REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000063
ASUNTO : IP01-R-2005-000063


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el ABG. AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ANTONIO LUGO DÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.581.001, nacido en fecha 14-06-64, soltero, domiciliado en la calle Andrés Bello, casa Nº 20, Los Taques, profesión u oficio: jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Los Taques, en contra del auto publicado en fecha 16 de abril de 2005, por parte del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 407 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Recurriendo el Defensor Privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES, fue emplazado mediante de auto de fecha 25 de abril de 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 23 de mayo de 2004 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 25 de mayo de 2005.


AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara al imputado: Luis Antonio Lugo Díaz anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano; la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.



ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el ABG. AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER, en su escrito recursivo:

Esboza primeramente el recurrente, que en los autos que conforman el presente asunto, aparecen dos versiones sobre los hechos que generaron este procedimiento, determinando lo siguiente:

a) La ofrecida por el lesionado, la cual coincide en términos medios con lo dicho por su tío Segundo Misael Henrich.
b) La ofrecida por su defendido en la Audiencia de Presentación, que igualmente coincide en cierto modo con la ofrecida por los declarantes Jesús Emiro Guanipa Gotopo, Jesús Lugo Cayama, Orlando Antonio Lugo Cayama, Oscar David Urbina Navega y Jhony Jesús Méndez Díaz. Señala igualmente el recurrente, que según la primera de las mencionadas, resultó ser agresor y portador del arma con la cual se causó la lesión, y según la segunda, el agresor y portador del arma es el lesionado.

Considera el recurrente que aparecen dos testimonios contrapuestos a cinco testimonios: los primeros corresponden al sobrino y su tío, los segundos corresponden a personas que no son parientes que apenas se conocen.

Plantea el quejoso, que el lesionado confiesa que “los dos estábamos tomando” sin embargo, a pesar de su estado alcohólico, afirma que el arma era un revolver calibre 38 color negro, e igualmente afirma que el disparo se produjo a su salida del baño, en el interior del bar, coincidiendo más o menos con su tío. Continúa narrando el Defensor Privado, que los declarantes de la segunda versión, consecuencialmente coinciden con el imputado en que el disparo se produjo fuera del bar, como efecto del forcejeo consecuencial al botellazo que el lesionado, luego de haber golpeado por la nuca, a traición, le lanzó por la espalda un botellazo y en virtud de haber sacado su arma que su defendido le arrebató y que luego por la violencia se disparó.

Considera el quejoso, que si el disparo se hubiera producido en el interior del bar, como afirma el lesionado y su tío, habría sido presenciado y oído por todos los que allí se encontraban, no siendo de pensar que en un local cerrado dos personas solamente oyeran el disparo y el resto de los presentes, que eran muchos, no lo hubieran escuchado. Discurre el Abogado que de las dos versiones referidas, necesariamente uno miente, no compartiendo la lógica aplicada por el Tribunal de aconsejar creer al tío y al sobrino que evidentemente tienen interés y no escuchar a cinco personas, cuatro de las cuales carecen de interés sobre el asunto; si siendo posible a juicio del recurrente, que no todos los que estaban en el interior del bar se dieran cuanta del golpe que el lesionado le propinó al imputado, en virtud de que allí todos estaban tomando licor y distraídos, unos jugando dominó y otros escuchando música. En cambio, si en disparo se produce fuera del bar, como afirman los declarantes de la segunda versión, es razonablemente posible que muchos de los que estaban en el interior del bar, como efecto de la misma música y la distracción en que estaban, pudieran no haberlo escuchado, considerando el Defensor dicha versión ofertada por el lesionado y su tío, evidentemente acomodada.

Puntea el Abogado Recurrente que la afirmación hecha por parte del lesionado de haber visto que el arma en mención era un revolver calibre 38 de color negro, cañón corto, siendo que éste ha reconocido que su tío estaba bastante tomado en el momento del disparo, parece evidenciar que el conocía muy bien esa arma de antemano, considerando el recurrente que no resulta explicable que una persona bajo los efectos del alcohol y en un instante álgido como ese en que es sorprendido, con un disparo de noche, pueda haber tenido tiempo para haber precisado la clase de arma, su color, tamaño y su calibre; lo que desprende tal afirmación, es la idea puntualizada por su defendido y que coincide con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Emiro Guanipa, José Antonio Lugo, Orlando Lugo y Oscar David Urbina Navega, en el sentido de que el arma era de él por eso la conocía tanto y que apenas estuvo en manos de su defendido en el momento en que éste se la arrebató a su agresor y que por el forcejeo entre sus manos y las del imputado se disparó.

Se trata entonces, a juicio del quejoso, de una acción instintiva de defensa de la vida, puesto que ese agresor es la misma persona que minutos antes le había golpeado a traición por la espalda, tirándolo al suelo, sin mediar discusión alguna previa con él, luego ha continuado su agresión afuera del bar lanzándole un botellazo por la espalda y cuando voltea para ver que ocurre, saca el arma en su contra.

Señala equivalentemente el recurrente que la presunción que establece el Artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal es una presunción juris, la cual debe basarse en las circunstancias de hecho y es evidente que esas circunstancias, las narradas constantes de autos, evidencian que el peligro de fuga que contempla el numeral tercero del ya mencionado artículo no existe, siendo que su defendido está interesado en que se profundice la investigación pues con ella va a quedar demostrado que el agresor y dueño del arma fue el lesionado, quien ha evidenciado su intención dolosa, agresiva al golpearlo a traición, por la espalda, sin mediar discusión ni echo alguno que pudiera justificar su acción, precisándolo luego hasta afuera del bar para lanzarle un botellazo y seguidamente hacer uso de su arma, lógicamente con intención homicida, lo cual se corrobora con sus propios dichos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde afirmó: “si hubiera andado armado lo hubiera matado” . Concluye el recurrente, que el lesionado ha logrado revertir la verdad de los hechos: de victimario se transformó en víctima, ayudado por la absoluta y ligera interpretación que han hecho el Ministerio Público y obedientemente la Juez de la recurrida, de la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose la Garantía constitucional prevista en las normas de los artículo 26 en su primer aparte y 44 numeral primero del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determinan el derecho a ser juzgado en libertad y pasando por encima a la norma prevista en el artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal, observando la intensión de aplicarle la medida más gravosa de las medidas cautelares, pudiendo utilizar otra. Puntualiza el recurrente que el auto impugnado tiene razón meramente subjetiva, no existiendo una explicación que justifique esa conclusión, ni tampoco una fundamentación de la misma.-

Esta Corte de Apelaciones llegado el momento de decidir lo hace tomando las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un detallado análisis y estudio a cada una de las actas que conforman el presente medio recursivo, se hace necesario para quienes aquí se pronuncian hacer un paseo por la doctrina y nuestra jurisprudencia, para destacar una serie de situaciones que una vez determinada y clarificadas, nos permitirán entrar a conocer las denuncias esbozadas por el hoy recurrente y así fundamentar la decisión final.

Conforme a la doctrina pacífica, le corresponde al Ministerio Público iniciar, al momento de conocer la comisión de determinado hecho punible, la investigación penal para recabar lo elementos de convicción a los efectos de encuadrar la calificación jurídica de los hechos y la imputación al supuesto autor del hecho punible, por lo que el Juez de la causa en virtud de la congruencia del fallo, debe efectuar de una manera detallada la valoración de tales elementos de convicción; valoración esta que traerá como consecuencia, la aplicación o no de la medida cautelar de privación preventiva de libertad. Dicho lo anterior, y a los efectos de fundamentarlo es pertinente traer a colación lo que el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra la Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Segunda Edición, Editores Hermanos Vadell, quien trata tal situación de la siguiente manera:

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y todos ellos en conjunto, en el proceso de formación de su convicción y de ahí el nombre de esta institución (valoración)
…omissis…
Debemos decir sin embarges (sic), que si bien la doctrina ha identificado diversos momentos en el proceso intelectivo de la valoración de la prueba, lo que realmente importa es la plasmación del resultado de ese proceso en las decisiones judiciales, pues no importa cuan brillante sea el razonamiento del decisor si nunca sale a la luz pública para ser medido y confrontado.


Es decir, que según el autor, el Juez tiene la facultad y el deber, de realizar un análisis valorado de todas y cada una de las probanzas presentadas ante él, para su consideración.

Ahora bien, tomando como norte lo alegado por el recurrente, acerca de la no valoración de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Emiro Guanipa Gotopo, Jesús Lugo Cayama, Orlando Antonio Lugo Cayama, Oscar David Urbina Navega y Jhony Jesús Méndez Díaz, por parte del A Quo, lógicamente, y una vez concatenado esto en autos, se concluyó que ciertamente la Juzgadora del A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto omitió en su pronunciamiento referirse a dichas testimoniales, al igual que al Acta de Inspección al sitio del suceso, la cual corre inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), del recurso in comento. Respecto a este vicio, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editores Hermanos Vadell, comenta lo siguiente:
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de las experiencias, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y se adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamientos de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valores como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 118, de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala lo siguiente acerca de la motivación:
El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Reiterado lo anterior, en la sentencia Nº 401, de fecha 2-11-2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuyo extracto se cita:
Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, ante la constatación del presente vicio, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver sobre el fondo del asunto por tener competencia para ello conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ante el alegato del recurrente de que no existen suficientes elementos de convicción para privar la libertad de su defendido, se debe escudriñar en las actas si los hay o no, para decidir.
Analizadas las actas del proceso se desprende:
Respecto a la prueba de Inspección al sitio del suceso, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente instrumento, se desprende lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado…omissis...así mismo presenta dos puertas a un ala del tipo batiente, elaboradas en metal y pintadas en color blanco, en buenas condiciones estructurales las cuales se encuentran separadas entre sí….omissis…es de hacer notar que para el momento se aprecia todo normal. (Subrayado de la Corte).

Al concatenar esta prueba de inspección con el resto de las declaraciones no tomadas en cuenta por el A Quo, se logra concluir ciertamente, que la supuesta riña no se propinó dentro del Bar, en virtud que dicha inspección no arrogó que dentro del lugar se encontrara en completo desorden, con botellas en el piso, mesas desarregladas ni manchas de aspecto hemático, es decir situaciones que permitieran determinar que efectivamente se trataba del lugar de la escena del crimen, tal y como lo afirmaran el ciudadano Misael Henrich Segundo, tío del hoy lesionado y este último, cuando en el auto recurrido se logra extraer:
Así mismo existen suficientes elementos de convicción por cuanto reposa en el presente asunto declaraciones de los ciudadanos: Misael Henrich Segundo donde manifiesta: “Surgió una discusión entre mi sobrino y Luis (sic) Antonio Díaz Lugo dentro del bar Casa Blanca entonces vino este Luis (sic) Antonio y saco un revolver y le dio un tiro a mi sobrino, cuando el cae herido me dijo tío estoy tirado entonces lo recogí y lo traje hasta la medicatura de los Teques”.
…omissis…
Declaración del ciudadano Willy Jesús Blanchard Henriche manifestó: “yo tuve una discusión con Luis Antonio Lugo, me fui para el baño a orinar y cuando voy de regresó este Luis Antonio me dio un tiro el cual me pegó en el pecho, yo andaba con mi tío Misael Henriche…”


Finalizando, de esta manera que dichas declaraciones no debieron ser tomadas en cuenta por parte de A Quo a los efectos de fundamentar su decisión, por cuanto los mismos entran en dicotomía tanto con la ya referida Inspección, como con el resto de las declaraciones.

1) Por otra parte, en relación con el resto de las declaraciones tomadas en consideración por la Juzgadora del A Quo, vale decir, las declaraciones de los ciudadanos: José Rafael Falcón y Raúl Antonio Falcón Henriche, los cuales expusieron lo siguiente:

Declaración del ciudadano Falcón José Rafael quien manifestó: “veníamos del campo cuando encontramos a Luis Alberto Lugo Díaz que estaba quemando la camioneta propiedad del señor Misael Heriche, este nos atravesó su camioneta para que nosotros no pasáramos y nos apunto con una escopeta y nos decía que si pasábamos nos iba a disparar… “
Declaración del ciudadano Raúl Antonio Falcón Heriche manifestó: “veníamos del campo vimos que el tipo estaba parado al lado arriba de la camioneta pegándole

De las anteriores, se denota que en este estado de la investigación no arrojan ninguna relación con los hechos, por lo tanto, en este estado no se valoran, salvo que en el transcurso de la misma puedan ser concatenadas con otros elementos de convicción.

2) Lo que respecta a las declaraciones, no valoradas en su oportunidad por la Juez Tercero de Control, en la referida Audiencia de Presentación, y aludidas por el Defensor Privado en el recurso in comento, pasa este Tribunal Colegiado a valorarlas de la siguiente manera:
• Corre inserto al folio treinta y dos (32), Acta Policial de fecha 15-05-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, contentiva de la declaración del ciudadano GUANIPA GOTOPO JESÚS EMIRO, el cual indica lo siguiente: “Todo ocurrió como a la 08:30 horas de la noche, cuando estabamos (sic) jugando domino en el interior del Bar Casa Blanca, se acercó un muchacho y sin decir nada le dio un golpe a mi compañero CHAMACO ANTONIO, se lo dió (sic) por la parte de atras (sic) del cuello y este cayó al suelo…omissis…como a los diez minutos CHAMACO dice que mejor se va para evitar problemas, y salió… La presente acta hace presumir la participación del hoy imputado en los hechos que hoy nos ocupa, al igual que afianza la presunción de que los hechos se consumaron a las afueras del Bar Casa Blanca.
• Corre inserto al folio treinta y cinco (35), Acta Policial de fecha 18-05-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, contentiva de la declaración del ciudadano LUGO CAYAMA, JAVIER ANTONIO, el cual indica lo siguiente: “ Yo iba llegando al Bar Casa Blanca y en eso veo que sale el CHAMACO y un muchacho que estaba afuera le tiró un botellazo al CHAMACO y se lo pegó en la espalda y EL CHAMACO se voltea y el tipo se llevó las manos a la cintura y se saca un arma y el CHAMACO se le va encima y empezaron a forcejear y el CHAMACO logra quitarle el arma y se disparó y el tiró el arma y se fue corriendo todo asustado… La presente acta hace presumir la participación del hoy imputado en los hechos que hoy nos ocupa, al igual que afianza la presunción de que los hechos se consumaron a las afueras del Bar Casa Blanca.
• Corre inserto al folio treinta y siete (37), Acta Policial de fecha 18-05-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, contentiva de la declaración del ciudadano LUGO CAYAMA, ORLANDO ANTONIO, el cual indica lo siguiente: “ Yo iba llegando al Bar Casa Blanca cuando veo que viene saliendo CHAMACO pa fuera y afuera estaban dos personas, y uno de estas personas le lanzó una botella a CHAMACO que le pegó en la espalda, entonces CHAMACO se devuelve y el muchacho se le va encima y se llevó la mano a la cintura, CHAMACO se da cuenta y lo abraza y empezaron a forcejear, entonces en el forcejeo CHAMCO (sic) le quita el arma al muchacho y se dispara… La presente acta hace presumir la participación del hoy imputado en los hechos que hoy nos ocupa, al igual que afianza la presunción de que los hechos se consumaron a las afueras del Bar Casa Blanca.
• Corre inserto al folio treinta y nueve (39), Acta Policial de fecha 21-05-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, contentiva de la declaración del ciudadano OSCAR DAVID URBINA NAVEDA, el cual indica lo siguiente: “Yo estaba jugando domino con un amigo de Villa Marina, en contra de CHAMACO y otro compañero de CHAMACO, en un momento se acercó un muchacho y le pegó un golpe por la nuca a CHAMACO y este cayó al suelo y quedó atolondrado, de allí no pasó más nada, al ratico (sic) fue que salió CHAMACO, pero lo que ocurrió afuera yo no lo vi…. La presente acta hace presumir la participación del hoy imputado en los hechos que hoy nos ocupa, al igual que afianza la presunción de que los hechos se consumaron a las afueras del Bar Casa Blanca.
• Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), Acta Policial de fecha 22-05-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, contentiva de la declaración del ciudadano DÍAZ MÉNDEZ JHONY JESÚS, el cual indica lo siguiente: “Estabamos (sic) jugando domino cuando llegó el CHAMO y le dio por la nuca y lo tumbó, entonces lo separamos y todo se quedó tranquilo, luego de lo que ocurrió afuera yo no lo vi… La presente acta hace presumir la participación del hoy imputado en los hechos que hoy nos ocupa, al igual que afianza la presunción de que los hechos se consumaron a las afueras del Bar Casa Blanca.
De manera que con lo anterior se presume que los hechos se suscitaron fuera del Bar, por los que en este estado de la investigación no se valoran las declaraciones de los ciudadanos MISAEL HENRICH SEGUNDO Y WILLY JESÚS BLANCHARD HENRICHE, por entrar en contradicción con el resto de las diligencias probatorias, y así se decide.

3) Y finalmente, lo que respecta al Informe Médico Forense, señalado en el auto recurrido, donde señala: …”donde se aprecia la magnitud de las heridas producidas”. Lo cual al ser vinculado con el Acta Policial que corre inserta al folio catorce (14) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, donde se refleja lo siguiente: “Una vez presentes en se centro asistencial fuimos recibidos por el médico de guardia quien nos informó que efectivamente había ingresado el paciente: YIMMI JESUS BLANCHARD HENRICHE…omissis…quien presentó herida de arma de fuego en la región abdominal, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y en los actuales momentos se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos en proceso de Recuperación…

Sobre este particular, esta Instancia pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los fines de dar respuesta al pronunciamiento efectuado por el quejoso en su recurso, respecto de que la acción ejercida por su defendido, se trata de una acción instintiva de defensa de la vida.

El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Editores Hermanos Vadell, considera que resulta una complicación de ardua solución práctica, la determinación de la intención del sujeto pasivo, es por lo que nos brinda una serie de requisitos que deben estar presentes para determinar tal intencionalidad:
¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos son, entre otros, los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.
c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones, de amistad o e hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.
e) E ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

Quiere decir entonces, que es el Juez, en la fase correspondiente del proceso, quien tiene la facultad y deber de analizar las pruebas presentadas y determinar, de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencias y sin lugar a dudas lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, precisar la supuesta intención del sujeto pasivo en el caso concreto.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, y Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, considera que el Juez es quien se obliga a aguzar los sentidos hacia y seguir hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente observar el resultado de su acción; a fines complementarios se cita el extracto de dicha sentencia a continuación:
…omissis…el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

Se concluye de esa manera que existe una presunción de que hubo la intencionalidad del agente, siendo que no es el estado para decidir sobre la legítima defensa alegada por el imputado, la cual debe ser ventilada con arreglo a las normas adjetivas penales.
Dicho lo anterior, y determinada como ha sido la función primordial de análisis preciso y detallado por parte del Juez, de todas y cada una de las probanzas presentadas para su estudio, y lo importante que significa tal disertación, en virtud de que se está frente a uno de los principios fundamentales acogido por nuestra carta Magna, como lo es el Derecho a la Libertad y de ser Juzgado en libertad que goza todo ciudadano; resulta la oportunidad precisa para exhortar a la Juez de la recurrida, para que en lo sucesivo tome en consideración lo que nuestra Norma Adjetiva Penal es muy clara al establecer respecto a la función de director del proceso que posee el Juez de Control en esta etapa preparatoria, considerando que el caso in comento se evidencia un eminente vacío en lo que respecta al razonamiento del conjunto de probanzas que le fueron presentadas y que las mismas reposan en el asunto penal correspondiente.

En virtud del pronunciamiento anterior esta Corte de Apelaciones modifica, en los términos arriba esbozados el Auto de fecha 16-04-2005, dictado por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con base en las comprobaciones de ya fijadas, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado LUÍS ANTONIO LUGO DÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.581.001, nacido en fecha 14-06-64, soltero, domiciliado en la calle Andrés Bello, casa Nº 20, Los Taques, profesión u oficio: jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Los Taques, y así se decide.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ANTONIO LUGO DÍA, en contra del auto publicado en fecha 16 de abril de 2005, por parte del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Se modifica el Auto de fecha 16-04-2005, emitido por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado LUÍS ANTONIO LUGO DÍAZ, plenamente identificado en autos.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE MAGISTRADA TITULAR



La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.