REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000011
ASUNTO : IP01-O-2005-000011

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional a la Libertad y Seguridad Personal (hábeas corpus) interpuesta por la ciudadana, Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.030, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, indocumentada, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 49 ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 al 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de Mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones lo hace, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

El 14 de Mayo de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, acordó remitir a esta Corte de Apelaciones la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que efectuó en esa misma fecha, al verificar que la misma había sido planteada como un hábeas corpus, pero se denunciaba la violación de garantías constitucionales al debido proceso, ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal por no haberse realizado el juicio oral y público y con la circunstancia de que no existía, para el momento de la interposición de la acción, el Juez del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se trataba de un amparo cuya tramitación debía hacerse, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 30 de Mayo del presente año este Tribunal Colegiado ordenó la notificación de la accionante, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, por cuanto no señaló la identificación del presunto agraviante ni la circunstancia de su dirección o domicilio para su localización, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Acción de Amparo interpuesta fue fundamentada en los motivos siguientes:

Alegó la accionante que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26, 27 y 49 ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaba que a su defendida se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 12-05-2003, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que habían transcurrido más de DOS (02) años sin que se hubiese realizado el juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por distintos motivos no imputables a su representada.

Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en su primer aparte prevé: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Que las providencias cautelares tienen una duración limitada en el tiempo y en tal sentido es que el legislador estableció un límite temporal a la Detención Preventiva en el antes mencionado artículo, lo cual se relaciona estrictamente con el respeto a las garantías judiciales del DEBIDO PROCESO y a SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, previsto expresamente en la Constitución, en sus artículos 44 y 49.

Que fundamentaba la solicitud de mandamiento de hábeas corpus en el hecho de que han transcurrido más de DOS AÑOS desde el momento en que su representada fue privada de libertad y sin que se haya efectuado el Juicio Oral, produciéndose un RETARDO PROCESAL, lesionándose el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Carta Magna y existe PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, violándose con ello el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Solicitó: Que en virtud de que el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal se encuentra actualmente acéfalo, pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se expida un Mandamiento de Hábeas Corpus a favor de su defendida, conforme a lo previsto en los artículos 27, 49 ordinales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por encontrarse su representada privada ilegítimamente de su libertad; así como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad inmediata de su representada.



DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer su competencia para conocer de la solicitud de Hábeas Corpus o Amparo a la Libertad planteada a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY por presunta detención ilegítima en la que se encuentra por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que fue privada de su libertad sin que se haya efectuado el juicio oral, produciéndose un retardo procesal con lesión del debido proceso y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, previstos en los artículos 44 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, N° 165, que dispuso:

“… Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de la libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, es decir, actuando con la facultad jurisdiccional_ no Administrativa_ con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus, por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atendrá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, una Resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la acción de Amparo propuesta, se observa que en fecha 30 de mayo de 2005 esta Corte de Apelaciones dictó auto ordenando notificar a la accionante para que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procediera a corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, toda vez que no indicó quién era el presunto agraviante ni la circunstancia de su localización, y en virtud que a la presente fecha no consta que la accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado, procede hacer las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo de la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales propuesta, la misma es ejercida con ocasión de un proceso penal que se sigue contra la presunta agraviada, ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, en el que sólo se menciona que cursa por ante el Juzgado Segundo de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura IP01-P-2003-000049, no expresando la accionante quien es el presunto agraviante, su identificación y circunstancias de domicilio y localización.

En tal sentido, conforme se desprende del folio 18 de las actuaciones, el 31 de Mayo de 2005 se practicó la notificación personal de la Defensora Pública Cuarta Penal de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, a fin de de que consignara ante esta Dependencia Superior Judicial las correcciones antes aludidas, referidas a la mención de la persona, ente u órgano agraviante causante de la lesión denunciadas, así como la indicación de su dirección y domicilio, sin que hasta la presente fecha hayan sido efectuadas las mismas, excediendo con creces el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En relación a esa exigencia de forma, esta Sala señaló en la sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:

“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”

En consecuencia, al no haber efectuado la Defensora Pública accionante las correcciones pertinentes al escrito propuesto, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo procedente es declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓNAL interpuesta por la Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, indocumentada, por no llenar las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Consúltese la decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria