REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 08 de junio de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2002-000001
ASUNTO : IP01-D-2003-000012



MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Es oportunidad de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Wilfredo Morillo Nader, actuando en su condición de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 08 de noviembre de 2004, donde absolvió por unanimidad a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA por los delitos de Lesiones Personales Gravísimas, Lesiones Personales Menos Graves, y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 416, 415 y 417 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Pérez Pérez.

Entrada que se dio a las actuaciones procedidas, dándole el trámite de ley, en fecha 17 de diciembre de 2004 se declaró Admisible el Recurso acordándose fijar la audiencia oral y pública para debatir los fundamentos del recurso para la octava audiencia siguiente a la constancia de última de las notificaciones.

En fecha 01 de febrero de 2005 la Magistrada Glenda Oviedo se avocó al conocimiento del asunto en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En esta misma fecha se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Pasa así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó el Representante del Ministerio Público que interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 08 de noviembre de 2004, adujo como precepto autorizante del motivo que lo llevó a ejercer el recurso, el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la sentencia allanó:

Primera Denuncia: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, explicó que el Tribunal ad quo fijó los hechos conforme a las probanzas evacuadas en el juicio y que las mismas indicaban “sin lugar a dudas” que los adolescentes imputados, intencionalmente y con armas blancas atacaron a la victima ocasionándole diversas lesiones como las calificare el Ministerio Público.

Citó declaración de la victima donde declara: “…le dije que me entregara el Bozal y se pusieron bravo, me cayeron a golpes, uno me dio con la botella, el otro con la navaja y de allí me trasladaron a Coro, aclaro que el que le dio con la botella le dicen BUTACA, el que le dio con la navaja le dicen el Nine y el que le cayo a patadas el CHICHE.”

Continuó citando declaraciones de los testigos:

Adela Antonia Pérez González “…El día 13 de Agosto estaba en una reunión familiar y como a las 12 de la noche llegaron los hermanos Hurtado aquí presentes (se refría a que los 2 Hurtado estaban en la sala) acompañados del Butaca quitaron …el Bozal que tenía el caballo del Sr. Rafael y este les reclamo (sic) y ellos se le fueron encima el que llaman Butaca fue el que le dio con la botella, el Nine lo hiere con la navaja y el Chiche le da patadas en el suelo …mi esposo trató de defenderse con un mecate porque ellos eran tres. En el sitio había lámparas de gas, luz de batería y una luna clara.”

Edna Guadalupe Pérez González “…esa noche nos encontrábamos en una reunión familiar, donde se encontraban los hermanos Bracho, luego se fueron y después regresaron, en la casa donde había la reunión familiar venden cerveza, pero José Rafael no estaba tomando EL Sr. José Rafael tenia (sic) su caballo amarado (sic) y su hijo le aviso (sic) que los jóvenes aquí presentes le llevaron el Bozal, cuando el señor Pérez le reclamo (sic) lo agarraron a golpes, le dieron con una botella y una navaja, su única defensa era un mecate que cargaba en el sitio habían lámparas de kerosén y una luna clara.”

Homelis Josefina Gómez “…estábamos en una reunión familiar y ellos llegaron (el Chiche, Nine y el Butaca) el hijo del Sr. Rafael le dice que el caballo esta suelto y el les reclama por el Bozal y ellos se les fueron encima Butaca le dio fue con la botella, Nine, lo agredió con un cuchillo y el Chiche le cayo (sic) a patadas.
Rafael lo que hizo fue defenderse con un mecate cuando el hermano de Rafael se fue a quitárselo ya lo habían lesionado había. …, luna clara y lámparas de gasolina. En esa casa venden cerveza pero en ese momento no vendían.”

Señaló que el Tribunal ad quo no tomó en cuenta las explanadas circunstancias, desatendiendo lo que establece la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos al no adminicular cada uno de los elementos probatorios, indicó que entre éstos están las declaraciones de los encausados y enervó que se transgredió “LA REGLA DE LA DERIVACIÓN DE LA PRUEBA” a su vista, al manifestar que la decisión se basa en una malentendida presunción de inocencia, la cual asumió que bien es cierta su consagración en la legislación como un derecho humano y que sólo puede ser enervada por verdaderas pruebas que lleguen con verdadera garantía a juicio, y que en el presente caso quedo probada la responsabilidad de los encausados en el hecho.

Por otro lado relató que en el capitulo V de la sentencia relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, citó: “…que el tribunal analiza un factor importante y es el hecho de que los testigos Ramón Arcilla y Edna Guadalupe Pérez Gómez coinciden en sus declaraciones de que estaban tomando desde tempranas horas, cuando manifestaron que vendían cerveza.”, lo que refutó como incierto según las declaraciones de esos testigos señalando que el Tribunal comete un “exabrupto” al decir que eso le hace presumir que no puede haber grado de acertividad en lo que se dice que se observó. Consideró que en la sentencia se omitieron hechos probados que el Tribunal presenció y mantuvo silencio sobre ellos, arguyó que tampoco se lee que el referido despacho judicial hubiera analizado separadamente las declaraciones de los imputados o comparado entre si y alegó que fueron tomadas como si las mismas fueran iguales; continuó afirmando que las declaraciones de los imputados no son iguales citando para ello:
“IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (imputado) “… el caballo se le soltó a Rafael, creía que éramos nosotros que le habíamos agarrado el freno.
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“… el dijo que había perdido el bozal (el anterior imputado habla de freno no de bozal)
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“… le cayo (sic) a cablazos a Chiche.
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA” … saco (sic) un cable y me cayó a cablazos
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“… se me pego (sic) atrás a mi con un cable.
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“…salí corriendo porque me pegaba con el cable.
JESE (sic) ANTONIO BRACHO “… “… Chiche lo corto (sic) con un pico de botella…”
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“… Yo quebré un pico de botella y lo corte (sic).
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“… para defenderme tire (sic) una botella y se la pegué en la cara allí no vi.
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“… Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnale tiro (sic) una botella allí yo no vi porque estaba oscuro.”

Agregó que el Tribunal ad quo no diferencia ni discrimina las declaraciones de los imputados que en lo único que coinciden es que ambos confiesan ser autores de lesiones, manifestó que el Tribunal Mixto cita parcialmente las declaraciones de los imputados y testigos sin análisis, que a su juicio además se acoge a lo que no se relaciona con la participación de los imputados en el hecho sin tomar en cuenta que estos últimos se la atribuyen.

En otro lugar hizo referencia al capitulo VI de la sentencia impugnada relativo a los fundamentos del hecho y derecho, apuntó: que la misma hace cita de los artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el quejoso que son Principios de derecho universalmente aceptados y consideró que “como Ministerio Público no viene al caso pues es esta la sentencia que apelamos una sentencia que no es definitivamente firme y como representamos al Estado Venezolano en esta competencia, consideramos que se ha cometido un delito, estamos evitando que quede impune.”; que con respecto a la cita del Dr. Eric Pérez Sarmiento, estima como parte acusadora que han demostrado la existencia de un delito de lesiones personales graves y la culpabilidad de los imputados, motivo por el que recurren; que con respecto a la doctrina española citada sostiene que los imputados de forma clara, inteligible y discriminada acreditaron su culpabilidad la cual a su vista, esta robustecida por los testigos, experticias y documentales de los médicos Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo mantuvo que no se expresó que prueba de las del Ministerio Público fue desechada y su razón.

Extendió que la sentencia “se limita a concluir que porque estaba oscuro el sitio, donde ocurrieron los hechos, a que cuando el adolescente dice que le lanzó la botella a la Victima y salió corriendo no se sabe realmente si esa botella fue la que le causo la herida…”, y que además de ello no dice en que lugar sucedieron los hechos.
Por último solicitó se revoque la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto.

Segunda Denuncia: FALTA DE MOTIVACIÓN, indicó que el Tribunal de primera instancia dejó de valorar elementos probatorios sin motivar por que y en este mismo sentido sin manifestar las probanzas que le llevaron a la convicción en uno u otro sentido, lo que según causa indefensión al Ministerio Público al no saber que elementos de hecho y de derecho tomó en cuenta el juzgador, además asentó el quejoso la omisión de hechos que el tribunal presencio y estaban probados, y mantuvo silencio sobre ellos, añadió que el pronunciamiento a este respecto fue parcial e indicó las irregularidades de la sentencia como:

a) Se omitieron hechos fundamentales que planteó este Ministerio Público.
b) El fundamento de la sentencia donde el tribunal da por probado hechos que no se corresponde con la calificación jurídica o en otras palabras la sentencia no se corresponde con los hechos acreditados.
La sentencia toma en cuenta hechos o forma de participación de los imputados que resultan contradictorios.
Contradicciones evidentes en la parcial valoración de las pruebas.
Señala medios de pruebas y evidencias que no analizo (sic).
Aplicación indebida del IN DUBIO PRO REO.
Declara como no constitutivos de delito hechos que si lo son.”

Por último consideró que como Representante del Ministerio Público no puede aceptar que un delito comprobado quede impune, solicitó se revoque la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION AL RECURSO

La Abogada Lisdith Ferrer Ballesteros en su carácter de Defensora Pública Octava de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los adolescentes de autos, en fecha 01 de diciembre de 2004 encontrándose en tiempo hábil presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo la siguiente textura:

En cuanto a la primera denuncia del Fiscal en el recurso, cargó de inaceptable que pretenda ese Representante que el Tribunal Mixto tenga la misma apreciación que él sobre los hechos y las pruebas debatidas en Juicio Oral y Privado, indicó que las apreciaciones de la normativa contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal generalmente no son las mismas entre Fiscales, Defensores y Jueces, y que son los Jueces los encargados de aplicarlas en sus decisiones aunque estas no coincidan con las de las partes del proceso, en el caso del Fiscal. Asentó que el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes efectivamente aplicó el contenido del referido artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo que claramente se señala que fueron las contradicciones entre los hechos narrados por los testigos y expertos lo que crea duda en relación a lo sucedido, especificó con suma importancia que los testigos que manifestaron pudieron ver cuando ocurrieron los hechos casualmente eran familia de la victima pero contradictoriamente ninguno intervino para ayudarlo, y que los demás testigos manifestaron que no pudieron ver lo ocurrido porque estaba oscuro, “incluyendo al único testigo no tenía ningún parentesco ni con la victima ni con los imputados”; en este mismo sentido citó extracto de sentencia N° 81 de fecha 08 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal.

Refiriéndose al contenido de la segunda denuncia del Fiscal en el recurso de apelación relativa a la falta de motivación, esgrimió el significado de la falta de motivación señalando en este sentido extracto de la misma sentencia citada ut supra, asentó que la sentencia impugnada por el Representante del Ministerio Público cumplió perfectamente con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluyendo la motivación de fallo, allanó además que donde se señalan los hechos que el tribunal estima acreditados como los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal Mixto explana las pruebas evacuadas y precisó las contradicciones en lo manifestado por los testigos relacionándolo con los dichos de los expertos, analizando las pruebas por separado y luego en conjunto.

Relató que como en el presente asunto una vez realizado el análisis correspondiente y el Tribunal una vez valoradas y concatenadas las pruebas en conjunto, no puede llegar a un grado razonable de acertividad en lo relativo a la participación o grado de responsabilidad de los imputados en los hechos, es un deber del juzgador aplicar el irrenunciable principio IN DUBIO PRO-REO, y resaltó que más aun tomando en cuenta las garantías del régimen penal especial de Adolescentes señaladas en los artículos 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma corriente citó extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, n° 152 de fecha 18 de febrero de 2000, relativa a la finalidad del proceso.

En último lugar solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.


CAPITULO TERCERO
HECHOS POR LOS CUALES FUERON JUZGADOS LOS ADOLESCENTES

En la decisión de fecha 08 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

… El hecho ocurrido el día Trece de Octubre del dos mil dos (13/ 10/ 02) Conforme a la Denuncia, G239-345 interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ quien señala a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de haberle lesionado con picos de botellas y navajas en varias partes de su cuerpo…


CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los capítulos precedentes el Fiscal del Ministerio Público fundó su apelación en dos causales o motivos previstos en los numerales 4° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido se procede a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Examinadas las presentes actuaciones con motivo del presente RECURSO, OBSERVA este Tribunal, que del texto de la recurrida al folio doscientos setenta (270) se constata que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, cuando establece la declaración rendida por los Adolescentes Acusados en el Juicio Oral, expresó:
Con relación al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, “ quien después de juramentado e impuesto del precepto constitucional manifiesta …” de igual forma, cuando se refiere a otro de los acusados manifestó: “Al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA “quien después de juramentado e impuesto del precepto constitucional manifestó:”
Del texto invocado se coteja que la Juzgadora de Instancia, tomó el juramento a los acusados adolescentes, sin tomar en cuenta lo relativo a la declaración del imputado expresamente establecido en la norma adjetiva penal desde el inicio del proceso. Ello es así, porque en su artículo 130 del texto adjetivo penal contempla las múltiples oportunidades en las cuales el Imputado puede rendir su declaración, y en la fase del Juicio oral, tal y como lo expresa la norma contenida en el artículo 347 del Texto adjetivo penal.

Luego de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente recibirá la declaración del imputado, previo cumplimiento de las formalidades; explicándole de manera sencilla y clara el hecho atribuido, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que este silencio le perjudique, y que el debate continuará aún con su negativa de declarar. Además se le permitirá que declare libremente lo que tenga que decir sobre los hechos que se le acusan.

Incluso dentro de las facultades del imputado se encuentra que en el curso de la causa, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

Lo anterior es equivalente a la garantía pautada en el Texto Constitucional, su artículo 49 ordinales 1°, 3° y 5° , que tratan sobre el Derecho a la Defensa, de ser notificada de los cargos , de acceder a las pruebas; además el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y no está obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma; y por vía de excepción, la confesión sólo es válida sin fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Lo anterior se equipara a que de manera libre y espontánea el imputado rendirá su declaración, pues la ley le otorga de manera clara e inequívoca las debidas garantías a fín de que pueda ejercer el sagrado derecho de su defensa.

Lo anterior nos contrapone a lo establecido en el texto de la recurrida, cuando la Jueza de Instancia, cuyo fallo se recurre, juramenta a los imputados de autos, para que rindan su declaración luego de haber recibido todo el material objeto de pruebas en el debate oral, lo que coarta la manera libre y espontánea prevista en nuestro Texto Constitucional y vulnera dicha garantía.

Con fuerza en lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia infringió esta garantía Constitucional a favor de los acusados, al tomarles su declaración bajo juramento, lo que a juicio de este Tribunal representa llamarle la atención a la Instancia a fín de no incurrir en quebrantamientos de esta índole y Asi se decide.

Dilucidado este Punto Previo, entra este Tribunal al análisis de las infracciones denunciadas.
Al efecto, como primera denuncia el Fiscal recurrente imputa a la recurrida “violación de ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentando para ello que el Tribunal de la causa dejó fijados los hechos de acuerdo a las probanzas evacuadas en el juicio y las cuales señalaban, en su criterio, que los adolescentes imputados de manera intencional y portando armas blancas atacaron a la victima, para lo cual el Fiscal cita las deposiciones que en el juicio oral hicieron la victima, ciudadano José Rafael Pérez Pérez y los testigos Adela Antonia Pérez González, Edna Guladalupe Pérez González y Homelis Josefina Gómez, señalando que esas circunstancias por ellos narradas no fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la causa, desatendiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos al no adminicular entre sí los elementos probatorios.

Respecto de esta denuncia observa Esta Corte de Apelaciones que la misma pretende que se revise en esta Instancia Superior los hechos y la forma en que el Tribunal apreció y valoró las pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, lo cual no le esta dado a la Corte por ser un Tribunal que sólo conoce del derecho y no de los hechos.

Así lo ha establecido el TSJ, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347, Sala Penal:


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.


Aunado a lo anterior y tomando en consideración que los argumentos expresados en esta denuncia, mas que corresponderse a la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida al vicio de inmotivación, que tal como se extrae de la aseveración fiscal en la segunda denuncia del escrito recursorio, “el Tribunal de primera instancia dejó de valorar elementos probatorios sin motivar por qué y sin manifestar las probanzas que le llevaron a la convicción en uno u otro sentido, lo que según causa indefensión al Ministerio Público al no saber que elementos de hecho y de derecho tomó en cuenta el juzgador, además asentó el quejoso la omisión de hechos que el tribunal presencio y estaban probados, y mantuvo silencio sobre ellos, cuando expresa: se omitieron hechos que el Tribunal presenció que estaban probados y mantuvo silencio sobre ellos …por ningún lado se lee que el Tribunal hubiere analizado por separado las declaraciones de los imputados y les hiciera una comparación entre si…”

Ahora bien, se observa que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAMONTERO, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Intencionales, concretamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Previsto y Sancionada en el articulo 416 del Código Penal Vigente, Lesiones Calificadas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Prevista y Sancionada en el articulo 417 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Vigente y por ultimo a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Lesiones Personales Previstas y Sancionadas en el articulo 415 del mencionado código.

Asimismo, se aprecia que el Ad Quo estableció en la sentencia, en cuanto al Capítulo IV, “Del Desarrollo del Debate” lo siguiente:

… manifestando Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, luego de habérsele impuesto del precepto constitucional manifestó: “El caballo se le soltó a Rafael, creía que éramos nosotros que le habíamos agarrado el freno, nos fue a reclamar, y le dijimos que no habíamos agarrado el freno y fue cuando le cayó a cablazos a Chiche y Chiche lo cortó con un pico de botella y luego se me pegó atrás a mi con el cable, yo para defenderme tiré una botella y le pegué en la cara, me fui. Estábamos afuera, el Liguelo y Morro, Rafael estaba bebiendo con el Liguelo, estaba otro grupo halla fuera, allí estaba oscuro, Nosotros Habíamos llegado del Guanabano hacia como cuatro horas, cuando pasó la pelea, Julio estaba dentro de la casa, no estaba en la pelea.”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, quien después de juramentado e impuesto del precepto constitucional manifestó: “ El dijo que había perdido el bozal llegó a reclamarnos a nosotros y le dijimos que no teníamos bozal, entonces sacó un cable y no cayó a cablazo y cuando me estaba cayendo a cablazo yo quebré un pico de botella y lo corté, porque me pegaba, salí corriendo, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA Corrió y le pegaba con el cable y él le tiró una botella, allí no vi. cuando se la tiró porque estaba oscuro. Rafael me pegó, pero no se me marcó porque cargaba una camisa y una chaqueta”

Aunado a lo anterior, dejó establecido en la sentencia, en el Capítulo correspondiente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, los siguientes:

… de lo manifestado por el Experto EMILIO RAMÓN MEDINA medico forense se puede precisar que ciertamente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ tiene Lesión, Lesión esta causada, con un objeto punzo cortante tal y como lo refiere en su Declaración al señalar que quedaron secuelas, pero perdió el ojo derecho y tiene daños en el ojo izquierdo, perdió el epitelio corneal pero se regenero egresa minusválido ya que habían heridas punzo cortantes con picos de botellas a nivel del ojo izquierdo, de la ceja y debajo del ojo, la botella tuvo que estar rota por las cicatrices observadas.
En relación a la declaración del Experto Inspector JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien fue la persona que practico la Inspección Ocular del sitio del suceso, y recaba la información referente a los testigos, es decir la parte material, señalando que aunque dicha inspección la realizo de día, la noche en que sucedieron los hechos estaba oscuro, es decir no había buena visibilidad.” Declaración esta que coincide con la del los ciudadano José Gregorio Hurtado, quien expuso:” , todo estaba oscuro…” el Adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA quien expuso: …allí no vi cuando se la tiró porque estaba oscuro”, la ciudadana Edna Guadalupe Pérez Gómez, quien entre otras cosas expuso: “Era de noche, nos encontrábamos en una reunión familiar …”, y Adela Antonia Pérez González, cuando manifiesta:… como a las doce de la noche llegaron los hermanos HURTADOS …”; los mismos también refieren que en el sitio donde sucedieron los hechos había poca visibilidad, estaba oscuro.

De las declaraciones expuestas por los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quienes manifiestan que Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA se encontraba dentro de la casa y que el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ les cayó a cablazo, que Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA cargaba una botella la cual se la lanzó y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA manifiesta haber cortado con un pico de botella al ciudadano José Rafael Perez Perez, de estas declaraciones se desprende que quienes en realidad estaban en los hechos eran Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, mas no Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, tal y como lo señalan los testigos del hecho, Sin embargo de lo manifestado por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se puede evidenciar que el adolescente le lanzó la botella al ciudadano cuando salió corriendo, habiendo dudas por parte de este Tribunal a que si fue esa botella la que realmente causó la herida al ciudadano antes señalado, esto concatenado con la declaración del Médico Forense quien refiere que necesariamente la botella tuvo que estar partida; y quien refiere en su declaración haber partido la botella y cortado al ciudadano JOSE PEREZ, es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA;


Desde esta perspectiva, se constata que el Ad Quo omitió dar o establecer en la recurrida cuál fue la apreciación o valoración que dio al testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, toda vez que del texto de la recurrida parcialmente trascrito anteriormente se lee: “…Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA manifiesta haber cortado con un pico de botella al ciudadano José Rafael Pérez Pérez…”, limitándose el Ad Quo únicamente a determinar, lo siguiente: “de estas declaraciones se desprende que quienes en realidad estaban en los hechos eran Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA y Jesús Rafael Hurtado, mas no Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, tal y como lo señalan los testigos del hecho”, NO EMITIENDO, SILENCIANDO U OMITIENDO PRONUNCIARSE respecto de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto en el texto de la recurrida la Juzgadora expresó: ”y quien refiere en su declaración haber partido la botella y cortado al ciudadano JOSE PEREZ, es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA;

Este análisis parcial de pruebas efectuado por la Juzgadora distorsionó totalmente la verdad de los hechos, por lo que vale traer a consideración lo que sobre el análisis de los elementos de pruebas debe contener toda motivación de la sentencia, los cuales han sido establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 16-03-2001, Expediente N° 00-648, en los siguientes términos:

El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia.

Por otra parte, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la motivación de la sentencia, expresó:


…que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25/04/2000, expediente 00-0019)


En consecuencia, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, omitió realizar la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concretamente la apreciación que le mereció el dicho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien reconoció haber roto la botella y propinado la herida a la víctima, conforme lo dejó establecido en la sentencia, tal omisión de pronunciamiento vicia de inmotivación el fallo y hace que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2004 que absolvió a los adolescentes arriba mencionados de los hechos punibles imputados en su contra por la Representación Fiscal.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, conforme a lo establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado por esta decisión.


CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada el 08 de noviembre de 2004 en la presente causa que absolvió a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA y se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado por esta decisión, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de junio del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala


En esta misma fecha se cumplió con lo establecido.

La Secretaria

ASUNTO: IP01-D-2003-000012