REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000067
ASUNTO : IP01-R-2005-000067
MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su condición de Defensor Privado de los acusados ELSIDA DURÁN y JOSÉ ANTONIO DÍAZ, en la causa N° IP11-P-2004-000014 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 26 de abril de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de la misma data, donde se admitieron las pruebas promovidas por el Fiscal consistentes en Levantamiento Planimetrito suscrito el experto dibujante Hugo Urribarri funcionario adscrito al C.I.C.P.C, así como dictamen pericial químico de fecha 08/10/01, y no se admitió la prueba anticipada ofertada por la defensa referente a Inspección Judicial que practicara el Tribunal a quo en fecha 23 de abril de 2003 en el inmueble y adyacencias que fueran objeto del procedimiento en cuestión.
En fecha 26 de mayo de 2005 se recibieron y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Una vez ejecutada la revisión por este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones observa que quien desempeña la Defensa Técnica ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que admite las pruebas promovidas por el Fiscal consistentes en Levantamiento Planimetrico suscrito el experto dibujante Hugo Urribarri funcionario adscrito al C.I.C.P.C, así como dictamen pericial químico de fecha 08/10/01, y no se admitió la prueba anticipada ofertada por la defensa referente a Inspección Judicial que practicara el Tribunal a quo en fecha 23 de abril de 2003 en el inmueble y adyacencias que fueran objeto del procedimiento en cuestión, e igualmente le es desfavorable según lo establecido en el artículo 436 eiusdem.
Así mismo, se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado.
Se coteja que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse del Defensor Privado por un lado y por el otro, del titular de la Acción Penal, y ello consta en autos.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Quinto (5°) día hábil siguiente, a la notificación del auto motivado, tal como consta a los folios 115 y 116 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, así mismo se observa que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso en tiempo hábil, según lo previsto en el artículo 449 eiusdem.
Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control, de la Extensión Punto Fijo y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su condición de Defensor Privado de los acusados ELSIDA DURÁN y JOSÉ ANTONIO DÍAZ, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. Se reserva este despacho judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de junio del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.