tiene carácter preclusivo, como antes se estableció, por cuanto “El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida,…” (Sent. 2535 del 15-10-02. Sala Penal),
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que por motivos que deben ser justificados, el imputado puede promover pruebas fuera de la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá suspenderse la audiencia preliminar para que las otras partes intervinientes preparen sus argumentos de defensa, no menos cierto es que el mismo Defensor recurrente reconoce en su escrito que su intervención en el proceso se produce con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar e incluso después de producirse el primer diferimiento de la misma, y así lo dejó establecido el Ad Quo en la decisión recurrida, cuando precisó lo siguiente:
…En cuanto a lo señalado por .la Abg. Wilmer Bracho de las presuntas violaciones, y la oposición de la excepción del numeral 28 así como su oposición a la acusación y a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico considera quien hoy decide que en todo acto y grado del proceso el acusado Camargo Oliva ha estado acompañados y representados, por abogados de su confianza, los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de la audiencia preliminar en tiempo oportuno por lo es evidente que no ha estado desasistido. Y sus representantes en tiempo oportuno no presentaron ninguna actuación de las señaladas en el articulo 328 Ejusdem sin causa justificada por aplicación del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar claro que los que los tramites establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal deben hacerse conforme a la ley y que los lapsos allí establecidos son de obligatorio cumplimiento y deben ser hechos en la forma y en el tiempo establecido, se declara extemporáneos los alegatos u (Sic) presentados por la defensa Abg. Wilmer Bracho a favor de su defendido Camargo Oliva, Así se decide…
De la trascripción anterior observa esta Corte de Apelaciones que mal pueden relajarse los lapsos procesales a favor de un una parte interviniente del proceso, por la omisión de actuación de otras a las cuales los peticionantes sustituyen y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13-11-2003, N° 3144, dispuso:
… Es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por el hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido…”
En consecuencia, al constatar esta Alzada que el presente motivo del recurso fue la impugnación de la negativa del Tribunal de Control de admitir los descargos y pruebas ofrecidas por la Defensa fuera de la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión injustificada de presentación y cumplimiento por parte del o los Abogados que asistían al acusado para el momento u oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, lo procedente es declarar sin lugar este primer motivo del recurso. Así se decide.
Segundo: También denuncia el defensor, bajo la perspectiva anterior, que la declaratoria de extemporaneidad de los alegatos en cuanto a la oposición de la acusación de marras, la admisión de pruebas testimoniales y documentales y la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido, acreditan un gravamen irreparable que no solo son los únicos actos descritos en los numerales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también el artículo 330 eiusdem señalan otros puntos que pueden ser resueltos por el Juez, como los previstos en los numerales 1, 2, 3 y 9, los cuales, en su criterio, pueden ser opuestos en cualquier grado del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, refiriéndose concretamente a la admisión de las pruebas testimoniales y documentales.
En cuanto a este motivo del recurso debe precisarse que las decisiones que el Ad Quo toma luego de concluida la audiencia preliminar van aparejadas a los planteamientos que las partes hicieron conforme a las cargas y facultades previstas en el artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que existe entre su oposición y ofrecimiento y el pronunciamiento del Tribunal, una relación de causa – efecto, en el sentido que planteada alguna de las excepciones conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 328, en concordancia con las previstas en el artículo 28 eiusdem, el Juez deberá resolverlas tal como se lo ordena el numeral 4° del artículo 330; si se solicita la imposición o revocación de una medida cautelar, con base al numeral 2° del artículo 328, deberá resolverla conforme a lo estipulado por el numeral 5° del artículo 330; de solicitarse la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos o la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso (Ordinales 3, 4 y 5 del artículo 328), deberá pronunciarse el Juez con fundamento en lo estipulado por el artículo 330 numerales 6, 7 y 8; y así sucesivamente.
Asimismo, las resultas y pronunciamientos producidos al culminar la audiencia preliminar van a depender de las peticiones que las partes efectúen en la oportunidad legal prevista en los artículos 326, 327 y 328 del texto adjetivo penal, por lo que, en principio, no es cierta la afirmación del defensor que las mismas pueden solicitarse u oponerse en todo estado y grado del proceso, conforme al artículo 49.1 del texto constitucional, sino que fuera de la oportunidad prevista en el los referidos artículos (326, 327 y 328) del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran presentarse otras solicitudes distintas a las acotadas anteriormente, como las nulidades.
Sin embargo, en cuanto a la denuncia de falta de motivación del auto en lo que concierne a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en el sentido que el auto impugnado, en el punto relacionado con su defendido y referido a la admisión de las pruebas documentales señala que no admite las numeradas 1, 2 y 3 y desestima la solicitud del Ministerio Público del video-filmación, omitiendo el pronunciamiento del resto de las pretendidas pruebas documentales existentes en el escrito acusatorio fiscal, lo cual hace carente de motivación jurídica, ya que cualquier interpretación de las partes o de otro juzgador de tal omisión incurriría en falso supuesto, lo que violaría el derecho de defensa, en virtud de ello solicitó se ordene al Tribunal de la causa el pronunciamiento respectivo respecto de las demás pruebas documentales que se aprecian en el escrito acusatorio, de las cuales se opuso la defensa, para su admisión, las referidas al acta policial del 29/07/04, Inspección Técnica con fijación fotográfica, Reporte de llamadas telefónicas, Inspección Técnica, Experticias N° 9700-060-717, 9700-175-ST-330, 0700-175-ST-332, 9700-175-ST-331, 9700-175-ST-336, 9700-175-ST-340, no son de las permitidas su incorporación al juicio por su lectura ni haber sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y en cuanto al reporte de llamadas telefónicas del 01/07/2004, de la Compañía Celular TELCEL, son de naturaleza conculcatoria a las formalidades esenciales que se requieren para llevar a cabo actos de esta naturaleza, previstas en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fuente legal es el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a este motivo de la impugnación, el Fiscal del Ministerio Público señaló que no existía omisión alguna por parte del Ad Quo en motivar la admisión de las pruebas, ya que ejerció su función de control de garantías constitucionales, analizó todas y cada una de las pruebas ofertadas por la representación fiscal que se desprende de manera enumerativa del libelo acusatorio, como son las documentales y testimoniales, admitiendo las que fueron consideradas lícitas, legales, necesarias y pertinentes, conforme a las previsiones del numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando aquellas que contravienen el espíritu de la norma contenida en el artículo 339 eiusdem, lo que en su criterio, es una depuración efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal.
Con base en estas consideraciones de las partes, comprueba este Tribunal Colegiado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la decisión objeto del recurso estableció:
… Por lo que llenos como están los exigencias del articulo 326 de Código Orgánico Procesal penal en cuanto a los requisitos de la Acusación, la misma se admite totalmente. La acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados: JESÚS CAMARGO OLIVA, , WILLIAM CLEMENTE DÍAZ PEROZO, por la comisión de los delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley y Cooperador inmediato en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del código penal respectivamente.
En cuanto a las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Publico, testimoniales referidas al ciudadano CAMARGO OLIVA, la número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, se admiten las mismas por ser útiles necesarias, lícitas y pertinentes. En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio del ciudadano William Clemente Díaz 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. En cuanto a las pruebas documentales referidas al escrito acusatorio contra el ciudadano Camargo Oliva Jesús, la número 1, 2, 3, no las admite, ya que se contraponen con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúnen las características de prueba documental. Se desestima a solicitud del Ministerio Público la prueba del video filmación del procedimiento, identificada con el número 10. En cuanto a las documentales de William Clemente Díaz no se admiten las numeradas 1,2, 3 por cuanto son contrarias al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten la número 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 12, 13 para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público y en cuanto a la prueba numerada 14 no se admite por no ser susceptible la declaración del imputado de valoración, solo en el Juicio oral y Público.
De lo trascrito anteriormente queda evidenciado que, efectivamente, no consta en la decisión cuáles fueron las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación que fueron admitidas por el Juzgador ni cuáles se desestimaron, toda vez que sólo se las enumera sin ningún tipo de enunciación y aportación de sus características como medios probatorios, no pudiendo extraerse de la sentencia si son las testimoniales de expertos, testigos, funcionarios policiales, víctima o de qué tipo de pruebas documentales se trata, si son experticias, documentos públicos o privados, lo que evidentemente materializa el vicio de falta de motivación de la sentencia, por ende, vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en el artículo 26, el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Al respecto, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Cuando analiza la motivación de los autos, el mismo autor señala: “… La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos… (Subrayado de la Corte). En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta Corte).
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Conforme a los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de motivación de las pruebas admitidas en el caso concreto, que sustenten los extremos exigidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, que dispone: “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”; en este caso, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como en el artículo 331 numeral 3°, en cuanto a los requisitos que deberá contener el auto de apertura a juicio, referido uno de ellos a “las pruebas admitidas…” que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, verificar el por qué del criterio judicial.
En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente en el auto recurrido cuáles fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, teniendo que recurrirse al escrito de acusación para verificarlas.
No obstante, es importante establecer que ante el supuesto de inmotivación apreciado surge la interrogante de si tal vicio tiene trascendencia tal que amerite su fulminación por nulidad, o lo que es lo mismo, si tal vicio lesiona derechos fundamentales a favor de los imputados y que causen tal agravio que sólo sea posible su corrección con la declaratoria de nulidad.
Desde esta perspectiva verifica esta Alzada que la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en modo alguno ocasiona agravio a la defensa, toda vez que las mismas fueron declaradas lícitas, necesarias y pertinentes por parte del Tribunal de la Primera Instancia y las mismas se encontraban en conocimiento de la Defensa desde el momento mismo de su notificación para la convocatoria a la Audiencia Preliminar, por lo que, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 195, que ordena: “… El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En consecuencia, por mandato de lo dispuesto en el artículo anterior, parcialmente trascrito y del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones con base a la competencia que tiene atribuida para resolver el presente punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación, procede a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada, previa lectura detenida del escrito de impugnación, la decisión recurrida, el escrito de acusación presentado por los Abogados José Vicente Saavedra López y Luis Fernando Muñoz, en sus caracteres de Representantes del Ministerio Público y del acta de audiencia preliminar, contenidos en las actuaciones y que fue requerido al Tribunal de la causa con fundamento a lo previsto en el último aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho pronunciamiento se dicta toda vez que el auto recurrido estableció de manera numérica y en estricto apego a la acusación fiscal, cuáles pruebas admitía y cuáles no y en este sentido observa la Sala:
Siendo que en el presente caso uno de los motivos del recurso de apelación fue la falta de motivación de las pruebas que fueron admitidas, al haber establecido el auto recurrido:
“En cuanto a las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Publico, testimoniales referidas al ciudadano CAMARGO OLIVA, la número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, se admiten las mismas por ser útiles necesarias, lícitas y pertinentes…”
Igualmente, en cuanto a la admisión de las pruebas documentales, sólo consta:
“En cuanto a las pruebas documentales referidas al escrito acusatorio contra el ciudadano Camargo Oliva Jesús, la número 1, 2, 3, no las admite, ya que se contraponen con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúnen las características de prueba documental. Se desestima a solicitud del Ministerio Público la prueba del video filmación del procedimiento, identificada con el número 10. En cuanto a las documentales de William Clemente Díaz no se admiten las numeradas 1,2, 3 por cuanto son contrarias al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten la número 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 12, 13 para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público y en cuanto a la prueba numerada 14 no se admite por no ser susceptible la declaración del imputado de valoración, solo en el Juicio oral y Público. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior, debe establecerse lo siguiente:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los documentos que podrán ser incorporados a juicio por su lectura, entre ellos las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, como en el caso de las actas de verificación de sustancias; la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, así como cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
En este orden de ideas, los Fiscales Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial y Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en la presente causa ofrecieron como medios de pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público en contra del ACUSADO JESÚS CAMARGO OLIVA, las siguientes:
Testimoniales:
1°) De la ciudadana OIRASOL ESTRELLA ANDARA, Funcionaria del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido la Experta que practicó Peritaje N° 9700-060-019 a las alícuotas correspondientes a la sustancia incautada, las cuales fueron colectadas en el acto de verificación de sustancias.
2°) Del Sub-Comisario LORENZO ANTONIO SALÓM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los Expertos que practicó la experticia de reconocimiento legal Nros 718 y 750 referidos a algunos objetos que fueron encontrados en la pista clandestina.
3°) Del Inspector Jefe JOSÉ CHIRINOS FUENMAYOR, Funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los Expertos que practicó las experticias de Reconocimiento Legal Nros 330. 331, 332, 336 y 340, referidas a algunos objetos encontrados en la pista clandestina y en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
4°) Del Inspector JORGE LUIS POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los Expertos que practicó las Inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas N° 1351, 1352, 1379 en el lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita y los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado, así como Experticias de Reconocimiento Legal Nros 330 y 331, referidas a los objetos incautados en la pista clandestina.
5°) Del ciudadano Inspector HÉCTOR JOSÉ LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los Expertos que practicó las experticias de Reconocimiento Legal Nros 332, 336 y 340, referidas a algunos objetos encontrados en la pista clandestina y en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
6°) Del Inspector Jefe JHON MICHEL HERNÁNDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 71 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud de que a través de las labores de Inteligencia efectuadas tuvo conocimiento de la existencia de la Pista Clandestina ubicada en el Sector Santa Rita, Vía Tiraya.
7°) Del S/2do (GN) MIGUEL HERNÁNDEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
8°) Del C/1ro (GN) EDGAR DOMINGO SÁNCHEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
9°) Del Dtgdo (GN) ANGI RÍOS VELTRAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
10°) Del Dtgdo (GN) JUAN CARLOS GOIDOY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
11°) Dtgdo (GN) ALEXANDER GONZÁLEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
12°) Del Dtgdo. (GN) LUIS GERARDO SÁNCHEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
13°) Del Sub-Inspector YEFIR RAMÓN RIVERO ROMERO, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004
14°) Del Sto/2do LUIS ALEXANDER JIMÉNEZ NAVAS, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
15°) Del C/1ro. GÓMEZ CALATAYUD ALEXIS, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004.
16°) Del C/1ro. RAFAEL PIMENTEL PALENCIA, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004
17°) Del C/2do. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ARGUETA, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004
18°) Del Dtgdo. JAVIER SMITH, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004
19°) Del Dtgdo. JUAN MENDOZA TALAVERA, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004
20°) Del Dtgdo. ALBERT MADRIZ, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004
21°) Del Dtgdo EDWIN BARRERA, adscrito a la Zona Policial N° 07, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la pista clandestina el 24/07/2004
22°) Del Sub-Comisario DELICE MEDINA, adscrita a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
23°) Del Inspector Jefe RAÚL LINAREZ, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
24°) Del Insp. Jefe JUAN PEREIRA, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
25°) Del Insp-Jefe LUIS OLLARVES, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
26°) Del Insp. ALBERTO PAVÓN, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
27°) Del Insp. ARMANDO ROJAS, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
28°) Del Sub-Insp. LUIS REVILLA, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
29°) Del Sub-Inspector CARLOS SERRANO, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
30°) Del Sub-Insp. LUIS SILVA, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
31°) Del Sub-Insp. ALEXANDER ALTUVE, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
32°) Del Detective YOVER BARRIOS, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
33°) Del Detective JIMMY SALAZAR, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
34°) De la Detective INGRID GARCÍA, adscrita a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
35°) Del Detective RAFAEL PÉREZ, adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien expondrá como funcionaria actuante lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
36°) Del ciudadano ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ CÓRDOBA, testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
37°) Del ciudadano ANDRI JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de cocaína, así como de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado.
38°) Del ciudadano ANGEL SEGUNDO ZAMBRANO LUGO, actualmente laborando en el Hotel Falcón III, por cuanto tiene conocimiento que en el mencionado Hotel se reunían los ciudadanos Jesús Oliva y Walter Álvarez, éste último quien realizó el contrato y las negociaciones para la construcción de la pista clandestina, la cual era destinada para labores de narcotráfico.
39°) Del ciudadano ALONSO JOSÉ MALDONADO GONZÁLEZ, hijo del anterior propietario del terreno donde se construyó la pista clandestina, quien manifiesta que el acusado Jesús Camargo en compañía de otros dos ciudadanos le compró dicho terreno.
40) Del ciudadano DANIEL JOSÉ LUGO, propietario de la Empresa Constructora Dalgo, en virtud de que dio en alquiler al ciudadano Walter Álvarez las maquinarias que fueron utilizadas para la construcción de la pista clandestina.
41°) Del ciudadano ANTONIO RAFAEL CUAURO, actualmente laborando en la Empresa Dalgo, por haber sido una de las personas que fue designada para deforestar y hacer una vialidad desde la entrada de la casa de los Camargos hasta un conuco que se encontraba aproximadamente a dos kilómetros , tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Oliva Camargo lo supervisaba y que en algunas oportunidades guardaba la maquinaria en la residencia del acusado y de que éste se trasladaba en una camioneta amarilla.
42°) Del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ REYES, en virtud de que fue designado para hacer una deforestación en el sector Tiraya (lugar donde se encuentra la pista), tiene conocimiento que el acusado se trasladaba en una camioneta Ford amarilla a dicho lugar para supervisar la obra.
De todas estas pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, observa este Tribunal Colegiado que las mismas fueron admitidas en su totalidad, al considerar el Ad Quo que las mismas eran lícitas, legales y pertinentes, tal como se pudo constatar de la trascripción anterior.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas contra el acusado JESÚS CAMARGO OLIVA, con base a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del escrito de acusación Fiscal, las siguientes:
1°) ACTA POLICIAL de fecha07/05/04, suscrita por el Inspector Jefe JHON MICHEL HERNÁNDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la que se da cuenta de la existencia de la construcción de la Pista de Aterrizaje en el Sector Tiraya, siendo el acusado uno de los encargados de dicha construcción.
2°) ACTA POLICIAL de fecha 25/07/2004 suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Pueblo Nuevo, en cuyo contenido se desprende los hechos acaecidos con ocasión del siniestro de la aeronave en la pista clandestina y de las evidencias que fueron incautadas en el lugar del suceso
3°) ACTAS DE NOVEDADES de la Guardia Nacional de fecha 24 y 25/07/2004 en virtud de que en la misma se deja constancia de los hechos acaecidos con ocasión del siniestro de la Aeronave en la Pista Clandestina y de las evidencias incautadas.
4°) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 30/07/2004 suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación de Punto Fijo y por el Inspector Jefe de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que se desprende de la misma las circunstancias de modoi , lugar y tiempo del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de una sustancia ilícita (Cocaína), cuyo peso bruto era de 198 Kg, así como los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción que esta en la parte más extrema de la vivienda del acusado.
5°) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29/07/2004, suscrita por los funcionarios intervinientes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División contra Drogas con sede en Caracas, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada y la detención del acusado, en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de una sustancia ilícita (Cocaína), cuyo peso bruto era de 198 Kg, así como los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción que esta en la parte más extrema de la vivienda del acusado.
6°) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FORTOGRÁFICA N° 1351, de fecha 29/07/2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División contra Drogas con sede en Caracas y la Sub-Delegación de Punto Fijo, en la que consta el lugar del suceso y el hallazgo de la sustancia ilícita incautada.
7°) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FORTOGRÁFICA N° 1352, de fecha 29/07/2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División contra Drogas con sede en Caracas y la Sub-Delegación de Punto Fijo, en la que consta el resto de las evidencias incautadas.
8°) ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS del 03/08/2004, en la que consta la cantidad, peso, tipo de envoltura y forma en la que venía dispuesta la sustancia incautada en el procedimiento policial practicado.
9°) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-019, de fecha 02/09/2004 suscrita por la Experto Oirasol Estrella Andara, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, por cuanto se quiere probar con la misma que las alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, y que fueron colectadas en acto de verificación de sustancias con las letras A hasta la I corresponden a COCAÍNA en forma del Clorhidrato con 90% de pureza.
10°) Video FILMACIÓN, en virtud de que en el Juicio oral se podrá observar de manera clara el desarrollo del procedimiento policial y los lugares específicos del hallazgo de la sustancia ilícita incautada y de los objetos descritos en el escrito acusatorio.
11°) REPORTE DE DETALLE DE LLAMADAS de fechas 01/07/2004 hasta el 29/07/2004, en las que se evidencia las relaciones de llamadas emitidas de la Compañía telefónica Celular TELCEL de los números 0414-6164955, perteneciente a la esposa de Waltar Álvarez, 0414-6963287, del ciudadano William Clemente Perozo y 0414-6969816, el cual poseía el acusado de autos, en un total de 92 llamadas relacionadas entre sí, especialmente 12 llamadas entre el acusado de autos y la esposa de Walter Álvarez desde el día 01/07/2004 hasta el 29/07/2004, algunas repetidas en reiteradas oportunidades el día y hora aproximada cuando ocurrió el hecho.
12. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1379 de fecha 03/08/2004 con dos fotografías signadas con los números 02 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo y de la División de Drogas con sede en Caracas.
13°) EXPERTICIA N° 9700-060-718 de Reconocimiento Legal del 18/08/2004 suscrita por el Experto LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro, en la que se deja constancia de la existencia de un generador de funcionamiento a gasolina de la marca HURRICANE, modelo HG6500CL, voltaje 110/220V, frecuencia 60HZ con sus respectivas conexiones, dos bombas de achique de color azul sin marcas, serial o modelos aparentes, varios metros de cable conductor de electricidad de color negro de fabricación nacional, encontrados en la pista clandestina de aterrizaje.
14°) EXPERTICIA N° 9700-175-ST-332 de Reconocimiento Legal del 19/08/2004 suscrita por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la existencia de dos aparatos de radio transmisor portátil, uno de la Marca ICOM para transmisión de Punto a Punto en la banda VHF, con su respectiva batería recargable Marca ICOM y el otro de la Marca MOTOROLA para la transmisión punto a punto con tres baterías recargables, encontrados en la pista clandestina de aterrizaje.
15°) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-332 del 19/08/2004, suscrita por los Expertos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda ubicada en la parte más extrema de la vivienda del acusado.
16°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-331 del 24/08/2004, suscrita por los Expertos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector JORGE LUIS POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de 01 Equipo de mapa móvil, de sistema posicional geográfico, marca GARMIN, Modelo GPSMAP 195, de material sintético de color negro, presentando un sistema de teclado digital y una pantalla para el dibujo cartográfico de forma rectangular, con sistema de encendido mediante un cartucho de seis baterías alcalinas recargables, el cual presenta un estuche de material sintético de color negro, con sistema de cremallera, el cual fue encontrado en la pista clandestina el día que ocurrió el siniestro de la aeronave.
17°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-336, del 25/08/2004 suscrita por el Inspector Jefe JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de la existencia de 19 Pipas o tambores de material sintético de color azul, las cuales presentan cada una en la parte superior dos tapas del tipo enroscable, contentivas de una sustancia líquida con aspecto y olor a combustible, algunas casi en su totalidad y otras con menor cantidad pero con residuos del mismo líquido, presentando uno de los tambores en la parte superior una inscripción que se lee 30/2003/ PROAGRO PUERTO CABELLO VENEZUELA, con capacidad máxima de cada tambor o pipa de 50 galones, encontradas en la pista clandestina de aterrizaje.
18°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-750 de fecha 25/08/2004 suscrita por el Comisario LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en la que se deja constancia de la existencia de 02 extintores de polvo químico secos envasados en un cilindro metálico pintado de color rojo con su respectiva manguera y medidor de presión de tamaño mediano, una escalera metálica del tipo plegable de tres peldaños de fabricación nacional, 04 envases metálicos del tipo spray con sus respectivas válvulas donde se lee SHAMPION de color blanco brillante, 04 envases metálicos Marca SQ, donde se lee PINTURA EN AEROSOL SPRAY POINT de color blanco brillante, 03 envases de metal de forma cilíndrica, donde se lee REMOVEDOR DE PINTURA MARCA HÉRCULES, 01 envase metálico pintadote color verde donde se lee VENEZUELA DE PINTURA, REMOVEDOR UNIVERSAL, 05 lámparas pequeñas de la Marca VARTA con funcionamiento a batería de 6 voltios y 01 bombillo de 4.8 voltios, todas de uso intermitentes, encontrados en la pista clandestina de aterrizaje.
19°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-340, de fecha 01/09/2004 suscrita por el Inspector Jefe JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de la existencia de 01 pieza de material sintético y metal (lámpara) de la marca VARTA, conformada por una batería o pila de forma cuadrada que sirve a la vez de base y en la parte superior se observa una pieza de materia sintético en forma de cono de color blanco, presentando en la parte inferior de ese cono el suiche de encendido, la cual fue encontrada en la adyacencia de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado y que tiene las mismas características de las encontradas en la pista clandestina el día que ocurrió el siniestro de la aeronave.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, anteriormente trascritas, el Ad Quo NO ADMITIÓ las siguientes:
… “En cuanto a las pruebas documentales referidas al escrito acusatorio contra el ciudadano Camargo Oliva Jesús, la número 1, 2, 3, no las admite, ya que se contraponen con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúnen las características de prueba documental. Se desestima a solicitud del Ministerio Público la prueba del video filmación del procedimiento, identificada con el número 10…
Los medios de pruebas numerados por el Ministerio Público como 1, 2 y 3 hacen referencia a las ACTAS POLICIALES siguientes:
…1°) ACTA POLICIAL de fecha07/05/04, suscrita por el Inspector Jefe JHON MICHEL HERNÁNDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la que se da cuenta de la existencia de la construcción de la Pista de Aterrizaje en el Sector Tiraya, siendo el acusado uno de los encargados de dicha construcción.
2°) ACTA POLICIAL de fecha 25/07/2004 suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Pueblo Nuevo, en cuyo contenido se desprende los hechos acaecidos con ocasión del siniestro de la aeronave en la pista clandestina y de las evidencias que fueron incautadas en el lugar del suceso
3°) ACTAS DE NOVEDADES de la Guardia Nacional de fecha 24 y 25/07/2004 en virtud de que en la misma se deja constancia de los hechos acaecidos con ocasión del siniestro de la Aeronave en la Pista Clandestina y de las evidencias incautadas.
Igualmente el Ad Quo no admitió, a solicitud de la Fiscalía, el medio probatorio contenido en el punto 10, referido al video FILMACIÓN, siendo que el Abogado Defensor recurrente impugna la admisión de el Acta Policial numerada “04”, el Acta de Visita Domiciliaria N° 05; las Inspecciones Técnicas Nros 1351 y 1352 con fijaciones fotográficas; El Acta de Verificación de Sustancias N° 08; la Experticia Química N° 09; El Reporte de llamadas telefónicas N° 11; La Inspección Técnica N° 1379 numerada 12; y todas las Experticias de Reconocimientos Legales numeradas 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 en el escrito de acusación, por considerar que no son de las permitidas su incorporación al juicio por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haberse practicado las experticias como prueba anticipada, con base a lo establecido en el artículo 307 eiusdem.
En tal sentido, resulta conveniente precisar algunas consideraciones legales y doctrinarias sobre la incorporación de pruebas por su lectura en el Juicio Oral, con base en lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1 Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2 La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el este Código.
3 Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Del texto anterior se comprueba que las actas policiales y los dictámenes periciales, estos son, los que rinde el experto luego de practicada una experticia, no son de los que puedan incorporarse al juicio por su lectura, sino la declaración del Experto como órgano de prueba, salvo en los casos que la experticia haya sido practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.
En este orden de ideas, Manzini, citado por Delgado Salazar (2004) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
La experticia, para el derecho procesal penal, es una declaración jurada, útil para la valoración de un elemento de prueba de la imputación, dada por persona (perito) diversa de aquellas que por otros títulos intervienen en el proceso penal, sobre observaciones técnicas cumplidas por ella, por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible (Pág. 170)
Esta actividad es cumplida por los Expertos, pero cumpliendo las exigencias indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 237 establece:
Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio…
Del texto de esta norma se constata que el Ministerio Público puede ordenar la práctica de experticias, especialmente, durante la fase de investigación y las demás partes pueden solicitar su práctica, conforme a la potestad que les atribuye el artículo 305 en cuanto a la solicitud de práctica de diligencias. Sin embargo, a los fines de que la misma produzca valor probatorio debe ser incorporada al juicio oral a través de la declaración del Experto que elaboró el dictamen y sobre este planteamiento ha dicho la Doctrina:
… en todo caso el perito debe atender el llamado y concurrir a declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen que consignó por escrito en la fase preparatoria, aun que este sea leído en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente.
… no debe tener valor probatorio la simple lectura de un dictamen pericial que fue emitido por escrito en la fase de investigación, sin que el experto rinda declaración al respecto. En este sentido debe establecerse que el artículo 339 limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí expresamente se contemplan, donde no se incluyen las experticias, a menos que hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada. (Delgado Salazar: 2004; 182-183)
En virtud de esta opinión doctrinaria y analizando el caso de autos, del texto de la recurrida se constata que la Jueza Primera de Control admitió para que fueran incorporadas al juicio por su lectura un Acta Policial de investigación, la experticia química practicada a la sustancias incautada y las experticias de reconocimiento legal que fueron practicadas durante la fase preparatoria, las cuales son las siguientes:
4°) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 30/07/2004 suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación de Punto Fijo y por el Inspector Jefe de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que se desprende de la misma las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado en virtud del hallazgo de 180 envoltorios tipo panelas contentivos de una sustancia ilícita (Cocaína), cuyo peso bruto era de 198 Kg, así como los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda en construcción que esta en la parte más extrema de la vivienda del acusado.
…
9°) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-019, de fecha 02/09/2004 suscrita por la Experto Oirasol Estrella Andara, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, por cuanto se quiere probar con la misma que las alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, y que fueron colectadas en acto de verificación de sustancias con las letras A hasta la I corresponden a COCAÍNA en forma del Clorhidrato con 90% de pureza.
…
13°) EXPERTICIA N° 9700-060-718 de Reconocimiento Legal del 18/08/2004 suscrita por el Experto LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro, en la que se deja constancia de la existencia de un generador de funcionamiento a gasolina de la marca HURRICANE, modelo HG6500CL, voltaje 110/220V, frecuencia 60HZ con sus respectivas conexiones, dos bombas de achique de color azul sin marcas, serial o modelos aparentes, varios metros de cable conductor de electricidad de color negro de fabricación nacional, encontrados en la pista clandestina de aterrizaje.
14°) EXPERTICIA N° 9700-175-ST-332 de Reconocimiento Legal del 19/08/2004 suscrita por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la existencia de dos aparatos de radio transmisor portátil, uno de la Marca ICOM para transmisión de Punto a Punto en la banda VHF, con su respectiva batería recargable Marca ICOM y el otro de la Marca MOTOROLA para la transmisión punto a punto con tres baterías recargables, encontrados en la pista clandestina de aterrizaje.
15°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-332 del 19/08/2004, suscrita por los Expertos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de los objetos encontrados en las adyacencias de la vivienda ubicada en la parte más extrema de la vivienda del acusado.
16°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-331 del 24/08/2004, suscrita por los Expertos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector JORGE LUIS POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de 01 Equipo de mapa móvil, de sistema posicional geográfico, marca GARMIN, Modelo GPSMAP 195, de material sintético de color negro, presentando un sistema de teclado digital y una pantalla para el dibujo cartográfico de forma rectangular, con sistema de encendido mediante un cartucho de seis baterías alcalinas recargables, el cual presenta un estuche de material sintético de color negro, con sistema de cremallera, el cual fue encontrado en la pista clandestina el día que ocurrió el siniestro de la aeronave.
17°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-336, del 25/08/2004 suscrita por el Inspector Jefe JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de la existencia de 19 Pipas o tambores de material sintético de color azul, las cuales presentan cada una en la parte superior dos tapas del tipo enroscable, contentivas de una sustancia líquida con aspecto y olor a combustible, algunas casi en su totalidad y otras con menor cantidad pero con residuos del mismo líquido, presentando uno de los tambores en la parte superior una inscripción que se lee 30/2003/ PROAGRO PUERTO CABELLO VENEZUELA, con capacidad máxima de cada tambor o pipa de 50 galones, encontradas en la pista clandestina de aterrizaje.
18°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-750 de fecha 25/08/2004 suscrita por el Comisario LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en la que se deja constancia de la existencia de 02 extintores de polvo químico secos envasados en un cilindro metálico pintado de color rojo con su respectiva manguera y medidor de presión de tamaño mediano, una escalera metálica del tipo plegable de tres peldaños de fabricación nacional, 04 envases metálicos del tipo spray con sus respectivas válvulas donde se lee SHAMPION de color blanco brillante, 04 envases metálicos Marca SQ, donde se lee PINTURA EN AEROSOL SPRAY POINT de color blanco brillante, 03 envases de metal de forma cilíndrica, donde se lee REMOVEDOR DE PINTURA MARCA HÉRCULES, 01 envase metálico pintadote color verde donde se lee VENEZUELA DE PINTURA, REMOVEDOR UNIVERSAL, 05 lámparas pequeñas de la Marca VARTA con funcionamiento a batería de 6 voltios y 01 bombillo de 4.8 voltios, todas de uso intermitentes, encontrados en la pista clandestina de aterrizaje.
19°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-340, de fecha 01/09/2004 suscrita por el Inspector Jefe JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la que se deja constancia de la existencia de 01 pieza de material sintético y metal (lámpara) de la marca VARTA, conformada por una batería o pila de forma cuadrada que sirve a la vez de base y en la parte superior se observa una pieza de materia sintético en forma de cono de color blanco, presentando en la parte inferior de ese cono el suiche de encendido, la cual fue encontrada en la adyacencia de la vivienda en construcción ubicada en la parte más extrema de la residencia del hoy acusado y que tiene las mismas características de las encontradas en la pista clandestina el día que ocurrió el siniestro de la aeronave…
De lo anterior comprueba esta Corte de Apelaciones que el Ad Quo ADMITIÓ PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA unas diligencias de investigación, referidas al Acta Policial de investigación Penal y los dictámenes periciales antes descritos, lo cual no era procedente por no regularlo así el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en sus diferentes numerales, ya que las declaraciones de los Funcionarios Policiales y de los Expertos, como órganos de Pruebas que las realizaron, son las que deben incorporarse al Juicio para ser debatidas entre las partes, tal como fueron ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez las Testimoniales de los mencionados funcionarios. Así se decide.
Sobre este particular, importante citar la opinión del autor Roberto Delgado, quien en la Obra comentada anteriormente expresa, en cuanto a la incorporación del dictamen pericial al juicio, lo siguiente:
… Muchos opinamos que no debe tener efecto probatorio la simple lectura de un dictamen pericial que fue emitido por escrito en la fase de investigación, sin que el experto rinda declaración al respecto. En tal sentido, debe destacarse que el artículo 339 limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí expresamente se contemplan. Donde no se incluyen las experticias, a menos que hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Algunos sostienen la tesis contraria y consideran allí incluido el dictamen pericial como “prueba documental o de informes”, siendo que, a nuestro juicio, por ser un informe pericial previamente rendido por escrito, no debe confundirse con lo uno, ni con lo otro, ya que, como tal prueba documental debe tenerse la preconstituida, existente antes o fuera del proceso y la prueba de informes es una modalidad de la documental, con características especiales… Otros han creído que se trata de un “acta de reconocimiento”, sobre todo cuando se trata de una experticia médico legal, por eso de que antes se le llamaba también “reconocimiento médico-legal”… (Pág. 183)
En base a este criterio, debe concluirse que el dictamen pericial, para que pueda tener valor probatorio, es necesario que comparezca el experto que lo hizo al juicio oral y público, excepto en el caso que haya sido obtenido como consecuencia de una prueba anticipada, caso en el cual podrá incorporarse por su lectura al mismo, conforme a lo estipulado en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en cuanto a las otras pruebas admitidas por el Ad Quo para ser incorporadas por su lectura al juicio, consistentes en acta de verificación de sustancias, acta de visita domiciliaria, las Inspecciones Técnicas con Fijación Fotográfica Nros. 1351, 1352, 1379 y el Reporte de Llamadas emitidas por la Compañía de Telefonía Celular TELCEL, las mismas proceden por ubicarse dentro del supuesto previsto en el ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de las inspecciones y el acta de visita domiciliaria (registros); el acta de verificación de sustancias por haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el registro de llamadas conforme al principio de libertad de pruebas, al no comportar las mismas interceptaciones o grabación de comunicaciones Privadas. Así se decide.
Considera esta Corte de Apelaciones la necesidad de hacer un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de no dejar de manifestar su preocupación esta Alzada ante la inmotivación de los autos dictados en Audiencia Preliminar, en cuanto a la admisión de las pruebas se refiere, como el que ha sido objeto de estudio y análisis, razón por la que se le llama a la reflexión y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, Defensor Privado del acusado JESÚS CAMARGO OLIVA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, revocándose la admisión de pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en dictámenes de experticias de reconocimiento legal, N° 9700-060-718 del 18/08/2004 suscrita por el Experto LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro; EXPERTICIA N° 9700-175-ST-332 del 19/08/2004 suscrita por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-332 del 19/08/2004, suscrita por los Expertos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-331 del 24/08/2004, suscrita por los Expertos JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector JORGE LUIS POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-336, del 25/08/2004 suscrita por el Inspector Jefe JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-750 de fecha 25/08/2004 suscrita por el Comisario LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-340, de fecha 01/09/2004 suscrita por el Inspector Jefe JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR y el Inspector HÉCTOR JOSÉ YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo; Experticia QUÍMICA N° 9700-060-019, de fecha 02/09/2004 suscrita por la Experto Oirasol Estrella Andara, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y Acta Policial del 24/07/2004, suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación de Punto Fijo y por el Inspector Jefe de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que se desprende de la misma las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria