REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000012
ASUNTO : IP01-O-2005-000012



MAGISTRADO PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo en solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus incoado por los ciudadanos ELY EDUARDO RODRÍGUEZ OLLARVES Y ANGEL JOSÉ GÓMEZ CARABALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.923.924 y 12.753.617, asistidos por la Defensora Privada Abg. YOHARA J. MENDOZA e igualmente, a su favor, por los Defensores del Pueblo Abogados CRUZ SIERRA GRATEROL, DELFIN MARCHAN GARCÍA, ADRIANA VILLASMIL ROBLES Y MARBELLA SÁNCHEZ DÍAZ, quienes se encuentran imputados en la causa Nº IP11-P-2005-002552, donde solicitan amparo por cuanto se encuentran privados de su libertad.

La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, es la violación de sus derechos al Debido Proceso y a la Obtención de una Oportuna Respuesta, lo que incide en el su derecho a la defensa.

En fecha 23 de mayo de 2005, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema Juris se designa como Ponente al Magistrado ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 24 del mismo mes y año, de dictó auto de acumulación en virtud de lo siguiente: “revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman la presente acción de amparo, este (sic) Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón con sede en Coro, observa que los ciudadanos Ángel José Gómez Caraballo y Ely Eduardo Rodríguez Ollarves, en su condición de agraviados, se encuentran incursos en otra causa Penal signada con el Nº IP01-O-2005-000013, la cual se encuentra bajo la ponencia de la Abg. Marlene Marín, razón por la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Unidad del proceso, se acuerda su acumulación al presente recurso signado con el Nº IP01-O-2005-000012, Y SE DESIGNA POR INSACULACIÓN AL Abg. Rangel Montes”

En fecha 25 de mayo de 2005, se dictó resolución en la que se notificó a los accionantes en esa misma fecha, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigieran las omisiones atinentes a la consignación a esta Alzada de la identificación clara y completa del presunto agraviante de la presente acción de amparo a la libertad.

Pasa así esta Corte a decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción Constitucional en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos u omisivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de JULIO del dos mil, expediente Nº 00-0529, cuyo extracto se cita:

"8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.


CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que órgano competente debe interponerse.
ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, observa:

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, esta alzada ordenó la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la consignación a esta alzada de la identificación precisa y detallada del presunto agraviante en la referida acción incoada, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la acción será declarada inadmisible.

Al respecto dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra mencionado, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resalta la Sala).

En este sentido el Autor Chavero Gazdik R, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood expone:

“…introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien, visto que en esa misma fecha, vale decir el 25-05-2005, fue publicada la decisión por la Secretaría de esta Sala y mediante boletas de notificación que le fueron libradas al accionante y sus representantes legales, se agregó la última de ellas en fecha 27 de mayo de 2005, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida notificación, sin que los accionantes hayan corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión.

Por tal razón ya expuesta esta Corte de Apelaciones considera propio y suficiente, que lo ajustado a derecho conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo ejercida por los ciudadanos ELY EDUARDO RODRÍGUEZ OLLARVES Y ANGEL JOSÉ GÓMEZ CARABALLO, y así se decide.-

DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta: INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos ELY EDUARDO RODRÍGUEZ OLLARVES Y ANGEL JOSÉ GÓMEZ CARABALLO, el asunto penal signado bajo el Nº IP01-O-2005-000012.-

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDDO RANGEL
Magistrada Titular


ABG MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular Y Ponente


ABG. ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.