REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004636
ASUNTO : IP01-R-2005-000062

MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circuito Judicial, actuando en defensa de la imputada ESCARLET ALVARADO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.746.459, en la causa N° IP01-P-2005-004636 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 16 de mayo de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 13 de la misma data, donde se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada imputada.

En fecha 06 de junio de 2005 se recibieron y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Una vez realizada la revisión por este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones observa que quien desempeña la Defensa Técnica de la imputada ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos, respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al ordinal 4° del mencionado artículo.

De igual forma la parte RECURRENTE manifiesta haber recurrido dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Codigo Orgánico procesal penal.

En cuánto al agravio previsto en el artículo 436 del Texto adjetivo, manifiesta el RECURRENTE que la decisión recurrida le desfavorece, en consecuencia, existe el agravio.

De igual forma, se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también se oevidencia que el Ministerio Público, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública.

Se coteja que el recurso de apelación ejercido por la Defensora y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Defensora Pública por un lado y por el otro, del titular de la Acción Penal, y ello consta en autos.

Ahora bien, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el mismo día de la notificación del auto motivado, es decir de manera anticipada, tal como consta al folio 31 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, así mismo puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público dio contestación al recurso en tiempo hábil, según lo previsto en el artículo 449 eiusdem.

Ilustrada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogada Maria Alejandra Machado Bohorquez, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circuito Judicial, actuando en defensa de la imputada ESCARLET ALVARADO ÁLVAREZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.