REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000582
ASUNTO : IP01-R-2005-000039


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 11 de abril de 2005 la Abogada ZORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita el INPREABOGADO bajo el N° 86.616, domiciliada en la población de Yaracal, Urbanización Colinas de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ANDERSON JESÚS COLINA, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° indocumentado el primero de los nombrados, 9.046-873 y 16.521.206 respectivamente, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado el 04 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los mencionados ciudadanos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2005 se declaró admisible el recurso, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 450 eiusdem, procede a decidir esta Corte de Apelaciones para lo cual observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En síntesis, la Defensora de los imputados expuso que ejercía el recurso de apelación contra la decisión que privó judicialmente de sus libertades a su defendido, con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para la procedencia de tal medida de coerción deben estar determinados por el Juez los tres presupuestos concurrentes, previstos en la norma contenida en el artículo 250 eiusdem, por lo que, en su criterio y luego de haber realizado un análisis de las actas procesales, encuentra que de las mismas no dimanan suficientes elementos de convicción que incriminen a sus defendidos en la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN YARAURE MEDINA, por cuanto observa que en el presente caso existen denuncias interpuestas en fecha 03 y 04 de enero del año en curso por parte de la mencionada ciudadana: una hecha por ante el Destacamento N° 102 de las Fuerzas Armadas Policiales, ubicada en la población de Mirimire, Municipio San Francisco de este Estado y otra hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la población de Tucacas, Municipio Silva de este Estado, donde denuncia los hechos que según ella ocurrieron, objetando la Defensora el contenido de los hechos narrados, que en su concepto confunden, especialmente cuando manifiesta en sus declaraciones: ”entonces le dije a Dixon que me diera permiso para orinar… y en ese momento cuando estaba orinando en la parte de atrás de la casa fue cuando me agarraron unos sujetos…”, por lo que se pregunta la defensa ¿Por qué en el patio, si se supone que la casa tiene baño?.

Igualmente expone la Defensora que la mencionada ciudadana suministró una identificación donde nace en fecha 12-05-64 y en las citadas denuncias manifiesta que tiene 40 años de edad y en su exposición en la audiencia de presentación manifiesta tener treinta y cuatro años, por lo cual solicitará al Ministerio Público le ordene practicar un examen Psiquiátrico Forense de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se determine su estado de salud mental.

Por otra parte, manifestó la recurrente que en la causa se encuentra, al folio 13, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón en las que dejan constancia de las diligencias practicadas por el Funcionario José Arteaga, entre las cuales están la inspección técnica del sitio del suceso, así como las citaciones hechas a sus defendidos, en las que dejan constancia que los mismos comparecieron a las mismas, lo que comprueba que sus defendidos acudieron a todos los llamados de las autoridades respectivas, así como a la audiencia de presentación suspendidas por diversas causas, aunado a que sus defendidos no registran antecedentes.

Explanó, que en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que consta al folio 18, en la misma se deja constancia de unas lesiones sufridas por la denunciante, de la cual, en su criterio, no se evidencia el delito de violación, por lo que de la denuncia hecha por la presunta víctima se desprende que la misma fue brutalmente violada por tres sujetos y en el dictamen sólo aparece: “… en posición ginecológica sólo se aprecian genitales externos sin alteraciones, himen con desfloración antigua, equimosis peri anal (región inferior interna de glúteos), se introduce especulo vaginal; cuello uterino sin anormalidad, periné y orificio anal sin anormalidad…”, razón por la que la defensa considera que sólo existen las denuncias de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN YARAURE MEDINA.

Ilustró a la Corte de Apelaciones que en el presente caso no hay peligro de fuga, por cuanto el Tribunal de la causa, mediante auto del 24-01-2005, declaró sin lugar la aprehensión de sus defendidos por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal 4° de Control fijó audiencia de presentación, la cual fue diferida por diversas causas no imputables a sus defendidos y sin embargo, en todo momento los mismos atendieron a los llamados de la Autoridad Judicial, así como al llamado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a las que les hicieron los órganos de investigaciones penales, lo que confirma la intención de sus defendidos de someterse al proceso.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se evidencia a los folios 10 al 14, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control dictó el siguiente pronunciamiento:

… del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio 06, 07 y 08 del asunto acta de Denuncia, de fecha 03-01-05, interpuesta por la víctima: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, antes identificada, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales destacadas en Mirimire, Destacamento N° 101, Zona N° 10, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 10 su vuelto y 11, del asunto acta de Denuncia N° G- 702.019, de fecha 03-01-05, interpuesta por la víctima: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, antes identificada, por ante funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación de Tucacas Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio 17 y su vuelto, Acta de Entrevista con fecha 06 de enero del 2004, rendida por la ciudadana: YAINE COROMOTO BARBERA, por ante funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas, estado Falcón.
CUARTO: Corre inserta al folio 09 de la causa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal , practicada a la ciudadana Yolanda del Carmen Yaraure de Medina, suscrita por el Dr. Eduar J Jordán A, Médico Forense adscrito al CICPC Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.
QUINTA: Corre inserta a los folios veinte (20) y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 08 de enero del 2004 rendida por el ciudadano VICTOR GRANGER YARAURE ACOSTA por ante funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.
SEXTO: De lo expuesto por la víctima YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA quién expuso en sala lo siguiente: “Esa noche cuando yo vine a pasar la navidad con mi mama, vine y luego de dar el feliz año acompañe a una amiga mía a dar el feliz año, y cuando venia de regreso ella me dice te espero y yo le dije no anda vete adelante, y me quede atrás, entonces en el momento me dan ganas de hacer pipi, y veo que ellos tres estaban afuera bebiendo, y les pedí permiso y me dejaron pasar y entonces cuando voy atrás ellos me agarraron me amarraron, y el me dijo grita todo lo que quieras que no te van a escuchar, me tumbaron al suelo, yo tenia miedo, yo me callé, yo me sentía mal a mi me violaron, yo no puedo con este trauma, pido justicia, porque a otra le pueden hacer lo mismo que a mi, luego me llevaron y me dijo la señora que no dijera nada porque iba a meter a sus hijos en problemas, es todo”.

Considera este Tribunal que en las actuaciones que cursan en la presente causa, es cierto que se acredita la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El delito de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANDERSON JESUS COLINA, DIXON RAFAEL BARBERA Y LUIS ALBERTO COLINA, antes identificados, están vinculados en la presunta comisión de los delitos que se le imputan y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y en consecuencia decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos: : ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Calle Buena Vista, casa sin número, Sector Buena Vista, Mirimire estado Falcón; BARBERA DIXON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.046.873, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Mirimire, Sector Buena Vista, casa sin número del estado Falcón; LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.521. 206, soltero, de profesión obrero, natural de Puerto Cabello y residenciado en: Sector Buena Vista, Calle Principal, Mirimire estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ya mencionados imputados, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares a los imputados hecha por la ciudadana Defensora Privada Abogada Soraya Sánchez, y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber comprobado que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no dio contestación al recurso, luego de ser emplazado, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura que se hizo al escrito recursorio, se observa que en el mismo la defensa vierte los conceptos personales que realiza a la recurrida, en cuanto a ilustrar a la Corte de Apelaciones que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, pero sin indicar o poner en conocimiento de esta Alzada cuáles son los argumentos de defensa o por los que se impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, esto es, que no se ataca el auto que privó de sus libertades a los imputados. Antes esta situación se procedió a revisar el auto objeto del recurso el cual se pronuncia respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los imputados.
En este sentido, se aprecia que la defensa sostiene que no hay suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que con las actas que cursan en autos no es suficiente para establecer responsabilidades ni tampoco el peligro de fuga porque sus defendidos han asumido el proceso, compareciendo a las citaciones y llamados del Tribunal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de los órganos de investigaciones penales, lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal fija el ámbito de competencia de este Tribunal Colegiado para decidir respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Desde esta perspectiva, se observa que en el auto recurrido no se pueden apreciar cuáles fueron los elementos de convicción que permitieron al Ad Quo juzgar sobre la autoría o participación de los imputados en los delitos imputados, lo que representa el vicio de inmotivación del auto recurrido y, en consecuencia, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. En este sentido, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” expresa que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”
Igualmente, en cuanto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos… omissis… Se exige, con mayor rigor, cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En consecuencia, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador es más exigente, cuando en el artículo 254, eiusdem, consagra, de manera pormenorizada, los requisitos que el mismo debe contener; de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.
Con base a los criterios doctrinal, jurisprudencial y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan, a las partes y a esta superior instancia determinar el porqué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta Alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada. A tal fin, se tiene que el juzgador de la recurrida estimó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los siguientes elementos de convicción:
“…PRIMERO: Corre inserto al folio 06, 07 y 08 del asunto acta de Denuncia, de fecha 03-01-05, interpuesta por la víctima: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, antes identificada, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales destacadas en Mirimire, Destacamento N° 101, Zona N° 10, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 10 su vuelto y 11, del asunto acta de Denuncia N° G- 702.019, de fecha 03-01-05, interpuesta por la víctima: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, antes identificada, por ante funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación de Tucacas Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio 17 y su vuelto, Acta de Entrevista con fecha 06 de enero del 2004, rendida por la ciudadana: YAINE COROMOTO BARBERA, por ante funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas, estado Falcón.
CUARTO: Corre inserta al folio 09 de la causa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal , practicada a la ciudadana Yolanda del Carmen Yaraure de Medina, suscrita por el Dr. Eduar J Jordán A, Médico Forense adscrito al CICPC Subdelegación Tucacas del Estado Falcón. QUINTA: Corre inserta a los folios veinte (20) y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 08 de enero del 2004 rendida por el ciudadano VICTOR GRANGER YARAURE ACOSTA por ante funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.


En los términos anteriormente expuestos fueron expresados los elementos de convicción en el auto objeto del recurso, esto es, no indicó la Juzgadora en qué consistían todos y cada uno de esos elementos, ya que no se trata sólo de expresar que una denuncia, un acta de entrevista o un informe médico legal sirvieron de base y fundamento para decretar la medida de coerción personal, sino que es necesario que el Tribunal exprese qué contenido de esa acta o de ese informe le permitió apreciar o estimar que involucraban a los imputados en los hechos.

Así, de esta trascripción no puede constatar esta Alzada el primer y segundo requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho imputado y que el mismo se subsume en los delitos de Violación y Lesiones Personales.

Ahora bien, por cuanto la parte defensora alega que en la causa seguida contra sus defendidos no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son partícipes en los hechos imputados en su contra por la Representación Fiscal, especialmente en cuanto a las denuncias presentadas por la víctima del delito, ciudadana Yolanda del Carmen Yaraure Medina ante el Comando de la Fuerzas Armadas Policiales de la población de Mirimire y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Tucacas de este Estado, las cuales tildó de confusas y en cuanto al Informe Médico Legal practicado a la misma, lo cual no puede verificar esta Alzada dada la magnitud de la inmotivación del auto, lo procedente es declarar la nulidad del auto recurrido por infundado, con base en lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la anterior declaratoria, la cual tendría efectos de reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Control realice la audiencia para oír a los imputados, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, para que con entera libertad de criterio dictara la decisión motivada que estimara procedente ante la solicitud fiscal de que se decretara medida cautelar a los mismos, tal reposición no se producirá por resultar inútil e inoficiosa, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que a continuación se expresan:

Tal como se estableció anteriormente, el auto recurrido fue dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2005, siendo interpuesto el recurso de apelación por la Defensa el 11 de abril de 2005. Ahora bien, el Fiscal Quinto del Ministerio Público fue emplazado el día 20 de abril de 2005 y es el 04 de mayo del corriente año que el Ad Quo dicta el auto acordando remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, siendo que al folio 20 del expediente se observa que en fecha 10 de Mayo de 2005 fue elaborada por Secretaría la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante la Primera Instancia para la interposición del recurso y fue en esa misma fecha que las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada mediante oficio N° 4CO-2027-05 y es el 23 de Mayo del presente año que las actas procesales llegan a esta Corte de Apelaciones.

Todo lo anterior permitió, como era lo procedente, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentara la acusación respectiva y que se haya celebrado la audiencia preliminar en contra de los acusados, admitiéndose la acusación y las pruebas ofrecidas e imponiéndoles a los mismos una medida cautelar sustitutiva, por lo cual la causa se encuentra actualmente en fase de juicio, conforme se evidenció del Sistema Juris 2000, por lo que la reposición que habría de operarse en la presente incidencia sería inoficiosa, tal como lo previene el artículo 192 en su segundo aparte cuando dispone: “… Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos…”.

En consecuencia, ante el retardo procesal operado en la presente causa en la tramitación del recurso de apelación, se acuerda informar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines de que se abra la investigación correspondiente en la Secretaría y Oficina del Alguacilazgo y se determinen las responsabilidades que el caso amerita, toda vez que el retardo injustificado observado constituye una afrenta contra la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada sin efectos de reposición de la causa, por las razones que anteceden, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ciudadanos ANDERSON JESÚS COLINA, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° indocumentado el primero de los nombrados, 9.046-873 y 16.521.206 respectivamente, y no se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control dicte un nuevo pronunciamiento en audiencia de presentación, por resultar la misma inútil e inoficiosa por encontrarse la causa en fase de juicio por la interposición de la acusación respectiva en contra de los acusados y haberse celebrado la audiencia preliminar, gozando los imputados de una medida cautelar sustitutiva, conforme se verificó del Sistema Juris 2000, en acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 192 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal para que se abra la averiguación respectiva y se determinen responsabilidades ante el retardo injustificado operado en la tramitación del recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria